STS 93/2010, 8 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2010
Número de resolución93/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diez.

En los recursos de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales que ante Nos penden, interpuestos por Geronimo Y Miguel, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, que les condenó por un delito consumado contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por los Procuradores Sres. Torrejón Sampedro y Castro Casas. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Salamanca incoó Procedimiento Abreviado 12/09, contra Geronimo y Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca (Sec. Primera) que, con fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

  2. - El acusado Geronimo es consumidor de cocaína desde hace más de 15 años a dosis variable y habitual, encontrándose, como consecuencia de tal hábito, en el momento de los hechos con la capacidad de inhibición y voluntad disminuida en grado notable.

    El acusado Miguel es consumidor de cocaína, que en cuanto a los hechos le afectaba ligeramente a su voluntad >>.

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 #), con arresto de tres meses en caso de impago; y al acusado Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito, en grado de tentativa, contra la salud pública, mediante tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, modificativa de la responsabilidad criminal, de drogadicción, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de DOCE MIL EUROS 12.000 euros, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de las sustancias y dinero ocupados, a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se declara el abono de la totalidad del tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Reclámense del Juzgado Instructor, debidamente terminadas con arreglo a derecho, las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados en su persona>>.

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por los procesados Geronimo Y Miguel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Miguel :

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la infracción del art. 24 de la CEspañola en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, prohibición de la indefensión y del derecho a la tutela judicial efectiva.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 1 de la LECriminal, se denuncia la aplicación indebida del art. 368 del Código Penal .

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 2 de la LECriminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el art. 24 nº 2 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el art. 5.4º de la LOPJ .

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 2 de la LECriminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

    MOTIVO SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 2 de la LECriminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

    MOTIVO SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 1 de la LECriminal, en relación con el art. 786.2 de la LECriminal, se denuncia un error en el fundamento de derecho primero de la sentencia acerca del contenido y alcance de la nulidad de la prueba. MOTIVO OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 2 de la LECriminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran el error del juzgador.

    MOTIVO NOVENO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal, en relación con el art.

    5.4 de la LOPJ, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la proporcionalidad de la pena, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 68 del Código Penal .

    Motivos aducidos en nombre de Geronimo .

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 1 de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 28 e indebida inaplicación del art. 29 del Código Penal .

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 1 de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 22.8 del Código Penal .

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por los acusados, impugnando todos los motivos en ellos aducidos; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día tres de febrero de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Geronimo .

PRIMERO

El primero de los motivos, formalizado al amparo del art. 849.1º de la LECriminal plantea la infracción por indebida inaplicación del art. 29 del Código Penal y aplicación indebida del art. 28 del Código Penal . Considera el recurrente que su intervención en el hecho debió calificarse como complicidad en el delito y no como autoría, ya que se limitó -dice en el motivo- a un mero transporte de la droga que iba a comprar el otro condenado, y que por tanto la droga que se le ocupó por la Policía era la que se prestó a transportar para su posterior entrega a cambio de unos gramos para su consumo.

El motivo no puede estimarse:

  1. - En la vía casacional que se utiliza del art. 849.1º de la LECriminal, el objeto de la impugnación no es la descripción del hecho probado sino la calificación jurídica del concreto relato histórico de la Sentencia, que ha de ser respetado íntegramente sin supresiones, adiciones, ni sustituciones de los datos fácticos. De otro modo se incurre en causa de inadmisión (art. 884-3º de la LECriminal) que ya en la fase de decisión se convierte en causa de desestimación según la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala.

    En el caso presente el recurrente se aparta en el motivo planteado del relato de hechos probados porque incorpora una acción de transporte a cambio de unos gramos de cocaína, que no existe en el relato histórico, y prescinde de lo que en éste se refleja: concretamente que estando el recurrente en la calle en actitud de espera utilizando un teléfono, se le acercó el otro acusado y tras una breve conversación éste le entregó un "fajo de billetes" -dice el hecho probado- que el recurrente guardó en el bolsillo derecho del pantalón "sacando un envoltorio de su cazadora", y que "cuando se disponía a entregárselo" al otro, intervino la Policía, emprendiendo ambos la fuga. Detenido inmediatamente el ahora recurrente resultó que tenía en su poder 96,01 gramos de cocaína al 38,84% y 106,21 gramos de cocaína al 38,84% y 106,21 gramos al 45,21%, más dos envoltorios que contenían marihuana con 1,55 gramos y 0,15 gramos respectivamente, así como 1.100 euros en el bolsillo derecho del pantalón".

    Al construir el razonamiento del motivo prescindiendo de estos datos fácticos que sustituye por un transporte que no consta a cambio de unos gramos de droga, que no aparece en el relato, provoca la desestimación del motivo.

  2. - En todo caso debe significarse:

    1. Que el hecho probado refleja una posesión o tenencia de cocaína con finalidad de transmisión a tercero evidenciada por el intento de entrega abortado por la intervención policial, y por la propia cantidad poseída muy superior a la compatible con el autoconsumo.

    2. Que esa posesión material de la droga con finalidad de entrega implica su directa disponibilidad que excede del mero transporte para otro como evidencia la cantidad de dinero recibido de aquél a quien se iba a realizar la entrega;

    3. Que ni la posesión para destinar la droga al consumo ajeno ni los actos de transporte para facilitar el tráfico, son secundarios actos de complicidad sino de autoría por realización directa de actos nucleares propios del tipo del art. 368 que incluye junto a los de cultivo, elaboración o tráfico, los de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas así como la posesión con aquellos fines.

    En este caso es claro que se trata de una venta de droga abortada instantes antes de ser recibida por el adquirente, lo que presupone la posesión de la droga para el consumo ajeno. Pero aunque lo sucedido hubiese sido la exteriorización de la entrega final por el transportista encargado de la traslación de la sustancia intermediando al servicio de los vendedores dueños de ella, no sería posible la calificación como complicidad según la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual cualquier acto relativo a la actividad de transporte, en cuanto que lleva consigo el acercamiento de la sustancia tóxica al destinatario final se considera acto de favorecimiento del consumo ilegal de la droga (SS. 155/2002, de 19 de febrero; 1991/2002 de 25 de noviembre; 573/2003 de 22 de abril; 1493/2003 de 13 de noviembre; 1707/2003, de 18 de diciembre; 409/2005 de 24 de marzo; 135/2006 de 14 de febrero ).

    Por lo tanto el motivo primero se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo, también amparado en el art. 849.1º de la LECriminal, denuncia la indebida aplicación de la agravante de reincidencia (art. 22.8º del Código Penal ), alegando que en los hechos declarados probados no se recogen los elementos de hecho necesarios para su apreciación.

El motivo no puede acogerse porque la Sentencia incluye esos datos, no en el relato histórico, sino en el encabezamiento. No es ese el lugar más adecuado para consignar los presupuestos fácticos de la reincidencia, pero no por ello dejar de ser cierto que la Sentencia declara en ese lugar que el hoy recurrente tiene "antecedentes penales, siendo la fecha de la última Sentencia el 17-10-2005 por delito contra la salud pública, que dejará extinguida la pena el 15-9-2009".

La apreciación de la reincidencia es por tanto correcta: el acusado al delinquir ya había sido condenado por un delito contra la salud pública y no tenía cancelado el antecedente, ni podía estarlo al no haber comenzado siquiera el plazo legal para la cancelación que se cuenta desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena (art. 136 del Código Penal ).

El motivo se desestima.

  1. Recurso de Miguel .

TERCERO

De los nueve motivos que desarrollan este recurso, el cuarto -que se examina en primer lugar, para seguir un orden lógico en la resolución de las cuestiones planteadas- se formaliza al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECriminal denunciando la vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

Con esa referencia a la infracción denunciada y la afirmación de que en realidad sólo se acercó a saludar al otro acusado el recurrente desarrolla el motivo íntegramente con una extensa y pormenorizada exposición de la doctrina jurisprudencial acerca del contenido y alcance de ese derecho fundamental, pero sin expresar ninguna argumentación sobre su aplicación al presente caso ni incluir razonamiento alguno sobre el porqué de su infracción por la Sentencia recurrida.

Aceptamos la síntesis de doctrina jurisprudencial que llena la exposición del motivo; pero a partir de ella y precisamente por ella hemos de entender que la infracción no existe: en efecto la presunción de inocencia debe resolverse atendiendo a la concurrencia o no del suficiente apoyo probatorio del hecho que se declara probado controlando que se sustente en prueba de cargo válida y lícitamente practicada y valorada por el Tribunal dentro de exigibles parámetros de lógica y razonabilidad.

Y sucede que lo que el hecho probado declara es que el recurrente se acercó al otro acusado a quien tras breve conversación entregó "un fajo de billetes" -es la expresión de la Sentencia- que éste guardó en su bolsillo sacando un envoltorio; y que cuando iba a entregárselo intervino la Policía, siendo ambos detenidos, ocupándosele al otro acusado 1.100 euros en el bolsillo y la droga que el relato histórico refiere. Esta relación fáctica no carece de apoyo probatorio porque se fundamenta en la prueba testifical lícita y válidamente practicada en el Juicio Oral de las declaraciones manifestadas por los Agentes de Policía que vieron directamente el comportamiento descrito de los acusados, e intervinieron en la detención de ambos y en la ocupación del dinero y la droga.

Habiendo prueba de cargo no hay infracción de la presunción de inocencia, porque a su existencia objetiva y a su licitud y validez se añade la valoración razonable de los testimonios, que desvirtúan la versión del recurrente, desmentida por los testigos, de que se limitó a acercarse al otro acusado "para saludar".

El motivo cuarto se desestima.

CUARTO

Con cita equivocada del nº 1 del art. 849 de la LECriminal en vez del art. 849.2º de la LECriminal, el motivo octavo denuncia error en la apreciación de la prueba. Error que refiere: de una parte "a la ocupación de la droga" sin precisar el dato fáctico que considera erróneo, ni concretar un documento casacional que lo evidencie, limitándose a la cita global de los folios 2,3,6,59,68,69 y 70 de los Autos; y de otra parte a la afirmación fáctica de que "previamente se había citado con Geronimo para adquirir droga" que considera contradictorio con la declaración de los Policías y con la del propio recurrente.

Este planteamiento acompañado de un resumen de la jurisprudencia sobre este motivo casacional, conduce a su desestimación por la propia aplicación de la jurisprudencia invocada.

En efecto es ya una doctrina constantemente reiterada que para la estimación de este motivo de casación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentada; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997 y 27 de abril y 19 de junio de 1998, entre otras).

Estas exigencias no se cumplen en el motivo planteado: a) con relación al error referido a la ocupación de la droga, porque no se dice en qué consiste el error, ni cuál es el dato erróneo, ni se determina el particular documental que lo acredite, amén de que los folios citados no son documentos casacionales con poder demostrativo literosuficiente y directo; b) y en relación con la declaración probada de que el recurrente se había citado con el otro acusado para adquirir droga, es una apreciación directamente resultante del hecho mismo acreditado de que se le vió entregándole dinero y a punto de recibir la droga que el otro iba a darle cuando intervino la Policía. Ni las declaraciones de los Agentes, con el valor de pruebas testificales ni la confesión del recurrente son documentos casacionales sino pruebas personales documentadas inidóneas para apoyar este motivo; y es evidente que el dato que se dice erróneo no está contradicho por lo que pudiera estar probado de forma literosuficiente y de modo directo por ningún documento casacional.

El motivo octavo por lo expuesto se desestima.

QUINTO

El motivo segundo por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal denuncia la infracción del art. 28 del Código Penal en relación con el 368 del Código Penal. El argumento es que en ningún momento el recurrente compró droga ya que -dice en el motivo- iba acompañado de su hermano a comprar en una ferreteria cuando vió a su amigo Geronimo y se acercó a saludarle.

El argumento nada tiene que ver con lo propio de este motivo de casación por infracción de ley, que ha de referirse a la impugnación de las valoraciones jurídicas de los hechos declarados probados tal y como éstos figuran en el relato histórico, sin modificación, adición ni supresión alguna. De otro modo se incurre como quedó dicho en el Fundamento Primero en causa de inadmisión (art. 884.3º de la LECriminal) que en este trámite lo es ya de desestimación.

Es claro que el fundamento del motivo no es aquí la impugnación de la valoración jurídica del hecho declarado probado en la Sentencia; sino una versión del hecho totalmente diferente. El motivo por lo expuesto se desestima.

SEXTO

El motivo primero, por infracción de precepto constitucional al amparo del art 5.4 de la LOPJ

, afirma la vulneración del art. 24 de la Constitución Española "en sus aspectos -dice el encabezamiento del motivo- del derecho a un proceso con las debidas garantías, prohibición de la indefensión y del derecho a la tutela judicial efectiva".

La razón aducida es la "falta de preservación de la cadena de custodia de las sustancias estupefacientes, con el efecto de pérdida de valor probatorio del resultado obtenido". A partir de esta afirmación todo el desarrollo del motivo es una recopilación de la doctrina jurisprudencial que considera aplicable en el ámbito de las pruebas practicadas con vulneración de derechos fundamentales y sus consecuencias por conexión de antijuricidad. Todo ello sin hacer razonamiento o argumentación alguna que precise la causa de la alegada ruptura de la cadena de custodia: afirma que no se ha preservado pero omite explicar las razones por las que estima que eso ha ocurrido, omitiendo concretar la causa de una infracción que directamente se alega como cometida sin mayores determinaciones, e imposibilitando el control de la alegación, pues no compete a este Tribunal completar o reconstruir su impugnación buscando en las actuaciones algo que pudiera constituir la infracción denunciada. Como señala el Ministerio Fiscal el motivo así formulado carece de contenido casacional alguno y por ello incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º de la LECriminal, que lo es ya este trámite de desestimación.

El motivo primero se desestima.

SÉPTIMO

El motivo séptimo, amparado en el art. 849.1º, denuncia infracción de ley, que el recurrente refiere al art. 786.2 de la LECriminal alegando también aquí la "ruptura de la cadena de custodia" y la "nulidad de la prueba de la incautación de la droga y del informe del análisis".

Con independencia de que la infracción legal alegada no es -como debe ser en este cauce casacional- de una norma penal sustantiva, aquí la alegación de la ruptura de la cadena de custodia se acompaña ya de mayor concreción al mantener en el desarrollo del motivo que la incautación de la droga y su análisis son nulos por no coincidir lo aprehendido por la Policía con lo examinado por Sanidad. En definitiva viene a sostener que la sustancia analizada en el peritaje valorado como prueba de cargo no es la que la Policía ocupó al detener a los acusados.

La alegación no puede acogerse porque se basa en una insignificante modificación de los términos empleados sucesivamente para designar lo que en todo momento está referido a lo mismo: lo que primero se denominan "porciones" simplemente luego se llaman "muestras". Así pues se trata de "dos porciones" de cocaína, o sea de "dos muestras" de esta sustancia, analizadas en el laboratorio y que son las dos que fueron ocupadas por la Policía. No es esta variación terminológica razón para suponer ruptura alguna en la cadena de custodia de la cocaína. En cuánto a la marihuana es verdad que se dice primero que son "tres porciones" y luego "dos muestras" -una de cannabis sativa y otra de hachis- también mencionadas respectivamente como " M-3, con tres envoltorios de planta seca verde", y como "M-4 con un trozo sólido marrón oscuro", pero no se evidencia sólo por esto que el material analizado por los peritos fuese distinto del remitido tras ocuparla a uno de los acusados.

En todo caso la calificación del delito no se ha hecho por la posesión de esta clase de droga, sino por la más grave de la cocaína, ocupada inicialmente en dos trozos de diferente peso y pureza, siendo ambos remitidos, y ambos analizados por el laboratorio, sin que haya en la pericia equivocación alguna sobre la identidad y origen de la materia examinada, se las llame "porciones" o se las denomine "muestras".

Por lo expuesto el motivo séptimo se desestima.

OCTAVO

Los motivos tercero, quinto y sexto, amparados los tres en el art. 849.2º de la LECriminal por error en la ponderación de la prueba vuelven a repetir la idea de la invalidez de la pericial analítica de la segunda sustancia, atendiendo:

A la diferencia entre los envoltorios de marihuana y la aparición de hachís en el análisis (motivo tercero); a que no es lo mismo la marihuana de color verde que el hachís de color marrón (motivo quinto); y a que no se intervino hachís y "tampoco se analizaron los teléfonos ni sus llamadas" (motivo sexto).

Con independencia de que no es posible saber el sentido argumental de esta última referencia a los teléfonos y sus llamadas - porque el motivo está huérfano de todo razonamiento al respecto- los tres motivos adolecen de los mismos defectos que impiden su estimación: a) se apoyan en la supuesta ineficacia de un medio de prueba- ineficacia inexistente por lo ya dicho en el Fundamento anterior- y no en lo erróneo de algún dato del hecho probado, que resulte contradicho por la eficacia demostrativa directa y literosuficente de un documento casacional dotado de las exigencias mencionadas en el Fundamento Cuarto de esta Sentencia; b) se invocan en los motivos numerosos folios de los Autos, sin precisar cual es el concreto particular que demuestre el verdadero dato fáctico singular contradictorio con el que se considera erróneamente recogido en el Hecho Probado, y c) queda dicho que lo relativo al hachís y marihuana es inoperante por ser la posesión de la cocaína, como sustancia que es gravemente dañosa para la salud, la que determina la calificación del delito, siendo así irrelevante cualquier error fáctico que pudiera afectar a la otra sustancia por cuanto carecería de aptitud para modificar el sentido de la Sentencia.

Por lo expuesto se desestiman los motivos tercero, quinto y sexto.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Geronimo Y Miguel, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, que les condenó por un delito consumado contra la salud pública; condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin . Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

42 sentencias
  • STS 561/2012, 3 de Julio de 2012
    • España
    • 3 Julio 2012
    ...el acercamiento de la sustancia tóxica al destinatario final, se considera acto de favorecimiento del consumo ilegal de droga ( STS 93/2010, de 8-2 ; 1002/2007, de 26-11 ; 135/2006, de 14-2 ; 40 ' 9/2005, de 24-3 ; 1707/2003, de 18-12 ; 1991/2002, de 25-11 ). El transporte de la sustancia t......
  • STSJ Extremadura 11/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • 17 Febrero 2021
    ...el acercamiento de la sustancia tóxica al destinatario final, se considera acto de favorecimiento del consumo ilegal de droga ( STS 93/2010, de 8-2; 1002/2007, de 26-11; 135/2006, de 14-2; 40 ' 9/2005, de 24-3; 1707/2003, de 18-12; 1991/2002, de 25-11). El transporte de la sustancia tóxica ......
  • SAP Madrid 527/2013, 2 de Diciembre de 2013
    • España
    • 2 Diciembre 2013
    ...de 18 de Marzo, y 144/2009, de 16 de Febrero . El transporte se considera autoría, también, entre otras, en la STS 492/2010, y 101/2004, y 93/2010, y la vigilancia es equiparable a la autoría cuando hay concierto para actuación del ilícito criminal, y distribución de funciones, STS 321/2010......
  • SAP Madrid 75/2013, 14 de Febrero de 2013
    • España
    • 14 Febrero 2013
    ...de 18 de Marzo, y 144/2009, de 16 de Febrero . El transporte se considera autoría, también, entre otras, en la STS 492/2010, y 101/2004, y 93/2010, y la vigilancia es equiparable a la autoría cuando hay concierto para actuación del ilícito criminal, y distribución de funciones, STS 321/2010......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR