STS 62/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:752
Número de Recurso10903/2009
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución62/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción precepto constitucional, interpuesto por Narciso, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Borhallo Huidobro. Ha sido parte recurrida Apolonia representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona, instruyó Procedimiento del Tribunal

del Jurado con el número 7/2008, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 23 de enero de 2009, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 15 de junio de 2009 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, han sido declarados probados los siguientes hechos:

  1. Sobre las 20 horas del día 25 de mayo de 2007, el acusado Narciso, de nacionalidad marroquí, se dirigió al bar El Ponxo Colorado, sito en la calle Pi i Maragall nº 6 de Barcelona, propiedad de Luis Manuel y de su esposa Apolonia .

  2. Durante su estancia en el bar el acusado Narciso realizó varias consumidores alcohólicas.

  3. El acusado Narciso se negó a pagar la últimia consumición.

  4. Fue requerido por la propietaria del Bar, Apolonia para que pagara la última consumición.

  5. El propietario del Bar, Luis Manuel, indicó, acompañando al acusado Narciso saliera del establecimiento.

  6. El acusado Narciso, ante tal indicación extrajo de una bolsa de plástico que portaba, dos cuchillos de 24 y 30 cms. de hoja.

  7. Seguidamente y de manera inmediata el acusado Narciso acuhilló repetidamente en diversas partes del cuerpo al propietario del Bar Luis Manuel .

  8. Uno de los clientes del Bar, Amador, quiso separar al acusado Narciso, de Luis Manuel y de otros clientes del bar que estaban próximos al propietario del Bar Luis Manuel .

  9. Amador fue apuñalado por el acusado Narciso, con uno de los cuchillos, en el brazo izquierdo.

  10. A continuación el acusado volvió a clavar un cuchillo al Sr. Luis Manuel en el costado que se desplomó y cayo al suelo.

  11. El acusado Narciso acuchilló repetidamente a Luis Manuel, hasta 14 veces, con intención de causar la muerte a Luis Manuel .

  12. El acusado propinó los golpes referidos con los cuchillos, de forma rápida e inesperada, para Luis Manuel, que no tuvo posibilidad de defenderse o huir siendo el acusado conocedor de esta ausencia de defensa.

  13. El acusado Narciso al realizar la acción descrita en el hecho diez (a Amador ) tenía intención de agredir gravemente causando lesiones a Amador u a otra persona que estuviese en el bar, o realizar la acción descrita en el hecho diez conociendo la elevada probabilidad de lesionar a Amador u a otra persona que estuviese en el bar, de forma grave.

  14. Amador a consecuencia del apuñalamiento con el cuchillo resultó con una herida en cara volar del tercio distal del brazo izquierdo, que precisó para su curación de sutura de la herida con drenaje, antiinflamatorios, analgésicos, antibióticos y curas tópicas.

  15. Amador a consecuencia de la herida en cara volar del tercio distal del brazo izquierdo en la cara antero lateral cerca del codo de una longitud de 8 cms.

  16. Luis Manuel a resultas de las 14 cuchilladas que le asestó el acusado Narciso tuvo heridas inciso punzantes en cara, antebrazos, abdomen, tórax y pecho.

  17. La muerte de Luis Manuel se produjo por shock hipovolemico en el Hospital Clínico a las 21,05 horas. La causa del shock hipovolemico fue una de las heridas producidas por la cuchillada en el tórax que provoco la rotura de la arteria aorta con salida de sangre a la cavidad pleural.

  18. Luis Manuel falleció a las 21,05 horas del día 25 de mayo de 2007 en el Hospital Clínico de Barcelona donde fue trasladado de forma urgente.

  19. Luis Manuel, estaba casado con Doña Apolonia, nacida el 6 de marzo de 1960.

  20. Luis Manuel tiene una hija Francisca, nacida el 24 de octubre de 1994.

  21. El acusado Narciso el día 25 de mayo de 2007, consumió tres cubalibres de wiskhy en el Bar Poncho Colorado."[sic]

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:"QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Narciso, le CONDENO, como autor de un delito de ASESINATO POR ALEVOSÍA del artículo 139.1 del CP, e impongo a la acusada por el delito de ASESINATO a una pena de dieciocho años de prisión.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Narciso, le CONDENO, como autor de un delito de LESIONES AGRAVADO POR USO DE ARMA BLANCA del artículo 147 y 148.1 del CP, a una pena de tres años de prisión.

En concepto de responsabilidad civil por estos delitos Narciso deberá indemnizar a Apolonia y a Francisca por la muerte de Luis Manuel en la cantidad para Apolonia de 150.000 euros, y para Francisca de 125.000 euros y a Amador en 300 euros por las lesiones y en 600 euros por la secuela de la cicatriz. Condeno asimismo al acusado Narciso a las penas de prohibición de acercamiento a menos de 1000 metros y comunicación con Doña Apolonia durante 10 años y con Don Amador durante 5 años.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, se abona a la acusada el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiese sido computado en otra."[sic]

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITVA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Santiago Puig de la Bellacasa Vandellós, que ejerce la representación procesal del acusado Narciso, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida.

No procede realizar pronunciamiento especial alguno en materia de costas."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Infracción de precepto legal (art. 849.2º LECrim ). Error en la apreciación probatoria. Segundo.- Infracción de precepto legal (Art. 849.1 LECrim ), en relación con el artículo 846 bis c), apartados b) y e), alega infracción legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena y vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Al no haber sido apreciada la atenuante del art. 21.1 en relación con los artículos 20.2 y alternativamente 20.1 del Código Penal. Atenuante cualificada. Tercero .- Infracción de precepto legal (Art. 849.1 LECrim ), en relación con el artículo 846 bis c), apartados b) y e), alega infracción legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena y vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Al no haber sido apreciada la atenuante del art. 21.1 en relación con los artículos 20.2 y alternativamente 20.2 del Código Penal. Atenuante simple. Cuarto .- Infracción de precepto legal (Art. 849.1 LECrim ), en relación con el artículo 846 bis c), apartados b) y e), alega infracción legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena y vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Al no haber sido apreciada la atenuante del art. 21.6 en relación con los artículos 20.2 y alternativamente 20.2 del Código Penal. Atenuante analógica. Quinto .- Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y denuncia violación del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva y sus manifestaciones relacionadas con la interdicción de la arbitrariedad y con la motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 24.1 en relación con el art. 120.3 ambos CE y arts. 61.1 d) del Tribunal de Jurado.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto y, subsidiariamente lo impugna y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia del Tribunal del Jurado, confirmada en

Apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como autor de sendos delitos de asesinato y lesiones, a las penas respectivas de dieciocho y tres años de prisión, apoya su Recurso en cinco diferentes motivos que, en realidad, se refieren a un solo aspecto, a saber, la inaplicación por los Tribunales de ambas instancias de la eximente incompleta o, al menos, atenuante relacionada con el estado de intoxicación etílica, vinculado con anomalía psíquica preexistente, que dice haber padecido al tiempo de la ejecución de los hechos enjuiciados.

En este sentido, resulta evidente que los motivos Segundo, Tercero y Cuarto, al apoyarse en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, en la existencia de una inadecuación entre los hechos y las normas jurídicas aplicadas a los mismos en las Resoluciones precedentes, en concreto las relativas a las circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal mencionadas (arts. 20.1º o 2º o

21.1ª o 6ª CP), no pueden resultar de recibo si no se produce, previamente, una modificación del relato fáctico que permita esa aplicación, toda vez que en los hechos tenidos como acreditados por el Jurado no existe base alguna para ello, al omitirse cualquier referencia al estado de embriaguez que Narciso alega y, por ende, a las consecuencias de perturbación psíquica con influencia sobre su imputabilidad.

SEGUNDO

Es por ello por lo que los otros motivos del Recurso, el Primero y el Quinto, cuestionan ese resultado probatorio alcanzado por el Tribunal de legos a través de dos diferentes vías procesales.

Así, el motivo Quinto, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el

24.1 y 120.3 de nuestra Constitución, denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a una Resolución debidamente motivada, al afirmar la insuficiente fundamentación de la decisión del Jurado al excluir la alteración psíquica sufrida por el recurrente.

Pero nos encontramos con dos obstáculos insalvables para la prosperidad de tales alegaciones, toda vez que, de una parte, si leemos el documento en el que se recoge el Veredicto emitido en su día por el Tribunal que conoció de las presentes actuaciones, comprobamos cómo (folio 227) en él se razona, con plena coherencia y lógica argumentación, el por qué de la decisión adoptada, a partir de la prueba practicada en el Juicio oral, sobre la base de argumentos tales como que:

" Respecto al hecho vigésimo sexto el jurado lo considera No probado según prueba testifical de: Sra. Apolonia, Don. Amador, Sr. Isidoro, Sra. Adela, Sra. Araceli, Sr. Aquilino, Sra Catalina, y según los Guardias Civiles con TIP número NUM000 y NUM001 que afirman que el Sr. Narciso actuaba de forma coordinada. Según prueba pericial de la Dra. Mariana quien atendió al Sr. Narciso en el centro sanitario Perecamps y detalla la actuación simuada del Sr. Narciso así como las pupilas no diltadas signo de normalidad. Dr. Ovidio y la Dra. Yolanda . Internista y psiquiatra respectivamante de l#Hospital Clinic.

Respecto al hecho vigésimo séptimo el jurado lo considera No probado según prueba testifical de: Sra. Apolonia, Don. Amador, Don Isidoro, Doña. Adela, Sra. Araceli, Don. Aquilino, Doña. Catalina, y según los Guardias Civiles con TIP número NUM000 y NUM001 que afirman que el Sr. Narciso actuaba de forma coordinada. y, según prueba pericial de Doña. Mariana quien atendió al Sr. Narciso en el centro sanitario Perecamps, Don. Ovidio y Doña. Yolanda, Internista y psiquiatra respectivamente de l#Hospital Clinic. En general todos los testigos afirman que el Sr. Narciso no iba bebido."

Además de que, por otro lado, en realidad el Recurso lo que realiza es una nueva valoración, evidentemente interesada, del material probatorio al respecto, que no desvirtúa la razonabilidad de los argumentos en los que los Jueces basaron, dentro de la facultad valorativa que a este respecto la Ley les atribuye, su conclusión contraria a las pretensiones de la Defensa del recurrente.

Por todo lo cual, este motivo ha de desestimarse.

TERCERO

Por último, el ordinal Primero del Recurso, por vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende modificar la narración de hechos declarados como probados por el Tribunal "a quo", con base en el material probatorio disponible, alegando para ello una contradicción evidente e insuperable entre el contenido de dichas pruebas y la conclusión alcanzada por los Jueces "a quibus".

En tal sentido hemos de recordar el carácter de este cauce casacional, que no es otro que el de abrir la posibilidad para la modificación de esos hechos declarados como probados por el Juzgador de instancia, tan sólo cuando éstos contraríen abiertamente y sin lugar a dudas el contenido y significado de documentos que, por su carácter literosuficiente, resultaren incuestionables e inoponibles.

Lo que, evidentemente, no acontece en el caso que nos ocupa, cuando los que se citan como elementos de contraste, por otra parte sin una designación expresa de aquellos de sus extremos cuya relevancia se pretende, no son sino pruebas de carácter personal o documentos que admiten distintas interpretaciones alternativas, sin que exista razón alguna determinante para optar por la defendida por quien recurre frente al criterio, razonable y fundado, de los Jueces "a quibus".

De hecho, las menciones del recurrente aluden a declaraciones obrantes en la causa e informes periciales relativos a su estado psíquico al tiempo de la comisión de las infracciones enjuiciadas.

Y mientras que las primeras evidentemente no pueden servir, dado su carácter personal, de instrumento que fuerce la rectificación de los hechos declarados probados por no revestir aquel carácter de certidumbre absoluta preciso, como hemos visto, para ello, por lo que se refiere, a su vez, a los informes periciales hay que recordar que esta Sala sí que les ha atribuido, en contadas ocasiones, esa eficacia destructora de la convicción alcanzada por el Juzgador, pero tan sólo en aquellos casos en los que concurre una sola opinión del experto o que, siendo estos varios, todos concluyen en criterio uniforme, que no es seguido por el Juez, en ausencia de otros elementos probatorios de valor equivalente y sentido contrario a tales pericias.

Situación que, obviamente, no puede equipararse a ésta en la que nos hallamos, en la que, por ejemplo, la propia Médico que atendió al recurrente tras acaecer los hechos, lo que se vio confirmado, así mismo, por la opinióon de los Forenses. discrepó expresamente, con exposición de las bases científicas favorables a su criterio, de la tesis de que Narciso tuviera alteradas sus facultades mentales cuando cometió los hechos enjuiciados, como ya hemos visto líneas atrás.

De modo que no puede afirmarse la existencia de un error evidente e incuestionable en la valoración probatoria realizada por el Jurado, como en el Recurso se afirma.

Razones por las que, en definitiva, este motivo también ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede la condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Narciso, contra la Sentencia dictada, el día 15 de Junio de 2009, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmando en Apelación la anterior Resolución del Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condenaba al recurrente como autor de sendos delitos de asesinato y lesiones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin

D. Alberto Jorge Barreiro D. Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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