STS 67/2010, 11 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Febrero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario 517/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Barcelona por la representación procesal Don Primitivo, aquí representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el Procurador Don Adolfo Morales Hernández.Sanjuán, en nombre y representación de Caja de Arquitectos S.Coop. de Crédito y el Procurador Don Francisco Velaso Muñoz Cuellar, en nombre y representación de Violeta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Isidro Marín Navarro, en nombre y representación de Don Primitivo interpuso demanda de juicio ordinario, contra CAJA COOPERATIVA DE LOS ARQUITECTOS. COOP DE CRÉDITO LTDA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1.- Se declare que los movimientos realizados por Caja de Arquitectos entre las cuentas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 señalados y relacionados en el documento nº 12 y 13 del presente escrito son improcedentes e inválidos. 2.-En su consecuencia se condene a Caja de Arquitectos a reintegrar a Don Primitivo las cantidades que se traspasaron en los movimientos improcedentes e inválidos señalados en el documento nº 12 y 13 del presente escrito, es decir, la suma de 207.730,85 euros. 3.- En su consecuencia, se condene a Caja de Arquitectos a reintegrar a mi mandante los intereses pagados por las cantidades que supusieron disposición de sus cuentas de crédito, cantidades a determinar en ejecución de sentencia, una vez se conozcan los intereses cobrados por la citada entidad. 4.- Se condene en costas a la demandada, con expresa mención a su temeridad.

  1. - El Procurador Don Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de Caja de Arquitectos S.Coop de Crédito, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción de falta litis consorcio pasivo necesario, desestime aquella y absuelva en la instancia a la demandada de todas las peticiones de condena obrantes en el suplico del actor, con imposición de las costas al demandante y subsidiamente de no estimarse la citada excepción y en relación con el fondo del asunto, desestime asimismo íntegramente la demanda absolviendo a la demandada de todas las peticiones de condena, con imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Primitivo, representado por el Procurador Sr. Marin, contra Caja Cooperativa de los Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, representada por el Procurador Sr. Majarín y frente a Doña Violeta, representada por el Procurador Sr. Castells, absolviendo a los demandados de las pretensiones instadas frente a los mismos e imponiendo al actor las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Juan Antonio Pontquerni Bas, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo contra la sentencia de 28 de noviembre de 2003 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Primitivo, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:UNICO.- Infracción de las normas para resolver las cuestiones objeto del proceso: Infracción de los artículos 1.710 y 1713 del Código Civil y 254 y 255 del Código de Comercio, asi como la Doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 1997 y 15 de junio de 1989, de la obligación legal para las entidades financieras de obtener una autorización u orden expresa para disponer de los saldos de cuentas corrientes de un cliente.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de junio de 2008, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Velasco Munóz-Cuellar, en nombre y representación de Violeta y por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández -Sanjuan, en nombre y representación de Caja de Arquitectos S.Coop de Crédito, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante y hoy recurrente, D. Primitivo, formuló demanda de juicio ordinario contra la Caja Cooperativa de los Arquitectos S.Coop de Crédito LTDA, solicitando que se declarase la improcedencia e invalidez de los movimientos realizados por la demandada desde las cuentas del demandante sin su consentimiento, por importe de 207.730,83 euros y la condena a reintegrar dichos movimientos al actor. Señala la parte actora que tales movimientos consistieron en múltiples operaciones de traspaso desde sus cuentas privativas a la conjunta que abrió con su esposa, Doña Violeta, que trabajó en la entidad financiera demandada como cajera y administrativa, y que fue a raíz de la separación matrimonial cuando tomó el control de las cuentas y pudo constatar los múltiples traspasos de sus cuentas privativas a la cuenta conjunta y a una cuenta privativa de su esposa.

La demandada se opuso alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la Sra. Violeta, titular o cotitular de las cuentas en las que se efectuaron los ingresos derivados de los movimientos cuya improcedencia pretendía el demandante, y subsidiariamente interesaba la desestimación de la demanda al haber tenido conocimiento el actor de todos los movimientos. Apreciada la excepción, el demandante amplió la demanda contra Da Violeta, pero sin formular pedimento específico respecto a ella. La Sra. Violeta se opuso alegando que el actor era conocedor de las decisiones que se adoptaban en relación a la economía familiar, habiendo delegado en su esposa las actuaciones ante la entidad demandada. La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que el actor conoció y consintió dichos movimientos a lo largo de 10 años. Interpuesto por esta parte recurso de apelación contra la anterior resolución, la Audiencia Provincial dictó Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, desestimando la apelación y confirmando la resolución recurrida.

Señala la Audiencia que es cierto que las entidades bancarias precisan autorización de sus clientes, titulares de las cuentas, para efectuar disposiciones de los importes depositados en las mismas, no constando prueba escrita que acredite las autorizaciones y órdenes del demandante para que la entidad bancaria efectuara las operaciones cuestionadas, pero de las circunstancias concurrentes (que el traspaso se efectuó a cuentas comunes o privativas de su esposa, la prolongación durante más de 10 años, la notificación de los extractos bancarios en le despacho profesional del actor y la ausencia de manifestación alguna en tan prolongado espacio temporal), concluye que existió un consentimiento del demandante, cuando menos tácito, a tales disposiciones, no existiendo, por consiguiente, un incumplimiento por parte del banco de los deberes que le impone le contrato de cuenta corriente.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia el demandante formaliza recurso de casación formulando un único motivo por infracción de los arts 1710 y 1713 del Código Civil y 254 y 255 del Código de comercio, señalando el recurrente que el contrato de cuenta corriente bancario es, en nuestro ordenamiento, un contrato atípico, si bien esta Sala ha venido aplicando analógicamente la regulación del mandato civil y de la comisión mercantil; infringiendo la Sentencia recurrida también la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 9 de octubre de 1997 y 15 de junio de 1989, consistente en la obligación de las entidades financieras de obtener una autorización u orden expresa para disponer de los saldos de cuentas corrientes de un cliente.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el mandato expreso aludido en el párrafo segundo del artículo 1713 del Código Civil es perfectamente conciliable con las dos formas de exteriorización de tal negocio jurídico previstas en el artículo 1710 del propio Código y que el artículo 1713 al hablar en su segundo párrafo de mandato expreso se refiere más bien al mandato especial y, por tanto, no excluye la posibilidad de que aun dentro de la esfera de actos de riguroso dominio pueda ser suplida la falta de apoderamiento previo por la ratificación, sancionando la sentencia de 2 de junio de 1981 que el mandato tácito ha de derivar de actos que impliquen necesariamente de un modo evidente y palmario la intención de obligarse, debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas al mandatario, lo que es cuestión de hecho reservada a la apreciación del Tribunal sentenciador en la instancia, apreciación que sólo es dable desvirtuar acusando error en la valoración de la prueba, resaltando, por último, la sentencia de 5 de abril de 1950, en interpretación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1727 del Código Civil, que la ratificación tácita tiene lugar cuando el mandante sin hacer uso de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero (SSTS 27 de diciembre de 1966; 10 de octubre de 1963; 10 de mayo de 1984; 3 de julio 1987; 18 de diciembre 2006; 10 de mayo 2007 ).

En el caso, es evidente que hubo el mandato tácito, que se admite en el artículo 1710 del Código civil

, como así declara probado la sentencia, a partir de lo cual se impone la desestimación del motivo del recurso, que en realidad se dedica a eludir la razón desestimatoria de la sentencia para insistir en la necesidad de la existencia de un mandato expreso para cualquier acto de disposición de los saldos de una cuenta corriente obviando lo decisivo de esta argumentación sobre si las disposiciones fueron consentidos por su titular, como así se constata en la sentencia que explica que medió consentimiento tácito a estas operaciones patentizado por el hecho de tratarse de traspasos de cantidades efectuadas de una cuenta de titularidad exclusiva del recurrente a cuentas comunes de su mujer o privativas de esta, que se prolongaron durante más de diez años, habiéndosele notificado los extractos bancarios y la información fiscal consiguiente en su despacho profesional, sin que durante tan prolongado espacio de tiempo hiciera manifestación alguna contraria a las operaciones debidamente notificadas, hasta que surgió la separación matrimonial, posición que en situaciones similares a la que ahora se enjuicia ha sido mantenida en las sentencias de 20 de junio de 2003 y 9 de octubre de 2007 en torno al valor del silencio por parte de los titulares de las cuentas bancarias frente a los extractos remitidos regularmente por el banco como declaración de voluntad.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponerlas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jordi Fontquerni I Bas, en la representación que acredita de D Primitivo, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de septiembre de 2005, con imposición de las costas causadas.

Expidase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su dia enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Roman Garcia Varela.Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Encarnacion Roca Trias.firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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