STS 114/2010, 17 de Febrero de 2010

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2010:638
Número de Recurso1906/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución114/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eutimio, contra la sentencia dictada por la Audiencia de Provincial de Barcelona, Sección VII, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fuentes Hernangómez; siendo parte recurrida Franco, representado por la Procuradora Sra. Colina Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat, incoó Diligencias Previas nº

1404/2007, seguido por delito de lesiones, contra Eutimio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VII, que con fecha 26 de Junio de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que el día 29 de Diciembre de 2007, sobre las 4'45 horas, el acusado Eutimio, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en la discoteca "Malalts de Festa", sita en la Calle Coure de Cornellà cuando inició una discusión con Ramón, el cual estaba acompañado por su primo Franco, que acudió en defensa de su pariente y terció en la discusión. Durante la misma y en un momento dado se produjo un forcejeo, con intercambio de golpes, entre el acusado y Franco

, el cual portaba un vaso de cristal en la mano, y en el transcurso del mismo el acusado fue a dar un puñetazo en la cara a Franco, el cual se defendió cubriéndose la cara con los brazos, alcanzando el puño del acusado al vaso, que se rompió, clavándose los cristales en la mano derecha de Franco . De forma inmediata, los servicios de seguridad del local intentaron separar a los contendientes, obligándoles a abandonar el lugar. En la puerta ambos siguieron forcejeando y cayeron al suelo, saliendo de inmediato una Patrulla de Mozos de Escuadra, que presenció el hecho y separó a los contendientes.- El acusado presentaba erosiones en cara, manos y extremidades, lesiones que precisaron de una primera asistencia para su sanidad, y tardaron en curar 15 días.- Franco presentaba las siguientes lesiones, como consecuencia de los hechos: Herida abierta en dedos de mano derecha con afectación tendinosa, sección flexor profundo 4º dedo mano derecha, fractura base F3 5º dedo mano; luxación hombro izquierdo escápulo-humeral; contusiones múltiples en hombro izquierdo y rodilla derecha. Precisando la lesión de la mano tratamiento quirúrgico, y el resto una primera asistencia, tardó en curar 124 días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales. Restándole las siguientes secuelas: Limitación importante a la flexión de la articulación interfalángica distal del 4º dedo mano derecha; limitación media a la fléxica de la articulación interfalángica distal 5º dedo mano derecha; limitación de la movilidad del hombro a la abdución en sus últimos grados; limitación de la movilidad del hombro a la rotación interna en sus últimos grados; cicatriz en zig-zag o "M" de unos 5 cm. que ocupa casi toda la cara palmar del 4º dedo de la mano derecha y cicatriz de 1 cm. en la cara ventral del 3º dedo de la misma mano, que en conjunto constituyen un perjuicio estético ligero; la Limitación que presenta a nivel de dedos le dificulta la realización de puño y sobre todo de la garra lo que se puede traducir como una incapacidad parcial para la realización de algunas tareas que impliquen el uso imprescindible de las dos funciones afectadas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Eutimio como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes en concurso ideal con una Falta de lesiones precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; un mes multa, con cuota diaria de Seis Euros por la Falta y al pago de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular.- Por la vía de la responsabilidad civil abonará a Franco la cantidad de Dieciocho mil quinientos setenta y dos Euros (18.572 Euros), como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho acusado.- Para el cumplimiento del apena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eutimio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

SEGUNDO y

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional de vulneración del derecho de defensa y de la vulneración del derecho a la prueba del art. 24 de la C.E .

CUARTO

Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal.

QUINTO y

SEXTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

SEPTIMO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 26 de Junio de 2009 de la Sección VII de la Audiencia Provincial de

Barcelona condenó a Eutimio como autor de un delito de lesiones imprudentes en concurso ideal con una falta de lesiones a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que en el escenario de una riña aceptada mutuamente entre el recurrente y Franco, con intercambio recíproco de golpes, en un momento dado, el recurrente fue a dar un puñetazo en la cara de Franco, tratando éste de cubrirse la cara con los brazos, alcanzando el puño del recurrente al vaso que Franco llevaba en la mano, rompiéndose el mismo y clavándose en la mano los cristales, siendo seguidamente separados por los servicios de seguridad de la discoteca.

Franco resultó con las lesiones descritas en los hechos probados. El recurrente ha formalizado recurso de casación que lo desarrolla a través de seis motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo

Reordenamos los motivos por razones de lógica y sistemática jurídicas, y comenzamos por el estudio conjunto de los motivos segundo y tercero, en los que se denuncia indefensión por quiebra del derecho a la prueba.

En la argumentación anuda la denuncia con el hecho de que la médico forense que realizó el informe relativo a las lesiones, fijando los días de curación y secuelas, fue citado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular al Plenario, sin embargo no compareció, renunciando ambas partes a su declaración, a lo que se opuso la defensa por entender que la ausencia de la doctora le causaba indefensión, no accediendo el Tribunal a la petición de suspensión y efectuando la oportuna protesta de defensa.

El recurrente carece de toda razón en su denuncia, en la medida que dicha prueba pericial médica no fue propuesta por esa parte, por lo que ante el ejercicio del derecho de disposición sobre tal prueba por parte de quienes la propusieron, únicos que podían disponer de ella, nada puede oponer la parte que no la propuso. Al respecto basta con examinar el escrito de conclusiones provisionales obrante al folio 104. Más aún, la defensa se limitó a la protesta sin argumentar las razones por las que se le causaba la indefensión.

Procede la desestimación de ambos motivos .

Tercero

El motivo primero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebida la aplicación del art. 152 Cpenal en cuanto a las lesiones imprudentes.

Se alega que existió un caso fortuito.

El motivo es improsperable porque la tesis que sugiere el recurrente no encuentra apoyo en el propio relato fáctico, a cuya obediencia ha de estarse. En dicho relato se dice que "....el acusado fue a dar un

puñetazo en la cara a Franco, el cual se defendió cubriéndose la cara con los brazos, alcanzando el puño del acusado al vaso....".

Es obvio que el vaso no se rompió por causas ajenas e independientes a la acción del recurrente, sino, justamente por su acción ofensiva en la que continuó a pesar del riesgo que representaba el vaso en la mano de Franco, el resultado -- que se rompiera--, no era altamente improbable sino la consecuencia lógica a la acción de éste. Lo que, según el Tribunal --y con buen criterio--, no quiso ni aceptó el recurrente (y por lo tanto quedó extramuros de su intención) fue causar unas lesiones tan graves como las que causó, por ello, de acuerdo con el principio de que la pena debe seguir a la culpabilidad, el Tribunal estimó la concurrencia de un concurso ideal de falta de lesiones dolosas y lesiones imprudentes.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto

El motivo cuarto, denuncia violación del principio in dubio pro reo .

Dicho principio constituye un criterio interpretativo dirigido al Tribunal que valora la prueba, para indicarle que si tras la valoración de la prueba --de cargo y de descargo-- no alcanza un juicio de certeza en un contenido incriminatorio con el canon de exigencia de ser una certeza "....más allá de toda duda razonable....", debe absolver. De alguna manera dicho principio se injerta en el derecho a la presunción de inocencia, porque no basta para la condena la sola convicción del Tribunal --el impresionismo o convicción judicial--, poco vale éste si no encuentra su anclaje en una sólida prueba de cargo.

Por ello, si bien en una primera aproximación se ha dicho que este principio/regla interpretativa, se vulnera cuando el Tribunal, tras expresar una duda, no obstante condena. En una segunda aproximación, más profunda trasciende su estudio en este control casacional que no se detiene en la constatación de la presencia de la convicción condenatoria del Tribunal sentenciador, sino que, esta Sala casacional, debe controlar si esa falta de duda, está razonada y es razonable por la calidad de la prueba de cargo que lo soporta. Dicho de otro modo, aunque el Tribunal de instancia no dudara, correspondería a esta Sala casacional verificar si debió dudar por la escasa fiabilidad de la prueba de cargo .

Pues bien, en el presente caso, es claro que en la primera aproximación al respecto de este criterio interpretativo, el Tribunal de instancia no exteriorizó ninguna duda, y en relación al segundo nivel de aproximación, verificamos en este control casacional que está justificado que no dudara, a la vista de la calidad de las informaciones y elementos convictivos facilitados por las pruebas. Que el recurrente fue el autor de las lesiones, fue obvio; que la culpabilidad abarcó y quiso el resultado, ya hemos dicho que no, por lo que existió un plus no querido y ello se ha traducido en el concurso ideal entre falta de lesiones dolosas equivalente al arranque ilícito inicial doloso y lesiones imprudentes realmente causadas.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto

El motivo quinto, denuncia indebida inaplicación del art. 114 Cpenal. Dicho artículo establece a efectos indemnizatorios una moderación en la cuantía, cuando la víctima hubiese contribuido con su conducta a la propia producción del daño.

Lejos de haber emitido el Tribunal la aplicación de tal norma, lo tuvo muy en cuenta, bien que de forma innominada y a ello se atuvo al fijar la indemnización.

Basta retener el párrafo 3º del f.jdco. quinto:

"....Por los 124 días que tardó en curar el lesionado se establece la cantidad de 6.572 Euros. Y por las secuelas resultantes e incapacidad permanente parcial de la mano derecha, se establece la cantidad de

12.000 Euros. Cantidades que se establecen valorando la Sala la participación que el lesionado tuvo en los hechos....".

Sexto

El sexto motivo, también por el cauce del error iuris denuncia falta de motivación respecto del quantum indemnizatorio.

Desde la exigencia contenida en el art. 115 Cpenal, consecuencia de que el deber de motivación de la decisión judicial, abarca e incluye a todos los conceptos que integran el fallo, como esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones --SSTS 1664/2001; 2355/2001; 220/2002 ; y últimamente en la 71/2010 de 9 de Febrero--. Verificamos en este control casacional que el Tribunal motivó el pronunciamiento indemnizatorio, tomando como referencia el Baremo de Indemnización del Daño Corporal de la Ley 30/95, pero de forma indicativa, ya que su carácter vinculante opera sobre la circulación viaria --STS 987/2009 --.

En tal sentido, se dice en el f.jdco. quinto que se toma "a modo orientativo" dicho Baremo, y se fija como indemnización por los días de curación 6.572 # y 12.000 # por las secuelas, cantidades proporcionadas a las lesiones y secuelas.

Procede la desestimación del motivo .

Séptimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Eutimio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VII, de fecha 26 de Junio de 2009, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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