STS 72/2010, 9 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Febrero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Celestino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, con fecha siete de Noviembre de dos mil ocho, en causa seguida contra Damaso, por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular Celestino, representado por el Procurador Don José-Luis Barragués Fernández y defendido por el Letrado Don Basilio Valcárcel Toirán.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 18 de los de Madrid, instruyó el Procedimiento

Abreviado con el número 7400/2002, contra Damaso y, una vez declarada la apertura del Juicio Oral concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta, rollo 84/07) que, con fecha doce de Noviembre de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º.- Pluriediciones S.L., cuyo administrador único en los años 94 y 95 era Celestino, sostenía relaciones mercantiles con la entidad Talleres de Producción Gráfica S.L., cuyo representante legal era el acusado Damaso, mayor de edad y sin antecedentes penales. Como consecuencia de las mismas, aquella entidad solicitó a Talleres de Producción Gráfica la impresión de tarjetas de visitas guias, cartas, juegos de fotocromos, cliches de prensa, impresión de la revista Interfilms United 94 y carátulas de videos; estableciéndose como formas de pago por parte de ambas sociedades el giro de letras de cambio, aceptadas por Pluriediciones, que se concretaron en las siguientes:

  1. - Letra OE 882977 con vencimiento el 11-2994 y por un importe de 408.500 ptas o 2.455,13 euros.

  2. - Letra OG 8512489 con vencimiento el 18-5-95 y por un total de 113.115 ptas o 679,83 euros.

  3. - Letra OF 3521967 con vencimiento el 18-2-95 y por un importe de 139.447 o 838,09 euros.

  4. - Letra OH 081502 con vencimiento el 28-2-95 y por un importe de 43.164 ptas o 259,42 euros. 5.- Letra OF 4090290, con vencimiento el 18-2-95 por un total de 195.720 ptas o 1.176,62 euros.

  5. - Letra OC 5696037, con vencimiento el 18-02-95 y por un valor de 836.360 ptas o 5.026,62 euros.

    Llegado el vencimiento, las letras resultaron impagadas, fueron protestadas, y generaron gastos de devolución.

    Pese a lo anterior se mantuvieron entre las dos sociedades las relaciones comerciales y en el año 95 Talleres de Producción Gráfica realizó nuevos servicios para Pluriediciones; para hacer frente a los mismos Pluriediciones entregó los siguientes pagarés del Banco de Comercio:

  6. - Pagaré serie 94 nº 1685223 con vencimiento el 31.3.95 y por importe de 250.808 pesetas o

    1.507,39 euros.

  7. - Pagaré serie 94 nº 1685224 con vencimiento el 20-4-95 por un total de 250.000 ptas o 1.502,53 euros.

  8. - Pagaré serie 94 nº 1685225 con vencimiento el 29-4-95 por un total de 327.996 ptas o 1.971,30 euros.

  9. - Pagaré serie 94 nº 1685245 con vencimiento el 31-5-94 por un importe de 408.500 ptas o 2.455,13 euros.

  10. - Pagaré serie 94 nº 1685224 con vencimiento el 20-05-95 por un importe de 836.360 ptas o

    5.026,62 euros.

  11. - Pagarés serie 95 nº 2056421 con vencimiento el 17-5-95 por un importe de 153.830 ptas o 924,54 euros.

  12. - Pagaré serie 95 nº 2046422 con vencimiento el 3-3-95 por un total de 217.055 pesetas o 1.304,53 euros.

  13. - Pagaré serie 95 nº 2056043 con vencimiento el 10-3-95 por un total de 21.808 o 131,07 euros.

    Todos los pagarés resultaron impagados y generaron gastos de devolución.

    1. - Ante esta situación Talleres de Produccion Gráfica S.L. instó juicio declarativo de Menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, quien en fecha 21-7-98, en la sentencia nº 417, autos 93/98, estimó la demanda de Talleres de Producción y condenó al abono de lo adeudado a Pluriediciones S.L. y su administrador único, Celestino, sentencia que fue confirmada en fecha 27-2-2001 por la Sección 14, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste; quien dos días antes de la vista del mismo pretendió aportar prueba, que le fue rechazada, por extemporánea"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos absolvemos y absolvemos al acusado, Damaso, del delito de estafa procesal del que viene siendo acusado por la acusación particular y a Talleres Producción Gráfica, S.L., de la reclamación civil efectuada respecto de la misma; declarando de oficio todas las costas procesales y dejando sin efecto cualesquiera de las medidas de aseguramiento que se hubieren acordado durante la tramitación de la causa y sus piezas separadas"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Celestino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Celestino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 y único.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dos de Febrero de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial absolviendo al acusado

de un delito de estafa procesal interpone recurso de casación la acusación particular, formalizando un único motivo al amparo del artículo 849.2º de la LECrim . Denuncia el recurrente error en la apreciación de la prueba y designa como documentos el libro extracto de cuentas de 1994 de la mercantil del acusado, folio 398, que demuestra la existencia de negocios jurídicos entre las mercantiles; el mismo libro correspondiente al año 1995, en el que no constan operaciones entre Pluriediciones y Talleres de Producción Gráfica, S.L., folio 399; el libro Diario del ejercicio 1994, donde aparecen las facturas de las letras de cambio emitidas, folios 134, 115, 124 y 117; los libros contables de 1995 donde no constan relaciones mercantiles entre las sociedades; un balance de cuentas aportado con la denuncia del que deduce la renovación de las letras por los pagarés reclamados. De todo ello, entiende que se desprende que en el año 1995 no existieron negocios entre las mercantiles que justifiquen la existencia de los pagarés, y que las letras cuyo importe se reclamó por un total de 1.580.027 pesetas habían sido renovadas por pagarés cuyo importe se reclamó igualmente.

  1. Uno de los requisitos que exige la jurisprudencia para que pueda prosperar la alegación de error en la apreciación de la prueba es que, establecido éste y rectificado el relato de hechos, se produzca necesariamente una modificación en el fallo. En consecuencia, aun cuando pudiera establecerse el error del Tribunal, si una eventual corrección del hecho probado no alteraría la conclusión alcanzada en la instancia, el motivo deberá ser desestimado.

    En cuanto a la figura delictiva cuya existencia sostiene la acusación particular, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido (STS nº 853/2008, de 9 de diciembre ) que la llamada estafa procesal "se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008; y la STS nº 720/2008 .

    Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

    La jurisprudencia lo ha reiterado (STS nº 754/2007, STS nº 603/2008 ) en numerosas ocasiones aclarando (STS nº 853/2008, antes citada) que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil.

  2. En el caso, el recurrente fue demandado en vía civil para el pago de las letras y de los pagarés a los que ahora se refiere en el recurso y que han sido objeto de análisis en la causa penal. Pudo, y de hecho así lo hizo, proponer las pruebas que consideró oportunas y defender su tesis ante el órgano jurisdiccional, y sostener, como sostuvo, que del total reclamado, una parte se reclamaba doblemente, una primera vez basándose en unas letras y la segunda, con apoyo en unos pagarés que, en realidad, según afirmaba, eran renovación de aquellas. El órgano jurisdiccional no aceptó las alegaciones del recurrente y entendió que no quedaba probado que los pagarés cuyo pago se reclamaba fueran consecuencia de la renovación de las letras cuyo importe era igualmente reclamado. Es decir, consideró que no existía una doble reclamación de la misma deuda. La sentencia fue confirmada en apelación.

    El demandante, acusado en la causa penal, reclamó lo que entendía que le correspondía como tenedor legítimo tanto de las letras como de los pagarés, y el demandado, ahora acusador particular, se defendió alegando que lo reclamado obedecía en parte a una misma deuda, lo que ahora reitera en la causa penal. El Juez resolvió sobre la base de las pruebas que se practicaron a propuesta de uno y otro; el demandado pudo reaccionar adecuadamente, pues nada se ocultó, ya que tanto las letras como los pagarés se expusieron en la misma demanda, pudieron ser examinados y se pudo practicar prueba sobre ellos; y el Juez pudo examinar las letras y los pagarés, sin que se le ocultara la existencia de unas y otros, así como el resto de las pruebas, que pudieron referirse a cuantos extremos interesaran a las partes y, concretamente, a toda la documental constituida por las cuentas de ambas sociedades.

    Por lo tanto, no puede apreciarse la existencia de un engaño dirigido al Juez, sino simplemente de una reclamación dineraria sobre la base de letras y pagarés respecto de cuyo origen discrepan las partes. Algo que, de otro lado, es frecuente en el ámbito del proceso civil.

    Es claro, por otra parte, que la existencia de la estafa procesal como figura delictiva no puede suponer una nueva posibilidad de cuestionar en vía penal la existencia y consecuencias de los mismos hechos que ya fueron alegados, sin éxito, en vía civil. No se trata de una vía para reexaminar la prueba del pleito civil o las conclusiones alcanzadas por los órganos de esa jurisdicción, sino para sancionar penalmente una conducta basada en un engaño bastante que ha determinado un acto de disposición que, a su vez, ha causado un perjuicio.

    En consecuencia, en el caso, el planteamiento sobre el fondo no puede ser aceptado, ya que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa procesal.

  3. De todos modos, los documentos no son las únicas pruebas sobre los hechos cuestionados, ni tampoco resultan literosuficientes en el sentido de que, por su propio contenido, no demuestran lo que el recurrente pretende, aunque puedan avalar algunas dudas acerca de los extremos a los que se refieren. De un lado, el documento que aparece a los folios 9 y 10 de las actuaciones, ha sido examinado y rechazado por el Tribunal, al no haber sido reconocido ni peritado en cuanto a su autenticidad. Por otra parte, en ese documento las letras a las que se refiere no se identifican con su numeración, y tampoco son completos los datos referidos a cada pagaré. De otro lado, existen otras letras, emitidas en fechas similares, que se dice también impagadas, cuya renovación no consta; los pagarés parecen referirse a facturas numeradas como pertenecientes al año 1995, lo que pone en duda la exactitud de los libros en cuanto en ellos no figuren relaciones comerciales con Pluriediciones, S.L.; según la sentencia, pudieron existir relaciones con Interfilms, aunque tratándose de la misma empresa; los pagarés no se emiten guardando una relación temporal similar con cada una de las letras, pues unos se habrían emitido antes del vencimiento y otros un tiempo variable después de aquél; y, además, en unos casos se incluyen los gastos y en otros no, pues coinciden las cantidades; no se retiran las letras al sustituirlas por pagarés, a pesar de que en algún caso transcurrió un tiempo dilatado entre el vencimiento de la letra y la emisión del pagaré correspondiente según el recurrente, lo que resulta sorprendente y, según la sentencia, no puede ampararse en buenas relaciones personales que avalaran una especial confianza. Y, finalmente, la sentencia dictada en el pleito civil pone de manifiesto en su fundamentación jurídica que las cuentas de la sociedad en 1995 fueron calificadas como defectuosas por el Registrador, sin que conste que fueran subsanadas. Dato este que impide ahora valorarlas en su estricta literalidad como pretende el recurrente.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Celestino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), con fecha 7 de Noviembre de 2.008, en causa seguida contra Damaso, por delito de estafa procesal.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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