STS, 3 de Febrero de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:729
Número de Recurso136/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Seguridad Social Sr. Dopico Plazas en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES y SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1646/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos núm. 153/07, seguidos a instancias de D. Epifanio contra el ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Epifanio representado por la letrada Sra. Sierra Muñoz

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29-06-2007 el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El demandante D. Epifanio trabaja para la demandada Instituto de Mayores y Servicios Sociales, (INSERSO), con la categoría de profesional de ordenanza, grupo profesional 5 (folios 13 y 14), y un salario de 839,57 #, siendo su lugar de trabajo el Centro de Atención a Minusvalidos Físicos de Guadalajara, en el que residen 130 personas, y presta su actividad de lunes a domingo, con las libranzas pertinentes cuando ha de trabajar en día festivo, y en turnos de mañana y tarde. No existe en dicho Centro ningún trabajador con la categoría de telefonista, por lo que las funciones de tales las realiza la parte demandante y los demás trabajadores de su categoría de ordenanzas en dicho centro, y tienen la misión de atender las comunicaciones telefónicas interiores y exteriores, sobre la base de las funciones de ordenanza y telefonista, según el VII Convenio Colectivo de Inserso (folio 13, 15 ). En el referido centro existe una centralita telefónica que cuenta con 30 líneas telefónicas internas y externas, con 30 extensiones, de las que 8 tienen salida directa al exterior y 22 son las extensiones con entrada directa de llamadas del exterior (folio 18). El régimen retributivo en 2006 es el siguiente para grupos IV y V (folio 19):

GRUPO GRUPO

CONCEPTO profesional IV profesional V

salario base 930,09 # 839,57 #

complemento C-1 135,76 # 126,45 #

  1. - La parte demandante tiene una función principal, entre las funciones habituales y permanentes, la de atender la centralita telefónica. Controla llamadas internas y externas. El director y el Administrador tienen líneas aparte. Hay 142 trabajadores ocupados. Como usuarios hay 130, más 15 que son de medio pensionistas. El servicio lo prestan por la mañana, por la tarde, y por la noche. El servicio de la mañana los atienden dos trabajadores, por la tarde uno o dos y por la noche un trabajador. Si el trabajador ha de salir o trasladarse, se lleva el inalámbrico móvil o se queda uno de los ordenanzas que es el que va con el inalámbrico. El director ha dicho que es función prioritaria la de atender el teléfono. Sus funciones son iguales en 2003, y 2004 a 2006. La centralita tiene 28 extensiones internas, con seis líneas a la calle. Los ordenanzas también atienden al público -si preguntan- y hacen fotocopias. 3º.- El telefonista tiene como misión establecer y atender las comunicaciones telefónicas interiores y exteriores, siendo de su responsabilidad el buen funcionamiento de la central telefónica, información y vigilancia desde su puesto de trabajo, según el VII convenio colectivo del Personal Laboral del IMSERSO de 14-10-1998 (folio 17). 4º.- Se ha formulado la reclamación previa el día 29-01-2007. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 27-03-2007, que: "se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonarme la cantidad de mil trescientos setenta y nueve euros (1.379 #) correspondientes a las diferencias salariales entre el grupo profesional de "Ordenanza", todo ello referido al periodo de enero a diciembre de 2006, incluido el importe de dichas diferencias correspondientes a las pagas extraordinarias de verano y Navidad, turnicidad y horas extras. Todo ello, incrementado en un 10% anual de la misma en concepto de intereses por mora"."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1º.- Estimo la demanda de D. Epifanio, en reclamación de cantidad, por el desempeño de actividad de telefonista, adicional a la de ordenanza, siendo demandado el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (INSERSO), y declaro que la parte demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 1.379 # por los conceptos de la demanda, desde enero a diciembre de 2006, más el interés del 10% anual por cada partida reconocida, desde la fecha de su devengo. 2º.-Condeno al Instituto de Mayores y Servicios Sociales (INSERSO) a que abone a la parte demandante las cantidades referidas en el ordinal precedente."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 24-09-2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 1646/07, interpuesto por INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha veintinueve de junio de 2007, en los autos nº 153/07, sobre cantidad, seguidos en virtud de demanda formulada por D. Epifanio, y debemos confirmar y confirmamos integramente la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO DE MAYORES y SERVICIOS SOCIALES se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15-01-2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Andalucía, sede en Sevilla de 23 de enero de 2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9-09-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que debe declararse la nulidad de actuaciones desde el momento posterior a la sentencia de instancia, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27-01-2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el trabajador demandante tiene derecho a las diferencias salariales que reclama por realización de funciones de superior categoría.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 24 de septiembre de 2008 (rollo 1646/2007), desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el organismo demandado, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, que había acogido la pretensión condenando al pago de la suma reclamada, la cual alcanzaba la cifra de 1379 #.

Antes de entrar en el análisis de la contradicción alegada, para la que se invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de enero de 2007 (rec. 74/2995), debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda, tanto la Sala de procedencia, en suplicación, como esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada. Recordemos que el análisis de la competencia funcional es una cuestión de orden público procesal que puede ser examinada, incluso de oficio, por la Sala en todo momento y sin someterse a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva de lo dispuesto en los arts. 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa, por lo que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Ha de recordarse que la Sala de suplicación no cuestionó su competencia y que la sentencia del Juzgado había razonado en el Fundamento de Derecho Cuarto que el objeto de la "litis" comportaba afectación general por constar 6 sentencias dictadas por el mismo Juzgado en el año 2005, 4 sentencias en el año 2006 y cuatro procesos pendientes en 2007.

Se reproduce aquí el debate que ya fue resuelto por esta Sala en las sentencias de 6 de octubre (rcud. 4391/2008), 15 de octubre (rcud. 1988/2008), 5 de noviembre (rcud. 2378/2008),12 de noviembre (rcud. 3684/2008) y 17 de noviembre de 2009 (rcud. 3263/2008). Como decíamos en ellas, "A raíz de las STS de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/03 y 1422/03 ) - cuyas tesis son resumidas por la sentencia de la Sala de 19 de abril de 2005 (rec. 2517/04 ) y la más reciente de 2 de junio de 2008-, la doctrina reiteradísima de esta Sala en torno al concepto de afectación general, como requisito para la recurribilidad en suplicación cuando no se alcanza la cuantía mínima legalmente establecida para ello, puede resumirse del modo siguiente:

1) La afectación general es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba, según resulta de las STC 142/1992, 144/1992, 162/1992 y 58/1993 .

2) La apreciación de su concurrencia puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo. Por ello corresponde al Juez de la instancia su apreciación, pero esa misma facultad poseen las Salas de suplicación y la Sala IV cuando examinan los recursos de suplicación y casación unificadora, respectivamente.

3) La afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas.

4) Los medios para llevar a cabo tal deducción se ciñen a tres posibilidades que ofrece el art. 189.1 b) LPL : a) notoriedad, b) haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o

  1. que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Esto último supone que la alegación y prueba no serán necesarias, ni cuando se de la notoriedad sobre la afectación masiva, ni cuando el debate tenga un claro contenido de generalidad.

Como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal". "La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala" (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 36712007 -).

Por su parte, la denominada "evidencia compartida", que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien "el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad". En todo caso, "esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada" (STS de 21 de enero de 2009 - rec. 4446/2007 -).

En todo caso, la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" (STS de 28 de enero de 2009 -rec. 2747/2007 -)".

SEGUNDO

Llevada la anterior doctrina al supuesto de la sentencia recurrida, idéntico al que resolvían las sentencias citadas, ha de negarse la notoriedad a la que aludía el Sr. Magistrado de la instancia, por más que no haya sido puesta en duda ni por las partes, ni por la Sala de suplicación.

Partiendo una vez más de que la reclamación afecta exclusivamente al trabajador que realiza las funciones por las que pretende una mayor retribución salarial, " no hay constancia alguna de que en esa misma situación se halle un gran número de trabajadores, ni que la controversia pueda tener una extensión que implique un conflicto generalizado en los términos a que antes hemos hecho referencia.

Desde luego no es notorio para la Sala que el objeto de este litigio pudiera tener visos de generalidad, aun cuando pendan ante nosotros otros recursos de casación para la unificación de doctrina (en torno a diez asuntos) en los que subyacen reclamaciones análogas. La naturaleza de las pretensiones es, en todo caso, de alcance singular pues se refiere a situaciones puntuales de distribución de funciones en un centro de trabajo determinado, sin que, ni por su número, ni por la naturaleza del objeto litigioso, de aquella pendencia constatada en la Sala pueda extraerse la evidencia de generalidad exigida por los el precepto legal que viene siendo motivo de nuestros razonamientos.

La falta de alegación y prueba de la afectación y la inexistencia de motivación sobre la notoriedad o evidencia de la misma no conduce a la declaración de incompetencia funcional de la Sala derivada de la falta de competencia que, a su vez, pesaba sobre la Sala de suplicación, al no ser recurrible por aquella vía al sentencia del Jugado y, en consecuencia, no podía alcanzarse en ningún caso el grado de la casación para la unificación de doctrina ".

Por tal razón debe de entenderse que se ha infringido una norma de procedimiento que conduce a declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de aquel recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial con todas las consecuencias jurídicas a ello inherentes, y sin que proceda la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto por el IMSERSO frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de 29 de junio de 2007

, en los autos nº 153/2007, seguidos a instancia de D. Epifanio, y, en consecuencia, declaramos la irrecurribilidad por razón de la cuantía y la consiguiente firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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