STS, 4 de Febrero de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:648
Número de Recurso155/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Julio Yun Casadilla, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1593/2008, interpuesto dicha Consejería contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada en los autos núm. 871/2008, seguidos a instancia de la Consejaría de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre materias laborales individuales. Es parte recurrida D. Gonzalo, representada por el Letrado D. Jorge Medina Checa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, contenía como hechos probados: " 1º.- El demandante D. Gonzalo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Granada, como personal laboral fijo, con una antigüedad de 19/09/85 y categoría profesional e Perito Judicial no Diplomado, encuadrada en el Grupo II del VI Convenio colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía. En la RPT de la delegación Provincial de dicha Consejería ocupa puesto de Perito Judicial no Diplomado con formación en automóvil.

  1. - Como consecuencia de dicha relación, el actor ha devengado y no percibido, por diferencias entre lo recibido y lo debido abonar por la administración demandada, en el periodo a que se contrae la reclamación (noviembre/06 a octubre/07 inclusive), las cantidades que se reflejan en el Hecho 4º de su escrito de demanda, que se da por reproducido a efectos probatorios, ascendente a un total de 6.963'07 #.

  2. - El actor desempeña habitualmente las funciones que se especifican en el Informe del Comité de Empresa de Justicia, de fecha 15/11/06, que se da por reproducido (ramo actora).

  3. - Se da por reproducida la documental académica relativa al demandante, aportada por el mismo y obrante en su ramo de prueba.

  4. - En 29/10/07 el actor presentó Reclamación Previa que fue desestimada por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia y Administración Pública de fecha 21/11/07, que se da por reproducida (folios 9 y 10 de autos); habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 20.12.07.

  5. - Es de aplicación el VI Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Andalucía". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Estimando parcialmente la demanda deducida por D. Gonzalo, contra Delegación Provincial Consejería Justicia y Administración Pública J.A., debo debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la suma de 6.963,07 #, por diferencias retributivas, desestimándola en cuanto al resto de lo pretendido, de lo que expresamente absuelvo a la demandada.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada en fecha 17 de abril de 2008, en autos seguidos a instancia de Gonzalo en reclamación sobre contrato contra Consejería de Justicia y Administración Pública, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Procede condenar a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía a abonar los honorarios al letrado impugnante en la suma de 200 euros".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de enero de 1.998, habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de enero de 2.009 . En él se alega como motivo de casación, en él se discute la procedencia de reconocer la igualdad atributiva por aplicación de lo dispuesto en el art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, cuando hay identidad en la definición de funciones y la única diferencia existente es la relativa a la titulación convencional y no legalmente, exigida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de septiembre de 2.009, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor, que trabaja como personal laboral fijo para la consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de perito judicial no diplomado, encuadrada en el grupo III, reclama en su demanda las diferencias retributivas para la realización de las tareas correspondientes a la superior categoría de perito judicial diplomado grupo II, a pesar de no contar con la titulación específica exigida al efecto por el convenio aplicable. La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión, que fue confirmada por la sentencia de suplicación, ahora impugnada. Se argumenta en dicha sentencia, que una cosa es la exigencia de una determinada titulación oficial habilitante, exigida pro la ley de forma imperativa para desempeñar las funciones superiores, y otra que la titulación se exija por el convenio colectivo aplicable, pues las meras exigencias del convenio no impiden la percepción de las diferencias salariales, "ya que no es un fin público el que requiere tal titulación, sino el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado para una actividad profesional determinada sin transcendencia social", de acuerdo con la jurisprudencia que cita.

  1. - La sentencia de contraste, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de enero de 1998 (Rec. 2410/97), resuelve una pretensión semejante a la hoy debatida, actuada por otra trabajadora de la Junta de Andalucía que ostentaba la categoría de Promotor de Formación e Inserción Profesional, Grupo II, y pretendía las diferencias retributivas correspondientes a los trabajos de Titulado Superior. Consta asimismo que las tareas entre una y otra categoría eran coincidentes y que la demandante estaba en posición de la titulación de Letrada en Psicología. La Sala de suplicación confirma el fallo desestimatorio, señalando que no se ha incumplido lo convenido encomendándole trabajos de categoría superior de aquella para la que fue contratada, no resultando por lo tanto de aplicación las previsiones del art. 23.3 ET . Tampoco aprecia la sentencia vulneración el art. 14 C.E. y 17 ET, pues en el caso de existir discriminación alguna sería positiva a favor de los titulados superiores.

  2. - Un exámen comparativo entre las sentencias que se comparan permite concluir, que en el presente recurso concurre el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ello es así, porque en los supuestos de ambas sentencias los respectivos demandantes han sido contratados con arreglo a la titulación ostentada -perito judicial no diplomado/titulado grado medio- y pretenden las diferencias retributivas correspondientes a categoría superior, constando que las funciones respectivamente desempeñadas coinciden íntegramente con las de la categoría superior y en un caso se reconoce el derecho a percibir las diferencias reclamadas y en el otro, no.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ha sido ya unificada por esta Sala en las recientes sentencias de 26 de enero de 2.009 y a su doctrina ha de estarse por un elemental pricnipio de seguridad jurídica (art. 9 C.E

.), acorde también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. Según el tenor literal de dicha sentencia:

  1. - "En interpretación del artículo 39.3 y 4 del E.T., la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de fechas 19-abril-1996 (recurso 1506/1995), 29-abril-2003 (recurso 4076/2002), 23-mayo-2003 (recurso 4318/2002), 27-mayo-2003 (recurso 1709/2002 ), en supuestos en que por quienes no ostentaba la titulación exigida en el convenio colectivo para desempeñar funciones de categoría superior se realizar efectivamente estas actividades, distintas a las de la categoría ostentada por el reclamante, con carácter exclusivo o compartido con los de la propia categoría, se ha venido declarando que " Para la solución del problema planteado es preciso partir del hecho indubitado de que la demandante a pesar de tener reconocida la categoría de #educador# desempeño las tareas de Maestro Educador durante el periodo reclamado ... A partir de aquí, la regla general estatutaria contenida en el art. 39.3 según la cual la atribución a un trabajador de funciones superiores a la propia de la categoría profesional que tiene reconocida le da derecho 'a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice', conduce a reconocer a la demandante lo que pide, siendo la misma previsión la que igualmente se contiene en el Convenio Colectivo de aplicación ". Se razona que " La única razón por la que se podría denegar a dicha demandante tales diferencias retributivas sería aquella que se fundara en el hecho de que la misma careciera de la titularidad para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable, pues en tal caso, como ha dicho esta Sala en reiteradas sentencias como las SSTS 23-12-1994 (Rec.-1541/94), 7-3-1995 (Rec.-368/93), 12-2-1997 (Rec.-2058/96) o 4-6-2001 (Rec.-3677/00 ) no solo no tendría derecho a percibir la retribución, sino tampoco estaría facultada para desempeñar las funciones propias de aquella categoría; pero en el presente caso se da la circunstancia de que no existe norma alguna estatal que exija para la categoría de Maestro-educador ninguna titulación superior a la que tienen como Educadores, limitándose el propio Convenio al definir esta superior categoría a exigir la posesión de titulo universitario de grado medio ... que la actora tiene, pero que aunque no tuviera no le impediría acceder a aquella retribución superior por cuanto también es doctrina de esta Sala la que señala, a diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, que las meras exigencias de convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino 'el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado' sin trascendencia social - SSTS 20-1-1994 (Rec.-726/93), 21-02-1994 (Rec.- 1025/93), 8-2-2000 (Rec.- 974/99) o 21-6-2000 (Rec.- 3815/99 ) ". Y se continúa diciendo en la sentencia que se transcribe que " Por lo tanto, dado que desempeña aquellas funciones superiores y no existe impedimento de título para ejercerlas el empleador habrá de abonar las diferencias reclamadas ... Siendo éste el criterio que ha seguido esta Sala igualmente en sentencias anteriores de 28-1-2003 (Rec.- 2149/02), 8-2-2003 (Rec.- 2420/02) y 18-3-2003 (Rec.-2147/02) en supuestos idénticos al aquí planteado, aunque en STS 30-1-2003 (Rec.-2422/02 ) se hubiere denegado pretensión semejante sobre argumentos específicos de aquel recurso " (STS/IV citada 23-mayo-2003).

    En la referida jurisprudencia se fundamenta tanto la sentencia invocada de contraste como el recurso de casación unificadora formulado por la trabajadora demandante, partiendo de que, aunque la actora no tenga la titulación exigida para ostentar la categoría superior, el desempeño efectivo de funciones propias de esta superior categoría, al no existir prohibición legal fundada en la falta de titulación y estar fijada solo convencionalmente la exigencia de titulación, no es obstáculo a la concreta pretensión de percibo de las diferencias retributivas ya que " las meras exigencias de convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino 'el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado' sin trascendencia social ". 2.- "La solución no puede ser la misma en el presente litigio, al existir diferencias fácticas y jurídicas que impiden la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, dado que, por una parte, en la definición efectuada en el convenio colectivo aplicable resulta la identidad de funciones entre las dos categorías profesionales comparadas diferenciadas exclusivamente por el título exigido para su desempeño, por lo que, por otra parte, la demandante no realiza funciones de categoría superior sino las propias de su categoría ostentada aunque las mismas sean coincidentes con las de la categoría superior".

    1. "La solución a estos supuestos, en consecuencia distintos de los anteriormente referidos, ha sido también dada por la jurisprudencia unificadora, entre otras y especialmente, en las sentencias de fechas 23-mayo-1996 (recurso 3843/1995), 5-febrero-1998 (recurso 2124/1997) y 17-junio-1998 (recurso 3370/1997 ), concluyendo que no procede la reclamación de diferencias retributivas por desempeño de categoría superior aunque los trabajos asignados en el contrato sean los mismos que los establecidos a los titulados superiores, ya que los trabajos contratados y realizados son los propios de la categoría asignada, razonándose, en esencia, que " las funciones encomendadas a los actores en los contratos celebrados con ellos no son inadecuadas a su categoría y a su titulación de grado medio, pues dado el carácter genérico de las tareas y la falta de referencia a conocimientos específicos, es obvio que su desempeño puede ser llevado a cabo por cualquier persona que tenga un nivel cultural medio acreditado por el título que les es exigido ... Es verdad que las funciones mencionadas en los contratos de los trabajadores con categoría de Titulados Superiores son iguales a las que figuran en los contratos de los actores, pero tanto unos como otros contratos especifican que estas funciones se realizarán de acuerdo con la titulación exigida. Por tanto, en el contrato se atiende a la titulación para conferir la categoría, y las funciones o tareas se realizarán con arreglo a esa misma categoría atendida para la contratación, porque lo que no cabe pretender es que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza, sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendadas " (STS/IV citada 17-junio- 1998)".

    2. "La propia jurisprudencia ahora referida rechazó las infracciones alegadas de los arts. 14 CE y 17 (" no discriminación en las relaciones laborales ") ET, argumentando, bien que " el solo enunciado de este planteamiento hace ver lo inadecuado de la invocación de los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto, pues es evidente por una parte que es más que discutible que pueda estimarse discriminación positiva prohibida en los artículos mencionados una mayor retribución por razón de titulo y que evidentemente esto no es objeto del litigio, ya que lo que en este se pretende es no impugnar una discriminación positiva, sino dándola por supuesta transformarla en negativa para quien no goza de ella, y en consecuencia, reclamar unas ventajas económicas que ni están justificadas por el contrato y categoría, ni por la realización de trabajos distintos de los contratados y propios de la categoría asignada " (STS/IV 23-mayo-1996 citada), o bien que " es evidente que cuando un Convenio Colectivo regula las dos categorías profesionales y sus respectivas remuneraciones y atribuye la más elevada a la de más elevada Titulación, no establece discriminación, puesto que la atención a la preparación profesional teórica, reflejada en la titulación superior obtenida y exigida para la clasificación profesional, está contemplando distintas situaciones de hecho, que no merecen tratamiento igual " (STS/IV 17-junio-1998 citada)".

  2. - "Se invoca, como se ha indicado, por el recurrente infracción del art. 14 CE, así como del art. 28 ET relativo a la " igualdad de remuneración por razón de sexo " que, en su redacción dada por Ley núm. 33/2002, de 5 julio, dispone que " El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella ".

  3. - La jurisprudencia social antes citada ha rechazado en supuestos análogos al ahora enjuiciado la existencia de vulneración del art. 14 CE, conclusión que se acoge ahora, con fundamento también en la jurisprudencia constitucional.

    3 .- El Tribunal Constitucional, por una parte, con carácter general ha establecido en interpretación del art. 14 CE y su incidencia en el ámbito laboral que " no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad exige, pues, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (por todas, entre las más recientes y recogiendo precedente doctrina, SSTC 154/2006, de 22 de mayo; y 214/2006, de 3 de julio ) ", así como que " En concreto, respecto al principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (SSTC 34/1984, de 9 de marzo; ó 34/2004, de 8 de marzo, entre otras ) " (STC 5/2007 de 15 enero ). Asimismo, en cuanto ahora más directamente nos afecta, la jurisprudencia constitucional entiende que " Este principio de no discriminación comporta en materia salarial que a un mismo trabajo, o, más precisamente, a un trabajo al que se le atribuye un mismo valor, debe corresponder igual retribución, lo que excluye que pueda tomarse en consideración, sea directa o indirectamente, el sexo como factor determinante de los criterios retributivos, a menos que sea un elemento de idoneidad o aptitud profesional para el desempeño de una tarea que posee un valor propio y específico " (STC 147/1995, de 16 octubre ).

    4 .- Por otra parte, con carácter específico y en supuesto (ordenación en convenio colectivo del sistema de clasificación profesional y de la estructura retributiva estableciendo diferentes niveles retributivos en el interior de cada categoría, pese a la posible identidad de funciones, a los que se podía acceder progresivamente por el mero transcurso del tiempo) que cabe configurar como análogo al ahora enjuiciado (diferencia por titulación ostentada), como señala la sentencia recurrida, la jurisprudencia constitucional ha establecido que " no hay problema en sostener que el Ordenamiento jurídico legitima la diferencia que provenga de la distinta categoría profesional, de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales y de su concreción cuantitativa, o de los extrasalariales. Tales causas se estiman justificadoras de una diversa remuneración entre trabajadores, cuya existencia, por tanto, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad ", que " por otra parte, desde una perspectiva estrictamente constitucional, conviene recordar ahora el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo ). Es cierto que en esos planos son fuertes las limitaciones que impone el Derecho del Trabajo, por virtud entre otros factores precisamente del principio de igualdad, pero no desaparece, dejando sin margen el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la Empresa, la libertad de disposición de la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales ", que " el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho «a igualdad de trabajo igualdad de salario», no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras ". Así como que " el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas (como es por razón del sexo en el art. 35, y con ella otras en el art. 14 ) y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación» ", concluyendo que " ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diferenciadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE, ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles " (STC 19/2002 de 20 mayo ).

  4. - La aplicación de la expuesta jurisprudencia constitucional y ordinaria, corrobora la conclusión expuesta de que no ha existido vulneración de los arts. 14 CE y 28 ET, y que el recurso debe ser desestimado por lo realizar la actora funciones de categoría superior sino las propias de su categoría profesional y además por no existir desigualdad ni vulneración del principio de que a trabajo de igual valor corresponde igual retribución, al estar justificada, de forma objetiva y razonable, la diferenciación retributiva por el distinto nivel de titulación, la que puede incidir objetivamente en la mayor calidad del trabajo desarrollado, ya que además en el convenio colectivo aplicable y con respecto a los dos grupos profesionales se matiza " tales funciones, tareas o actividades implícitas, deberán estar de acuerdo con el grupo de clasificación, formación, experiencia laboral y características del puesto de trabajo integrado en esta categoría ", y, además, dado que tal distinción favorece la formación y promoción profesionales. Sin imposición de costas (art. 233 LPL )".

TERCERO

En virtud de lo argumentado se informa la desestimación del presente recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Yun Casadilla, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

85 sentencias
  • STSJ Galicia 4608/2015, 14 de Septiembre de 2015
    • España
    • 14 Septiembre 2015
    ...en parte con alguna de las funciones de los técnicos. Así lo viene declarando la jurisprudencia unificada, por todas la STS de 4 de febrero de 2010 (Recurso nº 155/2009 ), en el sentido de que "no procede la reclamación de diferencias retributivas por desempeño de categoría superior aunque ......
  • STSJ Galicia 5904/2016, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • 20 Octubre 2016
    ...en parte con alguna de las funciones de los técnicos. Así lo viene declarando la jurisprudencia unificada, por todas la STS de 4 de febrero de 2010 (Recurso nº 155/2009 ), en el sentido de que "no procede la reclamación de diferencias retributivas por desempeño de categoría superior aunque ......
  • SAP A Coruña 11/2017, 12 de Enero de 2017
    • España
    • 12 Enero 2017
    ...y 5, 153.1 del Código Penal). Queda, en definitiva, cumplido lo demandado en esta sede de revisión y según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-2-2010, 4-3-2010, 21-4-2010, 30-6-2010, 15-7- 2010, 22-10-2010, 23-12-2010, 19-1-2011, 23-2-2011, 16-3-2011, 29-7-2011, 3-2-2012, 26-6-2012, 16-10-20......
  • STSJ Galicia 1972/2017, 11 de Abril de 2017
    • España
    • 11 Abril 2017
    ...LRJS, denuncia como infringido el art. 26 y DA 8ª del Convenio colectivo único para el personal de la Diputación de Lugo, art. 39.4 LET y STS 4/2/10 y 23712/11 argumentando que la actora carece de titulación para realizar las tareas que indica, siendo la titulación exigible por tratarse de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR