STS 73/2010, 10 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Febrero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuesto por Lucía, Justo Y Montserrat, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª, con fecha trece de Marzo de dos mil nueve, en causa seguida contra Ruth, Tatiana y Porfirio, por delito de falsedad y estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular Lucía, Justo Y Montserrat, representados por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo y defendidos por la Letrado Doña Ana Francés Olmo. En calidad de parte recurrida, los acusados Ruth y Tatiana, representadas por la Procuradora Doña Katiuska Marín Martín y defendidas por la Letrado Doña Maria Cruz Benavente; y el responsable civil BANCO DE VALENCIA, S.A. y Porfirio, representados por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova y defendidos por el Letrado Don Eugenio Mata Rabasa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Játiva, instruyó el Procedimiento Abreviado

con el número 13/2006, contra Ruth, Tatiana y Porfirio y, una vez declarada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera, rollo 34/07) que, con fecha trece de Marzo de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- La acusada Ruth trabajaba en tareas domésticas para el matrimonio formado por Justo y esposa, que falleció en diciembre de 1990. Con posterioridad dicha acusada continuó atendiendo al marido en su vivienda, sita en la partida La Solana de Enguera, hasta su fallecimiento acaecido el 7/8/00. En esas labores también era ayudada Ruth por su hija, la también acusada Tatiana . Ruth gozaba de la plena confianza de Justo quien, al ir perdiendo facultades físicas por causa de la edad y enfermedad que padecía, decidió autorizar a la misma para que dispusiera en sus cuentas del Banco de Valencia en esa localidad. Dicha autorización primero se manifestó verbalmente, en momento temporal no precisado, a los empleados de la entidad, y en entre otros al acusado Porfirio, a la sazón interventor del Banco de Valencia en Enguera desde el año 1994, y se materializó después en sendos documentos fechados el 9 de septiembre de 1997. En el primer documento, extendido en un impreso del Banco de Valencia, se comunicaba al director de la entidad en Enguera que se autorizaba a Ruth para disponer libremente de las cuentas corrientes, plazos fijos, etc... a partir de esa fecha, tanto en cuenta como en ventanilla, actuando en nombre de la persona que autorizaba, que era Justo . El segundo documento, también extendido en impreso del banco, Justo autorizaba a Ruth en al cuenta corriente NUM000 de la que era titular. La autorización permitía, en relación a la cuenta corriente, disponer libremente de fondos de la misma, realizar operaciones permitidas en la legislación y práctica bancaria y ahorro. Dichos documentos no fueron firmados por Justo, que en todo caso estaba al tanto de lo que acontecía y permitía y autorizaba esa forma de operar y que otro firmara en su lugar. Se desconoce la persona que firmó por el titular de la cuenta y con su consentimiento. El segundo documento estaba firmado también por Porfirio, como interventor, desconociéndose si en su presencia firmaron las personas que figuraban como titulares y autorizados en escrito en que intervino.

En el periodo comprendido entre el mes de julio de 1996 a febrero de 2000, se libraron contra la cuenta corriente nº NUM000, de la que era titular Justo y autorizada Ruth, los cheques que a continuación se relacionarán, en las fechas y por los importes en pesetas que también se consignan, que fueron cobrados por Ruth .

Año 1996.- 2, 3, 15 y 23/7; 1/8; 1,12,24,31;20/11 y 1 y 12/12 por los importes de 130.00, 82.000,

60.000, 150.000, 150.000, 100.000, 20.520, 130.000, 123.000, 50.000, 25.000, 150.000 y 25.000 pesetas.

Año 1997.- 3/1,2,18,22 y 24/2, 2/3, 1,17 y 30/4, 19/5, 3 y 25/9, 21,18 y 31/7, 27/8, 1/9, 2/10, 4 y 28/11, 20/12 por los importes de 110.000, 140.000, 32.850, 150.000, 24.000, 50.000, 150.000, 200.000, 200.000, 130.000, 140.000, 100.000, 175.000, 100.000, 200.000, 50.000, 250.000, 100.000, 200.000, 200.000 y 150.000 pesetas.

Año 1.998.- 31/1, 28/2, 4/5, 1/6, 1/7, 4/8, 1/9, 1/10, 1/11, 21/12, 31/12 por los importes de 200.000, 150.000, 300.000, 200.000, 200.000, 250.000, 200.000, 200.000, 150.000, 150.000, 150.000 y 200.000 pesetas.

Año 1999.- 1/2, 2/5, 1/6, 1/7, 2/8, 16/8, 1/9, 1/10, 22/10, 3/11, 1,14 y 17/12 por los importes de 150.000, 500.000, 180.000, 300.000, 180.000, 300.000, 180.000, 200.000, 180.000, 200.000, 180.000, 200.000, 100.000, 180.000, 180.000, 300.000 y 300.000 pesetas.

Los talones reseñados, unas veces, se rellenaban a máquina y otras a mano por Tatiana, y se firmaban con un simple garabato, en ocasiones, y en otras consignando una firma que trataba de parecerse a la de Justo .

También, en virtud de la autorización, Ruth firmó en las fechas que se dirán y cobró los siguientes cheques que fueron rellenados por su hija: el 1/3/00 por importe de 250.000 pesetas; 30/3/00 por 300.000 pesetas; 28/4/00 por 250.000 pesetas; 12 y 16/5/00 por importe de 700.000 y 300.000 pesetas, respectivamente; 1,27 y 29/6/00 por importe respectivo de 300.000 pesetas los dos primeros y el tercero de 400.000 pesetas y 3,10,17 y 26/7/00 por importe de 300.000, 400.000, 300.000 y 250.000 pesetas, respectivamente.

El importe de los cheques cobrados se destinaron parte a las atenciones del titular de la cuenta y parte se incorporó al patrimonio de Ruth e hija con la anuencia de Justo, cuyo deseo era beneficiar a las mismas.

El 17/6/96 se ingresó en la cuenta NUM000 del Banco de Valencia 5.000.000 y el 26/6/96 10.000.000 de pesetas procedentes de la venta de un solar de Justo . Asimismo el citado, para favorecer a la persona que le cuidaba, llevó a cabo las siguientes operaciones que a continuación se reseñarán, para lo cual comunicaba a la entidad bancaria verbalmente o por otro medio no precisado, bien directamente, bien a través de persona de su confianza, las órdenes pertinentes para llevar a efecto lo querido. En concreto, en fecha 12/7/96 canceló dos imposiciones a plazo fijo por importe de nueve y dos millones de pesetas y en la misma fecha salieron de la cuenta indicada veintiséis millones de pesetas. Del total de las cantidades dichas, destinó el 12/7/96 veinte millones de pesetas a constituir una imposición a plazo fijo a su favor y los restantes seis millones de pesetas se destinaron a constituir una imposición a plazo fijo a favor de Ruth . El 12/4/97 canceló la imposición de veinte millones y en el mismo día con ese dinero realizó una nueva imposición de diez millones de pesetas a su nombre y los restantes diez millones de pesetas se destinaron a constituir una imposición a plazo fijo a favor de Ruth, que figuraba como titular. El 31/12/99 canceló el depósito de diez millones y constituyó otro a su favor por siete millones y otro de dos millones de pesetas se destinaron a constituir una imposición a plazo vijo a favor de Ruth, y el millón de pesetas restante se ingresó en la cuenta 20011. El 29/6/00 canceló el depósito de seis millones de pesetas, ingresando en cuenta un millón y haciendo suya la diferencia Ruth, con la anuencia de Justo . Las imposiciones a plazo y cancelaciones se documentaban en impresos del Banco de valencia. Las imposiciones y cancelaciones de depósitos de la titularidad de Justo eran firmadas por tercera persona que firmaba por él, con el asentimiento y beneplácito del citado Justo que lo consentía. Ruth firmaba la documentación relativa a las imposiciones y cancelaciones en que figuraba como titular. Todos los impresos de imposición a plazo eran firmados también por un empleado del banco de Valencia en Enguera, ignorándose si en su presencia firmaba la persona que figuraba como titular del depósito. También, el 19/9/98, Justo entregó a Tatiana un cheque por importe de 2.400.000 pesetas contra su cuenta corriente en la entidad Banesto, documento rellenado y firmado por la acusada con el conocimiento y consentimiento de Justo "(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Absolvemos a Ruth, Tatiana y Porfirio de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil y también a las dos primeras del delito continuado de apropiación indebida del que venían siendo acusadas de manera alternativa por el Ministerio Fiscal, como también absolvemos al responsable civil Banco de Valencia, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido adoptar durante la sustanciación del procedimiento, declarando de oficio las costas"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por Lucía, Justo Y Montserrat, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Lucía, Justo y Montserrat, se basó en los siguientes MOTIVOS

DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr ., al considerar que se han infringido los arts. 248.1 y 2 en relación con el art. 250.3, 6 y 7 y el art. 392 en relación con el art. 390.1, 2 y 3, todos ellos del Código Penal .

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 apartado 2º, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Por quebrantamiento de forma al amparo del apartado 1º del art. 851 de la L.E.Cr ., al resultar contradictorios los hechos declarados probados y otros que no han sido probados y que la Sala los recoge implicando una predeterminación del fallo.- 4.- Por infracción del art. 24 de nuestra Constitución al amparo del punto 4º del art. 5 de la LOPJ y del art. 852 de la L.E.Cr ., al ser los razonamientos jurídicos de la misma contradictorios entre sí, ilógicos y arbitrarios, dicho sea en términos de defensa y con absoluto respeto a la Sala, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día tres de Febrero de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que absolvió a las acusadas de los delitos de

apropiación indebida, estafa y falsedad continuados, interpone recurso la acusación particular.

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción del artículo 248.1 y 2 en relación con el 250.3, 6 y 7 y el artículo 392 en relación con el 390.1, 2 y 3, todos del Código Penal . Señala que la sentencia declara la falsedad de determinados documentos, autorizaciones generales y cheques, los cuales fueron confeccionados con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad inexistente. Afirma que, en contra de la opinión del Tribunal, no se infiere de ningún hecho concreto y objetivo que el fallecido Sr. Justo hubiese consentido en la realización de esos documentos por parte de los acusados. Expone su discrepancia con la afirmación de la sentencia en la que se excluye la antijuricidad por el consentimiento del citado Sr. Justo, cuya firma fue imitada o sustituida. Sostiene que estos delitos protegen bienes jurídicos supraindividuales no disponibles.

  1. Mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluyendo, por lo tanto, las relativas a la confianza en la efectividad de aquellas. La jurisprudencia y la doctrina han citado como funciones del documento la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), (STS núm. 1297/2002, de 11 de julio; STS 40/2003, de 17 de enero; STS nº 1403/2003, de 29 de octubre ). El Código Penal se refiere a estas funciones de una forma muy amplia en el artículo 26, al mencionar la eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Tales funciones pueden verse afectadas cuando se simula la intervención de quien no la ha tenido en la confección o emisión del documento. En este sentido, la jurisprudencia ha exigido como elemento del delito de falsedad que "la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento", (STS nº 40/2003 ).

    Es por ello que, quien, conscientemente, autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo, sea con su propia firma, con una imitada o con una de realización arbitraria, y, en consecuencia, reconoce el documento así extendido como si fuera propio, está excluyendo la afectación de cualquiera de aquellas funciones, ya que por su propia decisión está asumiendo los efectos de la intervención del otro, como si fuera él mismo. No existen riesgos para terceros cuando el único perjudicado posible por el contenido del documento expedido de esa forma es el propio autorizante. Tal ausencia de afectación de las funciones del documento, sin perjuicio de tercero, excluye la falsedad documental, pues en esos casos, la sanción penal carece de justificación.

    Así lo ha entendido la jurisprudencia. En la STS nº 679/2008, de 4 de noviembre, se afirmaba que "[S]i el acusado imita la firma de la querellante a ciencia y paciencia de ésta y con la finalidad de facilitarle la disposición de dinero del que aquélla podía disponer, sin perjuicio alguno para terceros, la mendacidad no alcanza la relevancia penal de la falsedad documental".

    Se añadía con cita de la STS nº 651/2007, de 13 de julio que "De acuerdo con tal base fáctica esta Sala ha venido diciendo (véase, por todas, Sentencia núm. 1561 de 14 de septiembre de 2001 ) que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible (art. 290-3 CP ) y por tanto no supone la comisión de un delito de falsedad documental al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material. El delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. Es evidente que el simular la firma de la persona que le había encomendado custodiar y gestionar una cantidad de dinero con la finalidad de que figurase en calidad de autorizada en una cuenta a plazo fijo, de tal suerte que en todo momento tuviera la disponibilidad de dinero que había confiado en administración al acusado, no constituye delito de falsedad documental. Con tal imitación incluye a la propietaria en el contrato bancario con facultades de disponer. A nadie perjudica tal simulación de firma y favorece a la persona a la que sustituye".

  2. En el caso, el Tribunal de instancia ha declarado probado que el Sr. Justo, en sus últimos años de vida, decidió favorecer económicamente a la persona que lo cuidaba, y procedió a autorizarla a disponer de sus cuentas corrientes y depósitos, conociendo y autorizando además todas las operaciones que se describen en los hechos probados.

    Como hemos señalado en numerosas ocasiones, este motivo de casación por infracción de ley permite comprobar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos procedentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Pero no autoriza una alteración del relato fáctico.

    El Tribunal, sobre la base de la prueba pericial, ha llegado a la conclusión de que las firmas que parecen ser del fallecido en los cheques y en las autorizaciones escritas, no han sido estampadas por aquel. Pero, al mismo tiempo, considera probado tras el análisis ampliamente razonado de toda la prueba practicada, que el citado consentía no solo en las disposiciones del dinero, dado su deseo de favorecer a la mujer que le cuidaba, sino también en el mismo hecho de que ella procediera a firmar en su nombre. De esta forma, aun cuando formalmente las firmas no son auténticas, existía un consentimiento por el propietario del dinero para que los documentos fueran expedidos como si él los hubiera firmado.

    Sobre la base de tales hechos probados, no puede considerarse la existencia de un delito de falsedad documental, ya que los documentos reflejan la voluntad de quien aparece como la persona que los suscribe. De otro lado, la finalidad de los documentos así firmados se agotaba en el mandato de pago dirigido al banco para la entrega del dinero existente en su cuenta corriente, o en la constitución de depósitos a nombre de la acusada, por lo que no estaba prevista la posible intervención de terceros a los que hubiese podido afectar la falsedad de la firma, tal como se contempla en la STS nº 1189/1993, de 17 de mayo, citada por los recurrentes, en la que se examinaba un supuesto de falsedad autorizada de la firma del aceptante de una letra de cambio.

  3. En cuanto al delito de estafa, la existencia del engaño no es posible si, como el propio recurrente sostiene, se parte del acuerdo con el empleado del banco en cuyas oficinas se hacen efectivas las órdenes de pago o traspaso del dinero, pues en ese caso los actos de disposición no vendrían determinados por el error sobre la realidad causado por un previo engaño. Se trataría, en todo caso, de un delito de apropiación indebida. Pero siempre partiendo de la ausencia de consentimiento en el propietario de los fondos, lo cual no es admitido en la sentencia que declara probada su existencia.

  4. Finalmente, es preciso tener en cuenta que la rectificación de los hechos establecidos en una sentencia absolutoria no puede ser efectuada por el Tribunal de casación si para ello es preciso proceder a revalorar pruebas personales cuya práctica no ha presenciado. El Tribunal de instancia, que se inclina por la subsistencia de la presunción de inocencia reconociendo la "nebulosa que rodea y envuelve los hechos enjuiciados", lo que, dice más adelante, "posibilita soluciones distintas y abiertas", se ha basado en numerosos aspectos, como resulta de la fundamentación jurídica, en las declaraciones de varios testigos para llegar a la conclusión de que el fallecido Sr. Justo no perdió la cabeza hasta el momento de su muerte, que no mantenía buenas relaciones con sus hijos y que había decidido favorecer económicamente a la acusada, refiriendo incluso actos concretos de favorecimiento.

    Aunque la cuestión se encuentre fuera del cauce de impugnación elegido por los recurrentes, no puede sostenerse que la decisión del Tribunal no haya sido motivada o que alcance conclusiones absolutamente irrazonables. Y desde los hechos que se declaran probados no puede apreciarse falsedad cuando se ha autorizado la imitación o sustitución de la firma para una finalidad concreta, ni estafa o apropiación indebida cuando se ha decidido favorecer a unas personas y se ha consentido en que se haga mediante las operaciones que se describen en el relato fáctico.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En los motivos tercero, cuarto y quinto, con invocación respectivamente de los artículos 849.2º y 851.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, viene a denunciar las mismas cuestiones, todas ellas referidas a lo que considera incongruencia de la sentencia al afirmar la falsedad de los documentos y pese a ello absolver a los acusados, afirmando la existencia de una autorización general que al mismo tiempo dice que es falsa por cuanto la firma no se corresponde con la del fallecido, dando lugar a predeterminación al contener reflexiones contrarias luego a los hechos probados.

  1. En el motivo segundo afirma la existencia de error de hecho, pues absuelve a los acusados a pesar de afirmar la falsedad de las firmas, y lo hace sobre la base de presunciones y conjeturas que no se infieren de ninguna prueba. Aunque se refiere a los mismos documentos donde constan las firmas falsificadas, no designa en realidad ningún particular documental del que se desprenda la existencia de un error en el Tribunal al afirmar que existía una autorización por parte del fallecido, cuya existencia deduce el Tribunal de la valoración de pruebas personales a las que ya, más arriba, se ha hecho referencia. Pues, es compatible afirmar en primer lugar que las firmas no fueron estampadas por el Sr. Justo y en segundo lugar señalar que quien lo hizo estaba autorizado por aquél para hacerlo y para disponer de esa forma de su dinero.

  2. En el tercero, afirma la existencia de "contradicción entre los hechos verdaderamente probados y las elucubraciones exculpatorias de la Sala", que no se infieren, según dice, de ningún hecho probado, "implicando todo ello, por tanto, una predeterminación del fallo...".

    En el desarrollo de este motivo, y a pesar de su encabezamiento, el recurrente reitera las argumentaciones ya vertidas con anterioridad de las que pretende deducir que es más racional la prueba de los hechos inculpatorios que la de los exculpatorios, que califica de meras especulaciones del Tribunal sin base fáctica alguna.

    Sin embargo, de la sentencia de instancia se desprende que el Tribunal ha considerado probado que el fallecido autorizó a la acusada Ruth para disponer de su dinero, pues pretendía favorecerla, ya que se trataba de la persona que lo cuidaba, en contra de sus hijos, con los que no mantenía buenas relaciones. Aunque el Tribunal reconoce la dificultad de establecer de forma definitiva todo lo que ocurrió, entiende que, dadas las pruebas personales disponibles, que analiza y enumera en la fundamentación jurídica, no es irrazonable entender que tal autorización existió, sin que sea posible considerar probado ni siquiera un exceso sobre la misma. Como ya hemos señalado más arriba, no es posible una revaloración de las pruebas personales que no han sido presenciadas para realizar una alteración del hecho probado en perjuicio del acusado.

    La contradicción a la que se refiere la ley ha de darse entre los hechos probados, pero no entre éstos y la fundamentación jurídica, que es lo que se alega en el motivo. Por lo tanto, no puede ser estimado.

    En lo que se refiere a la predeterminación del fallo, lo que la ley prohíbe es la sustitución de la narración de hechos por el empleo de expresiones que contengan conceptos jurídicos que la sustituyan, anticipando de esta forma el juicio jurídico sobre un hecho acreditado. Nada de eso se alega, ni se aprecia en la sentencia impugnada.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

  3. En el cuarto motivo viene a sostener que los razonamientos de la sentencia son contradictorios entre sí, ilógicos y arbitrarios, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Reitera alegaciones y argumentaciones anteriores. Afirma además que de los datos acreditados se puede deducir que el acusado Porfirio se benefició del expolio de las cuentas y plazos fijos y que sin su colaboración hubiera sido imposible sacar el dinero.

    En definitiva, en el motivo, pretende el recurrente una nueva valoración de la prueba, incluyendo las de carácter personal, lo que es claro que no procede en sede de casación. Aunque es posible, en el análisis de motivos relacionados con la presunción de inocencia, rectificar la valoración del Tribunal de instancia por falta de consistencia o racionalidad y de esa forma absolver al acusado, no lo es en sentido contrario. La falta de racionalidad de la argumentación absolutoria no conduce a la condena, pues es precisa la existencia de prueba de cargo suficiente. Y tal clase de prueba no puede establecerse en casación sobre la base de pruebas personales que esta Sala no ha presenciado y cuya práctica no contempla la ley en la tramitación del recurso de casación.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular interpuesto por Lucía, Justo Y Montserrat, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), con fecha 13 de Marzo de 2.009, en causa seguida contra Ruth, Tatiana y Porfirio, por delitos de falsedad y estafa.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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