STS, 16 de Febrero de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:822
Número de Recurso656/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 656/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de don Matías, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha diez de diciembre de dos mil siete, recaída en los autos número 446/2002.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en los autos número 446/2002, el día diez de diciembre de dos mil siete, dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la procuradora Sra. Alonso Argüelles, en nombre y representación de D. Matías, en relación con la solicitud de resarcimiento económico por daños derivados de intervención quirúrgica practicada el 15 de abril de 1999."

SEGUNDO

La representación procesal de don Matías, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veinte de febrero de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el día diecinueve de febrero de dos mil nueve, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, respecto de los motivos segundo y tercero, inadmitiéndose el primero de ellos; acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos, donde se tienen por recibidas el cinco de mayo de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias presentó escrito de oposición al recurso de casación el día veintiséis de junio de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día nueve de febrero de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Matías, recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha diez de diciembre de dos mil siete, que le desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Instituto de Gestión Sanitaria, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, el Servicio de Salud del Principado de Asturias y la entidad MAPFRE Industrial, por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia de un error de los servicios sanitarios por haberle diagnosticado un tumor maligno que tras su extirpación no resultó serlo.

SEGUNDO

Declarada en nuestra resolución de diecinueve de febrero de dos mil nueve la inadmisibilidad del primer motivo de casación articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, nos limitaremos a enjuiciar el segundo motivo que se fundamenta en el apartado d) del citado precepto y tal como se estructura en el escrito de interposición, el referido motivo comprende tres submotivos: por infracción de los artículos 319, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por indebida valoración del dictamen pericial según las reglas de la sana crítica y, por vulneración del artículo 376 de la Ley Procesal respecto la indebida valoración de las declaraciones de los testigos.

Según el recurrente, la primera de las infracciones denunciadas se produce al obviar la Sala de instancia la prueba documental obrante en las actuaciones, que, a su juicio, acredita la ausencia de malignidad de los tumores extirpados al paciente, así como al no hacer referencia la sentencia impugnada a la evidente contradicción entre las dos biopsias realizadas.

La Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia señala que:

"De las pruebas practicadas en autos, en especial de las testificales periciales de los doctores cuyos informes obran en el expediente administrativo, Dr. Ángel Daniel, Dr. Benjamín y Dra. Sandra, se pone de manifiesto lo siguiente:

-- La intervención quirúrgica practicada y los medios utilizados han sido los correctos y actualmente estandarizados en la cirugía de extirpación de este tipo de tumores.

-- El presunto error en el diagnóstico del carcinoma no fue tal, pues todos los doctores interrogados, excepto el de la parte recurrente, todos ellos anatonomapatólogos, coinciden en afirmar que en la biopsia controvertida por la parte demandante y que motivó la intervención quirúrgica, se aprecia la existencia de un carcinoma, y que el resultado contradictorio tras su extirpación deriva de que dicho tumor maligno coexistía con tumores de células granulares benignos. Es decir, el paciente padecía un carcinoma diferencial con invasión superficial, además de los tumores benignos de células granulares subyacentes a aquel carcinoma, que fueron localizados en el esófago e igualmente extirpados."

Y, llega a la conclusión de que habiéndose realizado la intervención quirúrgica de acuerdo con la lex artis no concurren los elementos requeridos para la calificación de los daños descritos por la parte recurrente como una lesión antijurídica que actúe como causa hábil de su imputación al funcionamiento del servicio sanitario, ya que: "a) se conoce la causa de las lesiones y secuelas padecidas por el recurrente y b) en todo caso, la técnica y los protocolos en el diagnóstico y en la intervención fueron los exigidos y correctos".

Este primer submotivo debe ser desestimado, pues, la interpretación de la voluntad manifestada en dictámenes, informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es un labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace que el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede jurisdiccional, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de siete y veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia.

Por otra parte, la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos probados por la Sala de instancia, salvo que esos hayan sido debidamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o haber procedido de manera ilógica, irracional o arbitraria, y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, el hecho de que no se haga mención expresa en la sentencia recurrida a la prueba documental obrante en las actuaciones no supone vulneración del precepto legal denunciado, puesto que implícitamente se refirió a ella, al señalar la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia: "de las pruebas practicadas en autos, en especial de las testificales periciales de los doctores cuyos informes obran en el expediente .... se pone de manifiesto lo siguiente: ...".

TERCERO

Así, del examen de este submotivo y de los dos que adiciona por la indebida valoración de la prueba pericial y testifical, se constata que por el recurrente no se justifica ni razona en qué manera la Sala incurre en irracionalidad o arbitrariedad cuando valora los dictámenes emitidos, por lo que tales submotivos no pueden prosperar, pues se pretende una nueva valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia que no compete por las razones apuntadas al Tribunal de casación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad establecida en el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por los honorarios del letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) la cantidad de tres mil euros -3.000#-.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Matías contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha diez de diciembre de dos mil siete, recaída en los autos 446/2002; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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