STS, 25 de Enero de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:863
Número de Recurso1245/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "TRAP, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Arturo Esteban Morales, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29-diciembre-2008 (rollo 2893/2008), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 29-febrero-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid (autos 1111/2007), en procedimiento seguido a instancia de la sociedad ahora recurrente, contra el trabajador Don Isidoro, el INSS y la TGSS sobre JUBILACIÓN PARCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de diciembre de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2893/2008 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en los autos nº 1111/2007, seguidos a instancia de la entidad "TRAP, S.A." frente al trabajador Don Isidoro, el INSS y la TGSS, sobre jubilación parcial. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, asistidas por la Letrada Dña. Dolores Fuentes Uceda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, de fecha veintinueve de Febrero de dos mil ocho, en autos nº 1111/07, en virtud de demanda formulada por la empresa Trap S.A., contra el INSS, la TGSS y D. Isidoro, en materia de jubilación parcial -responsabilidad empresarial-, y, en consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado de lo Social y absolvemos al INSS y a la TGSS de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda. Sin hacer declaración de condena en costas ". SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El trabajador Don Isidoro con D.N.I. nº NUM000 ; nacido el 09.11.1941, presentó solicitud de Jubilación anticipada parcial ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el día 21 de diciembre de 2001 alegando tal fecha como último día de trabajo. El citado prestaba servicios para la empresa TRAP, SA desde 01.05.1980, con la categoría profesional de Conductor. En la misma fecha de 21.12.2001 la empresa concertó dos contratos de trabajo: de duración determinada a tiempo parcial de 6 h a la semana con Isidoro . - temporal de relevo desde

21.12.2001 hasta 09.11.20006 con un trabajador Ambrosio, para prestar servicios con la categoría de Conductor en jornada a tiempo completo. Con anterioridad la empresa había concertado dos contratos previos de duración determinada al trabajador citado en último lugar para prestar servicios con la misma categoría y durante los siguientes periodos: de 15.11.2000 a 14.05.20001 y de 15.05.20001 a 14.11.2000. (Folios n° 44 a 66 de autos).

Segundo

La Dirección Provincial del INSS emitió resolución con fecha de registro de salida 05.02.2002 estimatoria de la solicitud de jubilación parcial, conforme a los siguientes datos: - base reguladora: 1252,93 - Porcentaje: 85% -efectos: 21.12.2001 (Folios n° 72 a 74 de autos). Tercero.- La Empresa TRAP SA dedicada a la actividad de transporte de viajeros por carretera es concesionaria de determinadas líneas urbanas e interurbanas de transporte regular, estando integrada en el Consorcio de Transportes de la CAM. El trabajador jubilado parcial Don Isidoro prestaba servicios en la línea Madrid-Tres Cantos, línea cuya concesión pasó a partir de 01.09.2004 a la empresa ALSA Mediterránea de conformidad con el RD 1211/1990, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. (Folios n° 274, 275 y 282 de autos). Cuarto .- Ante el Instituto Laboral de Madrid, el

30.06.2004 TRAP SA y el Comité dehuelga y de Empresa, alcanzaron Acuerdo en el que entre otros extremos, las partes pactaron que 'TRAP SA concede a todos los trabajadores que se jubilen parcialmente en un porcentaje del 85% de la jornada anual prevista en convenio, un permiso retribuido equivalente al 15% de las jornadas de trabajo anual restante durante todos los años que medien entre el momento de la jubilación parcial del trabajador del 85% y el momento de la jubilación total, y en todo caso hasta los 65 años'. (Folios n° 276 a 281 de autos). Quinto.- El 09.05.2006 la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución por la que inicia expediente de responsabilidad a la empresa TRAP SA por incumplimiento de lo establecido en la DA 2ª RD 1131/2002, alegando que la empresa suscribió 7 contratos de relevo durante las fechas que en la citada resolución consta para sustituir el 85% de jornada dejada vacante por le pensionista, y 'que como se desprende de lo anterior, en el periodo comprendido entre el 01.10.2005 y 31.10.2005 no se realizó la contratación de trabajador relevista conforme a la normativa vigente. Que la cuantía mensual de la pensión de Isidoro ascendió en el año 2005 a 1248,99 euros: que durante el periodo de 01.10.2005 a

31.10.2005 la cantidad abonada a Isidoro se elevó a un total de 1457,16 euros y que esa empresa viene obligada a abonar a esta entidad gestora . . plazo de 15 días para efectuar alegaciones...'. Sexto.- El

20.10.2006 TRAP SA presentó escrito ante el INSS manifestando que en relación con la jubilación parcial de Don Isidoro las personas contratadas bajo un contrato de relevo en sustitución de esta jubilación parcial son: Ambrosio de 21.12.01 a .09.2003; Nazario de 10.09.03 a 31.08.04; Jose Carlos de 01.04.05 a

30.09.05; y Alfredo de 01.11.05 a la actualidad. (Folios n° 240 a 262/ 274 Y 275 de autos) . Séptimo.- El

28.05.2007 TRAP SA presenta escrito de Alegaciones manifestando las circunstancias concurrentes en cuanto a: la concesión de la línea a ALSA Mediterránea desde 01.09.2004; que el trabajador Ambrosio causó baja y dentro del plazo de 15 días contrató a Nazario ; que de conformidad con Acuerdo con el Comité de Empresa Don Isidoro dejó de prestar servicios en la línea Madrid-Tres Cantos; que estando Nazario adscrito a la Línea Madrid-Tres Cantos Alsa le subrogó, por lo que, el empleador del jubilado parcial y el relevista desde 01.09.2004 ya no son el mismo, ...etc. Octavo.- La Dirección Provincial del INSS el

04.03.2007 dicta Resolución acordando: 'Declarar a la empresa responsable del pago de la prestación de jubilación parcial que esta entidad ha abonado a Isidoro en el periodo de devengo 01.10.2005 a 31.10.2005 por importe que asciende a 1457,16 euros'. (Folios nº 140 y 141 de autos) Noveno.- Interpuesta por a TRAP SA reclamación previa el día 24.09.2007, fue desestimada mediante resolución de fecha 20.112007 en la que consta: 'Desestimarla confirmando en todos sus términos la resolución recurrida por ser ésta ajustada a derecho. Resultando una deuda de 10057,66 euros correspondiente al periodo de 01.09.2004 a

31.10.2005'. (Folios nº 126 y 153 a 160 de autos)."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por TRAP SA frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Isidoro, declaro que la empresa no ha infringido la normativo sobre jubilación parcial en relación con la instada por el trabajador arriba citado y por tanto que la empresa TRAP SA no resulta responsable del pago de la pensión de jubilación del trabajador Isidoro, condenando a INSS y TGSS a estar y pasar por la presente declaración ".

TERCERO

Por el Letrado Don Arturo Esteban Morales, en nombre y representación de la empresa "TRAP., S.A.", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 13 de abril de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 29-diciembre-2006 (recurso 3547/2006).- SEGUNDO.-Alega infracción, del art. 3.1 del Código Civil, del art. 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de abril de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, -- en interpretación la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1131/2002, regulador de la jubilación parcial y de la Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial --, en el supuesto de cese del trabajador relevista en la empresa en la sigue prestando sus servicios el jubilado parcial, por haber sido traspasado aquél a una tercera empresa que se subroga en los derechos y obligaciones de la anterior, y tras tal cese no contratar la empresa originaria a otro trabajador relevista, puede o no el INSS acordar la devolución contra la empresa originaria del importe de la pensión jubilación correspondiente al tiempo de ausencia de relevista, y durante el que no se cotizó por él.

  1. - La sentencia recurrida, -- dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid en fecha 29-diciembre-2008 (rollo 2893/2008), revocatoria de la de instancia, dictada por el JS/Madrid nº 10 en fecha 29-febrero-2008 (autos 1111/2007) --., en un supuesto en el que la empresa no había procedido a contratar a otro trabajador relevista cuando el inicialmente contratado en el momento de la jubilación parcial, pasó a formar parte de otra empresa distinta a causa de la transmisión parcial de la concesión del servicio de transportes en el que venía trabajando, entiende que existe responsabilidad empresarial por no haber efectuado la referida contratación al menos durante el tiempo que mediase hasta que el trabajador sustituido alcanzase la edad que le permitiera acceder a la jubilación ordinaria o anticipada. Se argumenta en la sentencia recurrida, en esencia, que, en otro caso, se mantendría el derecho a la jubilación parcial de que ya disfrutaba el trabajador, sin obligación alguna de la empresa de emplear a un relevista, lo que es contrario al espíritu y finalidad de la norma, puesto que la contratación del relevista, busca fomentar el empleo y que no se produzca reducción alguna del nivel de empleo ni de ocupación en la empresa y este fin solo se cumple si se mantiene al menos el empleo completo del jubilado parcialmente.

  2. - La sentencia que invoca como de contraste la empresa recurrente, -- dictada por la propia Sala de lo Social del TSJ/Madrid en fecha 29-diciembre-2006 (rollo 3547/2006 ) --, en un supuesto de hecho análogo relativo a la misma empresa, llega a la solución contraria, razonando que " se han cumplido los objetivos de fomento del empleo que marca la norma, y que en modo alguno puede apreciarse indicio de fraude porque el relevista sigue desempeñando el mismo trabajo pero por imperativo legal, al existir una transmisión de la línea de transporte, ha sido transferido a la nueva concesionaria, pero mantiene el mismo puesto de trabajo, y además por el mismo contrato que suscribió con TRAPSA el día ..., con las mismas funciones, idéntica categoría y salario y demás condiciones laborales ".

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora (art. 217 LPL ), como pone de evidencia el Ministerio Fiscal, pues ante el mismo hecho de que el jubilado parcial permanezca en una empresa y el trabajador relevista pase a otra distinta, mientras que la sentencia recurrida entiende que es necesaria la contratación de un nuevo relevista, la sentencia de contraste razona que no puede entenderse que haya habido infracción del espíritu de la normativa aplicable, puesto que los objetivos de fomento de empleo fueron alcanzados y al mantener la nueva empresa el mismo puesto de trabajo con el mismo contrato y condiciones, no existe fraude alguno.

  4. - Como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos los arts. 3.1 y 6.4 del Código Civil, 12.6 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, 10 y disposiciones adicionales 1ª y 2ª del Real Decreto 1131/2002 ) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido sobre dicho concreto extremo.

SEGUNDO

1.- La invocada Disposición Adicional 2ª del RD 1131/2002 contiene, en lo que interesa a la solución del caso, la siguiente regulación: " 1. Si durante la vigencia del contrato de relevo antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada ... 3. Las nuevas contrataciones deberán hacerse en la modalidad de contrato de relevo, tanto si se trata de sustituir al relevista como si se trata de sustituir al trabajador que había reducido parcialmente su jornada de trabajo.-En ambos casos, los nuevos contratos deberán concertarse en el plazo de los quince días naturales siguientes a aquel en que se haya producido el cese ... 4. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada ".

  1. - La jurisprudencia unificadora, -- en especial en STS/IV 9-julio-2009 (rcud 3032/2008 ), en la que se entiende procedente la responsabilidad empresarial al abono a la entidad gestora del importe proporcional de la prestación de jubilación parcial por retraso en el cumplimiento de su deber de contratar a un relevista sustituto, en caso de cese por excedencia voluntaria del trabajador relevista anterior --, ya ha tenido ocasión de interpretar la citada Disposición Adicional 2ª del RD 1131/2002 . Así, ha entendido que: a) el apartado 1 de dicha disposición adicional 2ª establece un deber del empresario de sustitución del trabajador relevista que hubiera cesado en el trabajo por otro trabajador que se encuentre en situación de desempleo o en situación de trabajador temporal de la misma empresa; b) el apartado 3 detalla el alcance del deber anterior mediante especificaciones por un lado de la modalidad contractual de la nueva contratación, que ha de ser también un contrato de relevo, y por otro lado del plazo para llevarla a cabo, que no puede exceder de quince días; y c) el apartado 4 determina la consecuencia desfavorable del " incumplimiento " de las " obligaciones establecidas " a cargo del empresario en los apartados anteriores, que es el abono a la entidad gestora del importe de la pensión por un período de tiempo delimitado por dos fechas precisas: la del " momento de la extinción del contrato " y la del acceso a la " jubilación ordinaria o anticipada " por cese en el empleo a tiempo parcial del jubilado parcial.

  2. - Por su parte, precisa la STS/IV 8-julio-2009 (rcud 3147/2008) que " el citado apartado 4, calificado por las Sentencias de anterior cita como #de evidente contenido sancionador y antifraude# constituye asimismo un precepto regulador de la responsabilidad civil que se deriva del incumplimiento por parte del empleador de su obligación de mantener a un relevista durante todo el tiempo que media entre la jubilación parcial de uno de sus trabajadores y la jubilación ordinaria, o la anticipada, de éste ".

  3. - Ha destacado la jurisprudencia que los preceptos transcritos de la disposición adicional 2ª plantean numerosos problemas interpretativos, que han de ser resueltos con ayuda de diversos instrumentos hermenéuticos; y a alguno de estos problemas interpretativos, distinto del que ahora nos ocupa, ha dado ya respuesta la doctrina unificada de esta Sala del Tribunal Supremo en sus SSTS/IV 29-mayo-2008 (rcud 1900/2007), 23 -junio-2008 (rcud 2930/2007), 23-junio-2008 (rcud 2335/2007), 16-septiembre- 2008 (rcud 3719/2007) y 19-septiembre-2008 (rcud 3804/2007), referidas todas ellas a determinar si es exigible o no la responsabilidad empresarial prevista en la citada disposición adicional en supuestos de extinción de los contratos conexos a tiempo parcial, el del jubilado y el del relevista, como consecuencia de la aprobación de un expediente de regulación de empleo, llegando a la solución de inexistencia de responsabilidad empresarial dado que " al no existir relación laboral con el trabajador jubilado parcialmente tampoco existe obligación de contratar trabajador relevista, como se deduce a 'sensu contrario' de lo dispuesto en el número 2, en donde si se mantiene la obligación de contratar solo cuando el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación y no se procediera a su readmisión, ya que la extinción de la relación laboral de este trabajador fue autorizada en el correspondiente expediente de regulación de empleo y no constituye por tanto despido improcedente, sino una figura próxima al despido procedente ".

  4. - Existe, asimismo, una doctrina jurisprudencial consolidada sobre la interpretación del término " cese " referido al trabajo a los efectos de la referida disposición adicional, como sintetiza la citada STS/IV 9-julio-2009, entendiéndose que " no es necesariamente equivalente a los supuestos de extinción de la relación laboral del art. 49 ET . Puede hablarse también, en sentido amplio, de cese cuando el trabajador, por su propia voluntad, deja de prestar servicios por un tiempo más o menos prolongado, produciendo con su decisión voluntaria, por el período de apartamiento del trabajo, una plaza vacante en el organigrama de la empresa. La opción por una interpretación extensiva, que comprenda estos supuestos de cese temporal, o por una interpretación estricta, que limite el alcance de la expresión al cese definitivo, dependerá normalmente de la finalidad de la disposición en la que el término aparezca "; añadiéndose que " en el contexto de la DA 2ª RD 1131/2002 debe acogerse una interpretación amplia del término #cese#, que incluya los supuestos de cese temporal por excedencia voluntaria que constituyan un incumplimiento total o de larga duración del deber empresarial de contratación de un trabajador relevista ". Se concluye, destacando la finalidad de esta singular figura y las consecuencias de su aplicabilidad al concreto supuesto enjuiciado, que " la institución de la jubilación parcial, indisolublemente ligada al contrato de relevo en nuestro ordenamiento jurídico, persigue un doble propósito: por una parte, facilitar la transición progresiva de la vida activa al retiro, y por otra mantener al mismo tiempo en beneficio de un trabajador relevista el empleo o puesto de trabajo parcialmente vacante como consecuencia de la jubilación parcial. Este segundo propósito de mantenimiento del empleo vacante no se podría alcanzar de consentirse la excedencia voluntaria del trabajador relevista, una situación que en el caso enjuiciado se prolongaría por un largo tiempo de tres años y medio. De ahí que haya de entenderse que el relevista que pasa a excedente voluntario deba ser sustituido por el empresario en el tiempo de quince días previsto en la citada disposición adicional ".

TERCERO

1.- Del análisis de la doctrina jurisprudencial expuesta se deduce que una de las finalidades de la normativa de jubilación parcial y contrato de relevo es la del mantenimiento del empleo o puesto de trabajo parcialmente vacante como consecuencia de la jubilación parcial, que, por ello, cuando se produce el " cese ", en una amplia interpretación de tal concepto, del trabajador relevista no se cumple con aquella finalidad normativa de mantenimiento de empleo de no contratarse por la empresa a un nuevo trabajador relevista, en el plazo reglamentariamente fijado, y que el incumplimiento del deber empresarial de contratación de un trabajador relevista justifica la responsabilidad empresarial prevista a favor de la Entidad Gestora, partiendo de que dicha norma (nº 4 Disposición Adicional 2ª RD 1131/2002 ) al tiempo que determina la responsabilidad civil derivada de tal incumplimiento, tiene un evidente contenido sancionador y antifraude.

  1. - La norma analizada, por otra parte, a diferencia de otras modalidades de fomento de creación de empleo previstas legalmente, -- como las reguladas en la ahora vigente Disposición adicional 10ª ET, sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, en la que se dispone que dicha medida " deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo ", que ha sido objeto de interpretación en dos SSTS/IV 22-diciembre-2008 (rcud 3460/2006 y 856/2007) dictadas en Sala General --, no se ha articulado de una manera genérica que luego pueda ser objeto de concreción para cumplir con unos " objetivos coherentes con la política de empleo ". Por el contrario, la normativa sobre jubilación parcial configura sus objetivos, en cuanto a creación de empleo se refieren, de una mera mucho más limitada, circunscribiéndolos, en principio, al ámbito de la concreta empresa en la que el trabajador jubilado parcial presta sus servicios e interrelacionando de forma directa el concreto contenido del contrato de éste y sus vicisitudes con las de la contratación del trabajador relevista; pretendiéndose que, como mínimo, el tiempo de trabajo que deja libre el jubilado parcial se cubra por el relevista para que no se pierda nivel de empleo en la concreta empresa, y estableciéndose en base a dicha interrelación los mecanismos de control de la regularidad de dichas figuras contractuales a los efectos laborales y de seguridad social.

  2. - La singularidad del supuesto ahora enjuiciado consiste en que, por transmisión parcial de la concesión del servicio de transportes por parte de la empresa de transporte de viajeros demandada de una de sus diversas líneas de transporte, en concreto aquella en la que prestaba servicios el relevista, éste pasó a integrarse por subrogación en la nueva empresa a la que se cedió parte de la actividad empresarial, calificada de sucesión empresarial en la sentencia recurrida, manteniéndose en la plantilla de la empresa originaria el jubilado parcial y sin que por esta última empresa se contratara a ningún otro posible trabajador relevista en sustitución del trabajador subrogado por la tercera empresa. Ante tal singular realidad, cabe interpretar que:

    a ) El originario trabajador relevista ha consolidado su empleo en la nueva empresa, por lo que efectivamente se ha generado empleo y el puesto de trabajo creado se mantenía en la fecha de los hechos enjuiciados;

    b ) Dado que la trasmisión de las concesiones de transporte comporta la de los medios materiales adscritos a la misma y debe estarse a la normativa laboral de subrogación de las relaciones de los trabajadores de la anterior (arg. ex art. 75.4 Ley 16/1987 de 30 -julio, de Ordenación de los Transportes terrestres, y art. 94.4 Real Decreto 1211/1990 de 28 -septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres), lo que no se cuestiona en este litigio, la nueva empresa se ha subrogado en todos los derechos y obligaciones respecto al trabajador relevista subrogado tras la transmisión de la concreta concesión de línea de trasporte por la empresa originaria, y la subrogación se produce en las mismas condiciones y presupuestos que el trabajador relevista tenía en este extremo contractual en la empresa originaria e incluso en las obligaciones de Seguridad Social del empresario anterior (arg. ex art. 44 ET redactado por Ley 12/2001 de 9 -julio); c ) Si bien formalmente ha cesado el trabajador relevista en la empresa originaria, su adscripción a otra empresa por subrogación no impide el cumplimiento de la finalidad de la norma ni evita las posibles responsabilidades empresariales futuras, aunque con la mayor complejidad derivada de la necesaria interrelación empresarial al estar adscritos jubilado parcial y relevista a distintas empresas; y, sin perjuicio, en su caso, de que de cesar al relevista en la nueva empresa, la obligación de contratar pudiera volver a recaer sobre la empresa originaria, lo que ahora no se resuelve.

    d ) Por último, no cabe entender que exista una conducta fraudulenta por parte de la empresa originaria que justifique la aplicación de la norma ex nº 4 de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1131/2002 que, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, " tiene un evidente contenido sancionador y antifraude ".

  3. - La aplicación de la doctrina y razonamientos expuestos al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la doctrina jurídicamente correcta es la mantenida en la sentencia de contraste, por lo que procede casar y anular la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación desestimar el de igual clase interpuesto por el INSS y la TGSS y confirmar la sentencia de instancia estimatoria de la demanda presentada por al empresa ahora recurrente, con devolución del depósito constituido para recurrir y sin imposición de costas (arts. 226.2 y 233.1 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "TRAP, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29-diciembre-2008 (rollo 2893/2008), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que revocaba la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en fecha 29-febrero-2008 (autos 1111/2007), en procedimiento seguido a instancia de la sociedad ahora recurrente, contra el trabajador Don Isidoro, el INSS y la TGSS. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación desestimamos el de igual clase interpuesto por el INSS y la TGSS y confirmamos la sentencia de instancia estimatoria de la demanda presentada por al empresa ahora recurrente; con devolución del depósito constituido para recurrir y sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 Enero 2012
    ...de la pensión de jubilación -correspondiente al tiempo de ausencia del relevista, y durante el que no se cotizó por él-, en STS 25-01-2010 (RC 1245/09), no se impone la obligación de la Disposición Adicional segunda apartado 4 del RD 1131/2002, cuando el cese del relevista en la empresa en ......
  • Comentario de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Primer trimestre de 2023
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    • Revista de Derecho Social Núm. 102, Abril 2023
    • 1 Abril 2023
    ...en que la no sustitución del relevista no ha de determinar, según el Tribunal Supremo, la aplicación de la DA 2ª RD 1131/2002 –SSTS 25 de enero de 2010 (rcud. 1245/2009); 18 de mayo de 2010 (rcud. 2165/2009); 20 de mayo de 2010 (rcud. 3797/2009) ó 9 de febrero de 2011 (rcud. 1148/2010)–. Pu......
  • Criterios jurisprudenciales en torno a la jubilación parcial
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 22, Septiembre 2010
    • 1 Septiembre 2010
    ...jubilación correspondiente al tiempo de ausencia del relevista durante el que no se cotizó por él. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 25 de enero de 2010, recurso 1245/09, seguida de las de 18 de mayo de 2010, recurso 2165/09, y 20 de mayo de 2010, recurso 3797/09, ha resuel......

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