STS 40/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:625
Número de Recurso2461/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución40/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Dimas y Horacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª) por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Hidalgo Martínez y por la Procuradora Sra. Franch Martínez respectivamente Ha intervenido como parte recurrida la Mercantil Ebiztool, S.L. representada por el Procurador Sr. Péres Ambite.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza instruyó Procedimiento Abreviado con

el número 7/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 11 de junio de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Durante los primeros meses del 2001, los acusados Horacio y Dimas, ambos mayores de edad, condenado el primero por un delito de estafa y otro de falsedad, y sin antecedentes penales el segundo, con el fin de dedicarse a la compra-venta de bienes procedentes de subastas judiciales, entraron en contacto con uno de los administradores solidarios de la sociedad Ebiztool S L en concreto Salvador, proponiéndole entrar en el negocio así como la entrega de efectivo a fin de invertirlo en la compra de los citados de bienes.

Con el fin de dedicarse a dicha actividad los acusados junto con otros socios, constituyeron con fecha 23-5-2001, la sociedad Edarcavi S.A, siendo su objeto social la compra de bienes inmuebles, con domicilio social en el Paseo de la Constitución 6 de Zaragoza siendo nombrados administradores solidarios los acusados y Pedro Jesús .

Con fecha 22 de junio de 2001, la mercantil Ebiztool S.L. conforme a lo acordado con los acusados, y dada la confianza existente entre Dimas y Salvador, que procedía de una relación que como vecinos tenían desde hacía años, efectúo este último una transferencia bancaria por importe de 35 millones Ptas (210.354,24 #), a la c/c número 01 82 69 11 02 06 780 de la que era titular Edarcavi SA en el BBVA.

Posteriormente, con fecha 9-7-200, se efectúo una nueva transferencia por importe de 8 millones Ptas (48.080,97 euros) a la citada cuenta, estando destinadas dichas cantidades a las compras inmobiliarias que Edarcavi S.A. se proponía efectuar y a tal fin y dada la confianza existente con fecha 14-09-2001, Ebiztool S.L. compras de bienes muebles y otorgar documentos públicos; siendo revocada posteriormente.

Por último y con igual finalidad, Salvador, en representación de Ebiztool S.L., el día 5-12-2001, entregó la cantidad de 5 millones de pesetas (30.050,61 #), en efectivo al acusado Dimas como administrador de Edacarvi S.A.

La cantidad total de 48 millones Ptas (288.485,81#) fue entregada por el administrador de Ebiztool S.L. a Edarcavi S.A. -parte mediante transferencias y otra parte en efectivo- en la confianza de que serían destinadas por los representantes de esta última a inversiones inmobiliarias.

Durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2001 y el mes de mayo de 2002, los acusados de común acuerdo actuando en beneficio propio y de la sociedad del gestión Pumal S.L. mercantil unipersonal de la que el acusado Horacio era socio y administrador, dispusieron de la cantidad de 5 millones Ptas que Ebiztollo había entregado en efectivo y, de la cantidad de 43 millones Ptas entregada mediante transferencias bancarias, efectuando a cuenta de estas último importe, reintegros en efectivo por diversas cantidades, cobros de cheques con cargo a las cuentas bancarias de Edarcavi S.A, por diversos importes, abonando a cargo de la cantidad recibida por Edarcavi S.A. deudas personales del acusado Horacio por importe de 13.765.160 pesetas (82.730,28#), ingresando en la cuenta corriente personal de la que era titular Horacio el importe total de 1.606.807 pesetas (9.657,10#), adquiriendo un vehículo en una subasta judicial para gestión Pumal, S.L. por importe de 2.325.000 pesetas (13.973,53 #) y efectuando diversas transferencias bancarias de la cuenta de Edarcavi S.A. a la cuenta de gestión Pumal S.L. por importe de

16.350.097 pesetas (98.266,06 #) disponiendo en beneficio de esta última de la cantidad total de

18.675.097 pesetas (112.239,59 euros).

El 24 mayo de 2002, ante la reclamación por parte de Ebiztool S.L. de las cantidades entregadas, Dimas en representación de Edarcavi S.A. hizo entrega mediante conducto notarial de un cheque por importe de 258.425,20 # librado por el acusado Horacio contra la cuenta corriente de la que era titular de gestión Pumal S.L. en el BBVA que resultó impagado por carecer la cuenta de fondos suficientes."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAMOS a los acusados Horacio y Dimas, cuyos demás datos ya constan en el encabezamiento de esta resolución como autores de un delito continuado de Apropiación Indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, al primero Horacio a la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 y al segundo Dimas a la pena de dos años de prisión, multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal, así mismo a ambos a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Debiendo ambos indemnizar solidariamente a Ebiztool S.L. en la cantidad 48 millones Ptas (288.485,81 euros), más intereses legales, siendo responsable civil subsidiario Edarcavi S.A y Gestión Pumal S.L., esta última hasta el importe de 112.229,59 # (18.675.097 pesetas).

Reclámese al Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados"[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso, a excepción del anunciado por Gestión Pumal S.L., al que se declara desierto, con imposición de las costas, por Auto de fecha 21 de mayo de 2009 .

CUARTO

El recurso interpuesto Dimas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Invocado al amparo del art. 852 LECr ., esta parte entiende, que en lo actuado, no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional de su representado Dimas a la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 Constitución Española.

El recurso interpuesto Horacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por Infracción de precepto constitucional, con base procesal en el artículo 5º4 LOPJ .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, se impugnan; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito de

Apropiación indebida, a las penas de tres años de prisión y multa a Horacio y de dos años de prisión y multa a Dimas, formalizan sus respectivos Recursos de Casación con apoyo en un solo motivo cada uno de ellos, ambos en denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) que les ampara, por considerar que no existen pruebas suficientes para sustentar válidamente sus condenas.

Y en este sentido, hay que recordar antes de pasar al estudio individualizado de cada Recurso y toda vez que ambos plantean un fundamento semejante, cómo en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo

24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la doble impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

Ya que, como decimos, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso se aprecia que nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestaciones de los mismos acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio respecto de ambos.

Así, examinando el material incriminatorio existente para cada uno de los recurrentes puede afirmarse:

  1. que no existe duda alguna acerca la responsabilidad de Horacio en el ilícito enjuiciado, puesto que él mismo no niega la entrega del dinero por parte de la víctima, fondos que no se aplicaron a su lícito destino sino que, antes al contrario, se emplearon, según las declaraciones testificales, la documental obrante en las actuaciones y las periciales practicadas, para satisfacer atenciones tanto personales del propio recurrente, 13.765.160 ptas. para saldar deudas personales del propio Horacio y otro 1.606.807 de ptas. en ingreso en la cuenta de la que este recurrente era titular, como de la entidad de la que era socio y, en su día, Administrador, coincidiendo en el tiempo al menos parcialmente con tales movimientos económicos. B) y que otro tanto puede decirse respecto de la atribución a Dimas de su participación, como autor, en el delito de apropiación indebida objeto de enjuiciamiento, habida cuenta de que en su condición también de socio y Administrador solidario de la entidad perceptora del referido dinero, hasta un total de 48.000.000 de ptas., no puede afirmar que ignoraba las operaciones, máxime cuando el perjudicado y una testigo, secretaria de éste, refieren cómo le entregaron a este recurrente, personalmente, cinco millones de ptas. que posteriormente no se aplicaron al fin previsto.

Y todo ello junto con las manifestaciones del otro acusado, Horacio, que llegó a declarar que esa cantidad, recibida por Dimas, posteriormente se la repartieron entre ambos, declaración que, como resulta exigible al tratarse de dichos de un coimputado (SsTS de 3 de Febrero y 19 de Junio de 2009 y SsTC de 9 de Diciembre de 2002 y 10 de Febrereo de 2003, por ejemplo), se encuentran corroboradas en su verosimilitud, como se dice en la recurrida, por el contenido de las testificales ya mencionadas.

Frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo lo cual, ambos motivos han de desestimarse y, con ellos, los Recursos en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por sus Recursos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Horacio y Dimas contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el 1 de Junio de 2008, por delito de Apropiación indebida.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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