STS, 17 de Febrero de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:696
Número de Recurso5404/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5404/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de D. Octavio y D. Jose Enrique, actuando en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Baldomero y Dª Tamara contra Sentencia de 22 de mayo de 2.006 dictada en el recurso núm. 753/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Octavio y D. Jose Enrique se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 2 de octubre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de la D. Octavio y D. Jose Enrique se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma". CUARTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 16 de febrero de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 22 de mayo de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Octavio y D. Jose Enrique, actuando en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Baldomero y Dª Tamara, contra acuerdo del pleno del Cabildo Insular de Gran Canaria de 26 de octubre de 2001 sobre iniciación del expediente de expropiación forzosa, con carácter de urgencia, para la ocupación de terrenos con motivo de las obras para la construcción de una Balsa de cabecera de la red de aguas depuradas en Barranco Seco, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

En el antecedente primero de la sentencia recurrida se recoge literalmente el contenido del acuerdo objeto de impugnación en los siguientes términos: >

Enjuicia la sentencia recurrida la cuestión sometida a debate partiendo de la circunstancia esencial de que la Ley 55/1999 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, como recoge el fundamento de derecho segundo, artículo 75 de la declaración de interés general de determinadas obras en la Comunidad Autónoma de Canarias, entre ellas, "Balsa de regulación en cabecera de la red de aguas depuradas de Las Palmas-Sur", estableciendo en su apdo. 2º que las obras incluidas en el precepto, entre ellas, la señalada, llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos

10.11 y 12 de la LEF, y la de urgencia, a los efectos de ocupación de los bienes a que se refiere el artículo 52 de la LEF .

Añadiendo en su inciso final "Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados".>>

Entiende la sentencia recurrida en esta casación que se cumple el presupuesto para la iniciación del procedimiento expropiatorio por el trámite de urgencia, reconociendo que en la fecha en que se adopta el acuerdo antes transcrito no existía, como exige el artículo 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, proyecto y replanteo aprobados que la recurrente, según se recoge también en la sentencia, afirma que fue aprobado en el mes de junio de 2002, entendiendo, no obstante, que la necesidad concreta de ocupar los bienes que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación corresponde a la Administración expropiante, considerando que > . Y afirma la sentencia, que >

Reconoce la sentencia que en el caso enjuiciado, propiedad no cumplía el requisito o exigencia de necesidad>>.

Analiza igualmente la sentencia la alegación del recurrente en orden a la necesaria acomodación de la obra a realizar a las específicas circunstancias urbanísticas vigentes en el municipio, afirmando que, pese a todo, se trata de una Ley singular la que otorga la cobertura al procedimiento expropiatorio para la realización de la obra pública y, en definitiva y apreciando la existencia de causa expropiandi, considera procedente desestimar el recurso y confirmar el acuerdo recurrido como ajustado a derecho.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone este recurso de casación, con un primer motivo y en el que, al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley rituaria, invoca el recurrente la infracción que entiende cometida por la sentencia objeto del recurso del principio de seguridad jurídica recogida en el artículo 9.3 de la Constitución, así como del principio constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la misma; motivos que, si bien directamente vincula a la falta de acomodo de la obra al planeamiento vigente en Las Palmas de Gran Canaria, permite entrar a considerar, en función de las infracciones denunciadas que amplia con cita de doctrina del Tribunal Constitucional, si, efectivamente, la expropiación singular acordada ope legis permite prescindir de la garantía del procedimiento expropiatorio establecido en las Leyes generales de expropiación, según recoge la sentencia del Tribunal Constitucional que expresamente invoca el recurrente nº 48/2005 de 3 de marzo, y reitera en la que, también invoca de 19 de diciembre de 1986, dado que el mismo afirma, además, que conforme a la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2006 cabe cuestionar la urgencia en la declaración de expropiación, motivo por el que formula un motivo de casación segundo, fundado en el apartado c) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, aduciendo que la Ley singular no concreta cuales son los terrenos a expropiar para la localización de la Balsa en cuestión, por lo que ha de plantearse, entiende el recurrente, cuestión de inconstitucionalidad sobre dicha norma, argumentando que se ha producido una quiebra de las garantías del derecho de propiedad, aduciendo como apoyo la sentencia del Tribunal Constitucional 48/2005 de 3 de marzo, antes citada.

El articulo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que, declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, añadiendo el artículo 17 que, a estos efectos, el beneficiario está obligado a formular una relación concreta e individualizada en la que se describan en todos los aspectos material y jurídico los bienes o derechos que consideren de necesaria expropiación, bienes que, en su caso, pueden estar reflejados en el acuerdo aprobatorio del proyecto conforme al apartado 2º del artículo 17 .

Y el artículo 18 de la misma Ley obliga a abrir un período de información pública durante plazo de quince días, exponiendo el artículo 19 que cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores en la relación publicada u oponerse por razones de fondo o forma a la necesidad de ocupación. En este caso, continúa el precepto citado, se indicarán los motivos por los que debe considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición derechos distintos y no comprendidos en la relación como más convenientes al fin que se persigue, a la vista de cuyas alegaciones, y conforme al artículo 20, se resolverá definitivamente en vía administrativa sobre la necesidad de ocupación, describiendo detalladamente los bienes y derechos a que afecta la expropiación y designando nominalmente a los interesados con los que haya de entenderse los sucesivos trámites, constituyendo el acuerdo anterior el que determina el inicio del expediente expropiatorio, según el articulo 21, que habrá de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio.

La sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2009 ha declarado, que artículo 21.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, que obliga a la notificación de la declaración de la necesidad de ocupación en el procedimiento expropiatorio ordinario, debe ser interpretado extensivamente como una garantía propia de cualquier procedimiento expropiatorio. invocando aquella sentencia como precedente jurisprudencial, las de esta Sala de 11 de julio de 2000, 24 de abril de 2003 y 20 de septiembre de 2006. Añadiendo a continuación, de que, en definitiva, se trata de que el afectado pueda combatir la declaración de necesidad de ocupación antes de que la ocupación misma se lleve a cabo.

Es por esto que la afirmación de la sentencia recurrida, que reconoce paladinamente que no se abrió el período de información ni se acordó ulteriormente la necesidad de ocupación, sino que la única notificación planteada al interesado fue para la ocupación, no resulta conforme a lo antes expuesto y a los preceptos mencionados de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que, como se declara expresamente en la sentencia de este Tribunal de 29 de octubre de 2002, y se recoge en la de 15 de octubre de 2008, citando las de 27 de enero de 1996 y 24 de julio de 2001, es necesario en cualquier caso el trámite de información pública para permitir a los afectados por la expropiación, formular las alegaciones oportunas en orden a la concreta afectación de los bienes que la Administración considera estrictamente necesarios para la realización de la obra, exponiendo a tal efecto el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa que, el acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por la expropiación deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifiquen el excepcional procedimiento previsto en el articulo 52, conteniendo expresa referencia a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate, sin que, como ponemos de relieve en la invocada sentencia de 15 de octubre de 2008, la omisión de tal información pública, pueda ser sustituida por la ofrecida al convocar a los interesados al levantamiento de las actas de ocupación.

En definitiva, el acuerdo objeto del recurso, como alega el recurrente, al no respetar el indicado trámite que la jurisprudencia de esta Sala considera esencial, priva a los interesados de su derecho a formular las alegaciones oportunas y, en definitiva, convierte a la decisión objeto de impugnación, en la que se concretan los bienes a expropiar sin la concesión de dicho trámite de alegaciones, de toda eficacia jurídica, pues implica un efectivo quebrantamiento del principio de seguridad jurídica y de la tutela efectiva que la Administración está obligada a otorgar al administrado afectado por la expropiación.

Estimado, por tanto, el recurso, procede anular la resolución de 26 de octubre de 2001 del pleno del Cabildo Insular de Gran Canaria, en relación con la ejecución de las obras de la construcción de una balsa de regulación de aguas depuradas en Barranco Seco, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, objeto de impugnación en el recurso.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Jurisdicción, no se aprecian razones determinantes de una condena en costas en la instancia, ni procede, al estimarse el recurso, su imposición en esta casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Octavio y D. Jose Enrique, actuando en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Baldomero y Dª Tamara, contra Sentencia de 22 de mayo de 2.006 dictada en el recurso núm. 753/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes en esta casación contra el acuerdo de 26 de octubre de 2001 del pleno del Cabildo Insular de Gran Canaria, en relación con la ejecución de las obras de la construcción de una balsa de regulación de aguas depuradas en Barranco Seco, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad del acuerdo mencionado por su disconformidad a derecho; sin costas en la instancia ni esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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