STS, 17 de Febrero de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:573
Número de Recurso2535/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2535 de 2008, interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana en la representación que de ésta ostenta contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha trece de febrero de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 1313 de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictó Sentencia, el trece de febrero de dos mil ocho, en el Recurso número 1313 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo número 1313/03, interpuesto por la mercantil DANONE S.A. contra la resolución de la Consellería de Agricultura Alimentación y Pesca de 5 de septiembre de 2002 que anulamos en el sentido y con el alcance indicado en el fundamento de derecho segundo y tercero, ordenando a la Administración que proceda a emitir nueva resolución, previa valoración y baremación de la política de calidad de la actora con arreglo a los criterios que se fijan en la Orden de 12 de marzo de 2001. Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil ocho, el Sr. Abogado de la Generalitat, en la representación que ostenta y la Procuradora Doña María Teresa Sánchez Moya, en nombre y representación de Helados Estiu, S.A., respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha trece de febrero de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiséis de mayo de dos mil ocho, procedió a tener por preparados los Recursos de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, el Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación que de ésta ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de veintiséis de marzo de dos mil nueve . Por Auto de diez de octubre de dos mil ocho, la Sala acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por Helados Estiu SA. en el presente procedimiento.

CUARTO

En escrito de veintidós de julio de dos mil nueve, por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Danone S.A., manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de febrero de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los servicios jurídicos de la Generalidad Valenciana en la representación procesal que por Ley ostentan, interponen el presente recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de trece de febrero de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm.

1.313/2.003, interpuesto por Danone S.A., frente a la resolución de la Consejería de Agricultura Alimentación y Pesca de 5 de septiembre de 2.002, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado ante dicha Consejería el 27 de enero de 2003, acordando no conceder a la recurrente la ayuda solicitada. La Sentencia estimó en parte el recurso y anuló la resolución recurrida y ordenó a la Administración que procediera a emitir nueva resolución, previa valoración y baremación de la política de calidad de la actora con arreglo a los criterios que fijó la Orden de 12 de marzo de 2001.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho primero narra en lo que interesa los acontecimientos acaecidos de este modo: "Con carácter previo a resolver la cuestión planteada por la actora procede significar que con fecha 26 de abril de 2001, la empresa actora solicitó las ayudas establecidas en la Orden de 12 de marzo de 2001, que regula las ayudas a las inversiones en mejoras de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas, pesqueros y de la alimentación, publicada en el DOGV número 3966 de 26 de marzo de 2001. Dicha ayuda se solicitó para la Fase 2 del proyecto de traslado de la industria, dedicada a la elaboración de lácteos en el municipio de Aldaia (Valencia). Si bien hay que resaltar que la entidad según informe que obra al folio 286, obtuvo para el año 2000 una ayuda de 3.245.465,37.-euros referido a la primera fase del proyecto de traslado.

En fecha 13 de junio de 2001, y a la vista de la documentación aportada por la recurrente, se propuso la resolución positiva de la ayuda, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Orden Reguladora de las Ayudas, en este sentido hay que resaltar que el artículo 4.4 de la Orden de 12 de marzo de 2001, fijó que la inversión máxima auxiliable se establecía en 2.000.000 millones de pesetas. Mediante resolución de 29 de agosto de 2001 la Consejería demandada, denegó la ayuda por inexistencia de crédito una vez hecho el baremo. Asimismo y conforme con lo establecido en el artículo 18.5 de la Orden, se le comunicó a la actora la posibilidad de solicitar su reconsideración para el ejercicio 2002. En fecha 12 de diciembre de 2001, la recurrente con aportación de la documentación que se le había solicitado (folios 193 a 226), presentó solicitud de reconsideración de la ayuda para el ejercicio 2002, si bien mediante resolución de 5 de septiembre de 2002, la Consejería resolvió atender en siguientes ejercicios, previa solicitud de reconsideración de la recurrente, su solicitud de ayuda, la cual consiguientemente le fue denegada para el ejercicio 2002. No obstante la presentación de solicitud de reconsideración para el ejercicio 2003, presentó recurso de reposición contra la resolución de fecha 5 de septiembre de 2002, frente a cuya desestimación presunta se insta el presente recurso contencioso administrativo".

La Sentencia finaliza el fundamento de Derecho primero exponiendo las razones que argumenta la demandante en su recurso, y dice que: "La recurrente disiente de la resolución recurrida por la falta de motivación de la resolución denegatoria ya que el único argumento es la insuficiencia de crédito presupuestario sin que se haya acreditado ante los optantes de la subvención cuáles son los créditos disponibles, la forma de distribuirlos entre los distintos sectores, así como, la forma en que se han prorrateado entre los peticionarios de cada sector, al tiempo que impugna la baremación, al considerar que no se ha baremado, y por consiguiente no se ha tenido en consideración la inversión medioambiental, el tipo de inversión y la política de calidad, de lo que extrae una puntuación superior a los tres puntos que se le adjudicaron, y que le impidieron tener acceso a las ayudas, considerando la recurrente que en todo caso le correspondía una baremación de 1 punto por cada partida lo que le otorgaría una puntuación global de 6 puntos frente a los 3 que se le otorgaron, por lo que tendría preferencia en el acceso a la ayuda solicitada frente a los restantes beneficiarios. Argumentos a los que se oponen la Administración demandada y se adhieren los codemandados interesados".

Antes de entrar en la consideración del fondo de la cuestión la Sentencia en el inicio del fundamento segundo expone también los hechos siguientes: "Como primera cuestión procede recordar que la actora ha realizado una inversión en la nueva planta de Aldaia que supera los 48 millones de euros. Por lo que dado que la Orden de 12 de marzo de 2001, establece en su artículo 4.4 que la inversión máxima con derecho a ayuda no podrá superar para una misma convocatoria la cifra de 12,0202 millones de euros, la actora acogiéndose a ello presentó dos proyectos de inversión, uno en la convocatoria de 2000 y otro en la de 2001, ambos fueron admitidos por la Administración".

Y continúa afirmando que: "Pues bien, en el expediente de solicitud de ayuda de la convocatoria de 2000 con una inversión prevista de 12.020.242,09 euros, alcanzó en la baremación una puntuación de 6 puntos, la mayor de todo el sector, y en consecuencia obtuvo una ayuda de 3.245.465,37.-euros. En dicha convocatoria fueron objeto de baremación, el tamaño de la inversión, con un punto, las ayudas anteriores, con dos puntos, la inversión medioambiental con un punto, el tipo de inversión con un punto, los ingresos de explotación con un punto; el total de puntuación, resultó, como hemos señalado, 6 puntos. Por el contrario en el expediente objeto del presente recurso la puntuación obtenida fue de 3 puntos, la inversión prevista a la que optaba la ayuda ascendía a 12.020.242,09.-euros, si bien la resolución esta vez fue negativa al no alcanzar la puntuación suficiente en relación al resto de obrantes (sic) cuyos proyectos alcanzaban mayor puntuación, pero además dado el importe de la inversión la ayuda superaba con mucho las dotaciones indicativas para el sector lácteo, luego como sostuvo la Administración demandada la falta de fondos para el citado sector, hacía inviable para dicha puntuación la concesión de la ayuda solicitada".

Y añae la Sentencia centrándose ahora en el expediente de 2.001, que: "La empresa recurrente alega que no se han tenido en cuenta en el baremo los puntos correspondientes a inversiones medioambientales, tipo de inversión y política de calidad, que sumados a los 3 puntos inicialmente concedidos la permitiría llegar hasta 6 puntos que es la puntuación alcanzada en la primera convocatoria, con lo que tendría derecho a participar de las ayudas económicas.

Así resulta que en el expediente de 2001 la baremación ha sido la de un punto por el tamaño de inversión, la de un punto por la ayudas anteriores, máximo que podía dársele (al haber obtenido las ayudas anteriores), y la de un punto por los ingresos de explotación. La diferente baremación, entre la solicitud correspondiente al ejercicio 2000 y el 2001, a juicio de la Sala, se origina porque realmente el proyecto de inversión es único, aunque se ha dividido en dos a efectos de conseguir la subvención de dos convocatorias, de esta forma si en la baremación del primer proyecto se hubiera atendido, como dice la Administración, al literal proyecto presentado que sólo comprendía la obra civil, prácticamente, no se habría valorado determinados aspectos, como inversión medio ambiental y tipo de inversión que ahora reclama la recurrente, es decir que en la primera convocatoria el proyecto fue valorado como un todo, y en consecuencia se valoró la inversión medioambiental y el traslado de la fábrica que, consecuentemente, no se han tenido en cuenta en el segundo expediente, y ello hay que entenderlo que es así, porque ya fueron valorados dichos extremos en la primera solicitud de ayuda, por lo que no deben de valorarse como pretende la actora de nuevo en la segunda solicitud de la ayuda y que es objeto de debate en la presente litis. No obstante, es cierto que el aspecto de política de calidad, no fue valorado, y consta en el expediente acreditado que la empresa y el centro de Aldaia están certificados por la norma ISO 9000, por lo que aquí sí cobra virtualidad jurídica las alegaciones de la recurrente que esgrimen la falta de motivación al respecto de la falta de valoración de dicho aspecto, así como los meritados motivos que han llevado a la Administración a obviar dicho aspecto en la baremación, por lo que considera la Sala que procede reconocer a la recurrente el derecho a que se bareme dicho aspecto según los criterios marcados por la Dirección General de la Consejería u órgano competente respecto del segundo proyecto, dado que se trata de un aspecto que requiere de conocimientos técnicos que escapan a los de esta Sala y que deben ser atendidos por la Consejería y los técnicos que emiten las valoraciones al respecto, por lo que en este punto debe de anularse la resolución impugnada, y remitir de nuevo a la Administración competente el expediente para que proceda a emitir nueva baremación partiendo de que resulta acreditado la obtención por parte de la recurrente de la norma de calidad ISO 9000 y procede tenerse en consideración dicho aspecto en la baremación del expediente, con los efectos legales que al mismo correspondan".

Resuelve también la Sentencia la que denomina segunda cuestión y así se refiere a "la falta de motivación, (y) resulta acreditado que al tiempo de la resolución la interesada no tuvo acceso a las puntuaciones alcanzadas por los distintos optantes a ayudas dado que la resolución de concesión no había sido objeto de publicación en el DOGV con clara infracción de la exigencia establecida en el apartado 4 del artículo 18 de la Orden de 12 de marzo de 2001, por lo que se alcanza la conclusión de que la resolución recurrida adolece de la falta de adecuada fijación del razonamiento seguido para la adopción de la decisión administrativa que ha llevado a considerar denegada su petición de ayuda, no valorando determinados aspectos a los que antes hemos dejado (sic) referencia. Al no especificar todo ello, nos encontramos ante cuestiones relevantes que afectan a su legítimo derecho de contradicción y defensa del interesado, así cuestiones como los créditos disponibles, su forma de redistribución entre los distintos sectores, la puntuación asignada tanto a la entidad recurrente como al resto de solicitantes, la explicación de la falta de puntuación de la política de calidad, la puntuación obtenida por el resto de solicitantes aplicando el baremo del artículo 20 con la inclusión, en su caso, de la priorización de las solicitudes aplicando los criterios previstos para el caso de empate de la puntuación asignada, en conclusión el razonamiento lógico y jurídico de que se sirvió la Administración para priorizar determinadas solicitudes en detrimento de otras como la de la recurrente. Por ello aún como acertadamente sostiene la Administración que el agotamiento del crédito presupuestario viene siendo considerado por consolidada doctrina jurisprudencial, como causa suficiente y legítima para denegar la concesión de subvenciones, también es cierto que lo es siempre que aparezca justificado que la consignación presupuestaria se agotó o quedó comprometida en la atención de solicitudes prioritarias.

Por todo ello considera la Sala que la omisión del detalle de los motivos que impiden acceder a la actora a la ayuda por motivos tanto presupuestarios como por motivos de falta de respuesta a la baremación de su solicitud y la priorización en definitiva de las distintas solicitudes, vulnera la prescripción contenida en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, en su redacción dada por la Ley 4/1999, que exige la motivación no sólo en los actos que limiten derechos subjetivos sino también intereses legítimos o que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, omisión que en el presente asunto no constituye una simple irregularidad no invalidante sino que es causa legitima de anulación al colocar a la recurrente en una evidente indefensión, pues en la resolución no se ofrece justificación alguna más allá de la aludida insuficiencia presupuestaria para la denegación de la subvención.

En conclusión, estima la Sala, que procede la estimación parcial del recurso, anulándose la resolución recurrida, ordenando la remisión del expediente a la Administración demandada a los efectos de que emita nueva resolución en la que previa valoración de la documentación aportada por la actora se proceda a la baremación de la política de calidad de la actora con arreglo al punto 2 del artículo 20 de la ORDEN de 12 de marzo de 2001, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regulan las ayudas a las inversiones en mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas, pesqueros y de la alimentación. Y se dicte la resolución acorde a derecho que corresponda en función de la puntuación definitiva obtenida, tras la valoración y baremación del apartado de política de calidad, con la justificación de los criterios y razonamientos que le hayan llevado a la Administración a adoptar la misma".

TERCERO

El recurso que formula la Generalidad Valenciana contiene dos motivos de casación, ambos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de ellos: "por vulneración de lo previsto en el art. 24 de la CE., en relación con el 54 de la Ley 30/92, y también en lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2004, y todo ello porque la sentencia recurrida infringe las reglas de la sana crítica en la apreciación del contenido del expediente administrativo y de la prueba practicada, de manera que se llega a un resultado irrazonable, en relación a los hechos y, concretamente, en relación a la afirmación de que la recurrente tiene la certificación ISO 9000".

Justifica el motivo su postura invocando de la Sentencia de esta Sala citada, el párrafo d) del fundamento segundo, que justifica los supuestos excepcionales en que el Tribunal Supremo puede examinar la prueba practicada en el proceso al señalar la "infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo".

"En consecuencia, es a partir de este criterio, (...) por lo que entendemos que la afirmación que lleva a efecto la sentencia en el sentido de que la actora está en posesión del certificado de la Norma ISO 9000, es una afirmación no cierta y que además, a la vista del contenido de la demanda, del expediente administrativo y de la prueba practicada, resulta totalmente irrazonable y poco menos que inverosímil llevar a cabo esta afirmación.

Hemos de señalar, en primer lugar, que en la demanda no se afirma en ningún caso que la recurrente esté en posesión del certificado ISO 9000, más aún, si esta parte no se ha equivocado, en ningún momento de la demanda aparece la expresión ISO 9000. El único apoyo que tiene en la demanda es que, a juicio de la parte actora, en el expediente administrativo hay un informe en el que se señala que DANONE podría tener 4 puntos en la baremación. Ahora bien, como a continuación expondremos, no se trata de un dato objetivo, sino en principio de una opinión y que, por los datos objetivos y por otras opiniones que aparecen en el expediente administrativo, resulta patente que no puede tenerse en cuenta.

En primer lugar hemos de hacer referencia a la solicitud de la subvención suscrito por DANONE, de abril de 2001, documentos 5 y 6 del expediente administrativo. En estos documentos se hace referencia a que la solicitud de subvención viene motivada por la sustitución de la actual fábrica en la localidad de Aldaia, por una nueva en otra ubicación de la misma localidad y, como se puede observar, en la citada solicitud se habla de futuro siempre, pero concretamente a lo que este caso importa, se señala expresamente (folio 6 del expediente administrativo) "está proyectado la implantación de sistemas de calidad ISO 9000". En consecuencia, es una previsión de futuro pero en ningún caso se está afirmando que en abril de 2001 se tiene la correspondiente certificación ISO 9000.

El informe de la Dirección General de Pesca y Comercialización Agraria, de 4 de febrero de 2003 (folio 255 del expediente administrativo) sobre los recursos presentados a la resolución de 5 de septiembre de 2002, se señala con toda claridad que DANONE obtuvo 3 puntos, y no 4, por lo que, en ningún caso, en este informe, se valoró la ISO 9000.

DANONE envió un certificado de Registro de Empresa para tratar de acreditar que tenía la ISO 9000 y obra al folio 272 del expediente administrativo. Ahora bien, este certificado se emite, según consta en él, el 8 de agosto de 1997, y se renueva el 8 de agosto de 2000, expirando el 8 de agosto de 2003. En consecuencia, este certificado de registro es anterior a la solicitud, que es de abril de 2001 y, en consecuencia, en ningún caso puede acreditar que la ISO 9000 se corresponde con la nueva factoría, toda vez que cuando se formula la solicitud, como hemos señalado anteriormente, estaba proyectando los sistemas de calidad pero no se habían implantado todavía. Puede que ese registro se refiere a la factoría antigua, también sita en la localidad de Aldaia, pero en ningún caso a la nueva para la que se solicita la subvención.

Es cierto que hay un informe de 26 de junio de 2003 en el que se baraja la posibilidad de otorgar 4 puntos a DANONE, por si pudiera pensar que estaba en posesión de la ISO 9000. Ahora bien, este informe en ningún caso fue tenido definitivamente en cuenta a la hora de otorgar la correspondiente subvención. Así se puede comprobar no sólo del contenido de la resolución recurrida sino además del informe que se acompaña a la contestación a la solicitud de ampliación del expediente administrativo formulada por la parte actora, donde con claridad se indica, como en los informes que hemos señalado anteriormente, que DANONE alcanza un total de 3 puntos, lo cual excluye la puntuación por la implantación de sistemas de calidad.

En consecuencia, la afirmación que lleva a cabo la sentencia de que la recurrente tiene la certificación ISO 9000 no tiene ningún sustento en el expediente administrativo y, además, ni siquiera es una afirmación que se lleva a cabo en el escrito de demanda. El escrito de demanda parte de la base, incierta, de que la Administración le ha reconocido 4 puntos a la actora pero, en ningún caso, se cita, reiteramos, que la recurrente tiene la certificación ISO 9000.

Por lo tanto, la sentencia recurrida yerra en este aspecto que resulta trascendental para la resolución del asunto toda vez que en el fallo de la sentencia se recoge la obligación de la Administración de puntuar el apartado de calidad precisamente porque considera que está acreditado que DANONE, S.A., está en posesión de la ISO 9000, que, como ya hemos señalado anteriormente, no hay ningún soporte fáctico para que pueda llevarse a cabo esta afirmación.

Por lo tanto, al errar en esta consideración la sentencia recurrida está infringiendo el art. 24 de la CE, ya que, como señala la sentencia de este Alto Tribunal, de 12 de noviembre de 2004, estos errores constituyen vulneraciones del principio de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, y por ende, una infracción del ordenamiento jurídico susceptible de fiscalización por el Tribunal Supremo".

La recurrida opone al motivo que "la recurrente ha hecho una lectura errónea o tendenciosa del expediente y de los autos, cuando afirma que no estamos en posesión de la ISO 9000. Evidencias en contrario las hay, en número suficiente para ratificarnos en la precipitada e irreflexiva afirmación de la parte recurrente:

-En la Memoria del Promotor que se acompaña al expediente de solicitud, en su punto 2. "Descripción del proyecto", página 4 se menciona en estos términos: "está proyectado la ampliación de sistemas de calidad (ISO 9000), sistemas de prevención de riesgos laborales (une) 89.900) y de gestión ambiental (ISO

14.000), con compromiso de mejora continua de las instalaciones". A éste sólo mérito habría que otorgarle 1 punto.

-En el escrito de alegaciones (registro de entrada 5/05/2003) obrante en el expediente, y acompañado también a nuestro escrito de interposición de recurso contencioso administrativo aludíamos inequívocamente en la Alegación Segunda y bajo el epígrafe h). Política de calidad a "que se ha obtenido certificado de implantación del Sistema de Gestión de la Calidad ISO 90000: 2000 en la planta de Aldaia";

(y) "se está en proceso de solicitud de certificación de implantación del Sistema de Gestión Medioambiental ISO 14.000.

La afirmación de la efectiva obtención del certificado de implantación del ISO 9000, nunca ha sido puesta en duda por parte de la administración que tramitó y resolvió el expediente, por lo que resulta extemporáneo, al tiempo que impertinente, pretender suscitar esta duda.

Dentro de esta línea negativista de los hechos contenidos en el expediente, incompatible con la naturaleza jurídica del recurso de casación, como después veremos, se distingue la afirmación de la parte recurrente de que dicho certificado ISO 9000, es anterior a la solicitud que data de Abril de 13 de Diciembre de 2001 (folio 193 del expediente).

Por lo que respecta a la afirmación contenida en el motivo de casación de la Generalitat Valenciana, referido a que los sistemas de calidad relacionados con la ISO 9000, no podían considerarse, porque "no se habían implantado todavía"; tampoco merece una gran diatriba, puesto que el artículo 16 de las Bases aprobadas por Orden de la Consejería de 12/03/2001 indicaban expresamente que "1. Para poder resultar elegibles, las inversiones no podrán iniciarse antes de la fecha de presentación de la solicitud". Luego la deficiencia que nos atribuye el recurso de casación, (efectiva implantación de las inversiones) hubiese sido causa de nuestra exclusión.

La recurrente es perfecta conocedora de la doctrina jurisprudencial que a continuación citaremos, contraria a pretensiones revisoras de los actos como la que se está intentando en este recurso de casación, y por ello necesita una excepcional doctrina jurisprudencial que ocasionalmente permite revisar la prueba analizada por el Tribunal de instancia, cuando lo hizo con "infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles". Supuesto que no concurren en el caso que nos ocupa donde la Sala ha hecho una perfecta apreciación de las circunstancias concurrentes para afirmar que en el apartado relativo a la norma de calidad ISO 9000, no se procedió a su baremación".

Y cierra su oposición al mismo con la cita de distintas Sentencias de esta Sala en las que se recoge la doctrina de que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Tribunal de instancia.

CUARTO

Este primer motivo no puede prosperar. Es jurisprudencia inveterada de esta Sala que nos releva de su cita concreta que la valoración de la prueba, o lo que lo mismo, la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Sentada esa primera premisa no es menos cierto, también, y de ahí la cita que efectúa el motivo de la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2.004, que la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles por la Sala de instancia, puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por este Tribunal Supremo.

Pero dicho esto, a continuación hemos de afirmar que ello no ha sucedido en el supuesto que nos ocupa. En primer lugar no es cierta la afirmación del motivo de que en la demanda esa cuestión no se formula por la demandante y que en el escrito rector del proceso en la instancia no se mencionó que la actora estuviese en posesión del certificado de la Norma ISO 9.000. Puede esta Sala aceptar que esta última expresión no apareciese en ese escrito, pero no es posible asumir que la cuestión de la política de calidad estuviese ausente del debate y por ello de la demanda; lejos de ello estuvo presente en el mismo, como ahora se pondrá de manifiesto.

Así entre los criterios que establecía el art. 20 de la Orden de la Consejería competente para conceder las ayudas a las que se optaba se hallaba el del apartado h) del número 2 de ese artículo relativo a la política de calidad y en el que como un criterio complementario del mismo se consideraba "tener establecidos sistemas de aseguramiento de la calidad". Del modo en que se redacta ese precepto, tener establecidos, se deduce que para obtener la ayuda era preciso poseerlos, y en este caso la demandante de la ayuda lo poseía, y lo había de poseer en la nueva planta que iba a suceder a la existente, llamada a desaparecer por las razones que constan en el proceso.

Tan es así lo que exponemos que en la denominada memoria del promotor que la recurrida envía a la Administración al solicitar la ayuda, y en el apartado que denomina introducción, se lee que "está proyectado la implantación de sistemas de calidad (ISO 9000) (...) con compromiso de mejora continua de las instalaciones".

Pero es que, además, la empresa poseía en la factoría a sustituir ese sistema por lo que la Administración había de aceptar necesariamente y, de acuerdo como hemos anticipado, con la redacción del art. 20.2.h) de la Orden de 12 de marzo de 2.001, que tenían establecidos esos sistemas de aseguramiento de calidad y que los mismos habían de seguir existiendo razonablemente en la nueva instalación. Y ello sin olvidar que dada la fecha de la solicitud de la ayuda, la Sociedad solicitante de aquélla, poseía esos sistemas de aseguramiento de la calidad garantizados hasta 8 de agosto de 2.003, como acreditó con la certificación de registro de empresa de AENOR (Asociación Española de Normalización y Certificación).

En consecuencia no hubo error patente o manifiesto en la apreciación de la prueba por la Sala de instancia, de modo que el motivo debe rechazarse.

QUINTO

El segundo de los motivos, con igual amparo que el anterior, considera que la Sentencia incurre en infracción por aplicación indebida del art. 54.1 de la Ley 30/1.992 y en infracción por no aplicación del art. 54.2 del mismo texto legal.

Funda esa pretensión en las siguientes razones: "Efectivamente, el núm. 2 del art. 54 de la Ley 30/92 establece que la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. En el caso que nos ocupa resulta totalmente acreditado en el expediente administrativo que la puntuación de la actora fue de 3 puntos en esa convocatoria. Conoció los apartados del baremo por los que se le ha puntuado y conoce los apartados del baremo por los que no se le ha puntuado (como ya hemos dicho en los párrafos anteriores y consta que en la sentencia recurrida, no se le puntúan la inversión medioambiental, el tipo de inversión y la política de calidad).

Al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva, las exigencias de motivación vienen más bien referidas al expediente administrativo que no a la propia resolución administrativa, y ello de conformidad con lo previsto en el art. 54.2 .

Como tiene declarado la Sala, no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un procedimiento administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo los defectos muy graves que impidan al acto final alcanzar su fin o que produzcan indefensión de los interesados podrán determinar la anulabilidad constituyendo ésta una doctrina jurisprudencial que ha ido reduciendo progresivamente los vicios de formas determinantes de invalidez para limitarlos a aquéllos que supongan una disminución, real y trascendente de garantías, circunstancias que en ningún caso se dan en el presente supuesto.

Recuerda que a la parte actora se le dio vista del expediente administrativo en diversas fases y, concretamente, en fase de recurso. Del escrito de demanda se desprende con toda claridad que la recurrente conoce concretamente todos los entresijos del expediente administrativo y las causas o motivos del porqué se le puntuó de determinada manera. En consecuencia difícilmente puede alegar ningún tipo de indefensión, ni inicialmente, ni en vía de recurso administrativo toda vez que tuvo vista del expediente, ni tampoco en vía de recurso jurisdiccional, toda vez que, como se demuestra con el escrito de demanda, conocía perfectamente el contenido del expediente y las causas o motivos por los que obtuvo determinada puntuación.

No obstante hemos de señalar que la denegación por falta de crédito presupuestario no es en ningún caso una denegación definitiva. Hemos de tener en cuenta que la Orden de 12 de marzo de 2001, en la corrección de errores llevada a cabo en el DOGV, de 4-05-2001, se modifica el apartado 4º del art. 17 en el sentido de que tan sólo se excluían y se denegarían definitivamente sin posibilidad de reconsideración los expedientes que hubieran recibido menos de 3 puntos en la fase de baremación.

En la resolución administrativa recurrida queda claramente expuesto que las empresas del sector que han obtenido 4 puntos obtienen subvención y agotan el crédito presupuestario de dicho sector. Las empresas que han obtenido 3 puntos(entre ellas DANONE) quedan para poder ser atendidas en siguientes ejercicios; las empresas que obtienen menos de 3 puntos quedan rechazadas por no llegar al mínimo de puntuación.

En consecuencia, el expediente de la actora pudo ser reconsiderado en ejercicios posteriores, y de hecho así ocurrió en el ejercicio de 2005, donde finalmente le fue concedida una subvención por reconsideración de su solicitud del año 2001. Esta ayuda se concedió como consecuencia de lo previsto en la Orden de 26-01-2005, publicada en el DOGV. Núm. 4935 de 31-01- 2005. Se puede apreciar en el art. 3 que entre los posibles beneficiarios aparecen aquéllos que recibieron una resolución denegatoria por falta de crédito presupuestario por las ayudas del Capítulo IV de la Orden de 12-03-2001".

La recurrida opone a este segundo motivo lo que sigue: "El hecho de (sic) hubiésemos tenido acceso a las actuaciones del expediente, más o menos completas, no resta gravedad alguna a la infracción, puesto que no estamos hablando de una infracción del trámite de audiencia. Estamos refiriéndonos a la infracción por la no motivación en cuanto a apreciación de uno de los méritos entre los aportados por Danone S.A. para su baremación.

En todo caso dicha falta de motivación en la resolución de la Consejera de 5 de septiembre de 2002 (folio 226.1), ya fue puesta de manifiesto en las alegaciones formuladas frente a la misma y, especialmente el recurso potestativo de reposición de 27 de enero de 2003 (folio 252 del expediente), donde reprochaba a la CAPA la injusticia que suponía después de tan enorme esfuerzo económico y documental para participar en el concurso, que todo se zanjase con la escueta expresión de "insuficiencia de créditos presupuestarios".

El informe que emitió la DIRECCIÓN GENERAL DE PESCA Y COMERCIALIZACIÓN AGRARIA (4 de Febrero de 2003. Folio 254 y siguientes) sobre nuestro recurso de reposición, era concluyente en cuanto a procedencia de obtener mi mandante la subvención solicitada. En su apartado 3º, decía así: "salvo en el caso de Danone S.A. en el que la resolución de la Consejera denegaba la ayuda por falta de insuficiencia de dotaciones, en el resto de recursos la denegación se basaba en no alcanzar la puntuación mínima de 3 puntos en el baremo". A pesar de lo cual se rechazó nuestra solicitud.

Pero hay más argumentos de la insuficiente o errónea motivación de la resolución recurrida, si tomamos en cuenta el informe del servicio jurídico de la consejería (21 de julio de 2003), en el que considera que debiera estimarse nuestro recurso de reposición porque, según decía el propio asesor jurídico carecía de motivación. Tan es así que lo decía en esos términos: "que se motive expresamente el detalle de las razones que impiden a la citada mercantil acceder a la ayuda por motivos presupuestarios mediante la priorización de su solicitud en contraste con las demás".

En consecuencia, no sólo es que la deficiente motivación de la resolución recurrida ha sido apreciada por la Sala de Instancia, sino que el propio servicio jurídico de la Consejería así lo informó.

La sentencia está motivada con toda suficiencia, en cuanto a la revocación parcial del acto recurrido, tal como expresa con toda razonabilidad en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma.

El problema de la motivación no radica en que nosotros conociésemos los pormenores del expediente, sino en que la resolución administrativa no ofrezca una respuesta razonada y razonable, en los términos de la suficiencia argumental que requiere todo acto administrativo afectante a los derechos e intereses de uno de los licitadores.

Tampoco la motivación, como dice una constante y reiterada doctrina jurisprudencial es una respuesta a conveniencia de la parte, sino que basta con una sucinta exposición de los hechos y fundamentos en que se base el acto".

SEXTO

También este motivo debe decaer. Considera la Administración recurrente que la decisión recurrida estuvo suficientemente motivada y en consecuencia discrepa de la Sentencia de instancia que a su juicio aplicó indebidamente el art. 54.1 de la Ley 30/1.992 e inaplicó el apartado 2 de ese mismo precepto.

Efectivamente la Sentencia de la Sala de instancia estimó que la resolución impugnada vulneraba el art. 54.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común puesto que la demandante no conoció las puntuaciones de quienes optaban junto a ella a la obtención de las ayudas convocadas puesto que no se publicó como exigía la Orden de 12 de marzo de

2.001, en el artículo 18, de modo que no pudo conocer el porqué le fue denegada a ella esa posible ayuda, que si alcanzó a otros competidores. E invocó la Sentencia la debida motivación que a un acto de esa naturaleza le correspondía de acuerdo con el mandato del art. 54 que impone la motivación de los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos o que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales.

Sin duda en este supuesto eso fue así, porque lo que inicialmente conoció la demandante fue que no se le otorgó la ayuda porque no existían fondos en cuantía suficiente para ello, una vez satisfechas otras peticiones, y reconsiderada esa petición, posteriormente, se le hizo saber que no había alcanzado la puntuación suficiente y que por ello se le había excluido.

Por ello la Sala consideró la falta de motivación puesto que desconocía la recurrente las razones por las que no obtuvo más puntos y sobre todo de qué puntuaciones finalmente fue excluida.

Si se examina la Resolución recurrida cuando se refiere a los expedientes aprobados, según consta en el anexo, es posible conocer los puntos que obtuvieron los favorecidos por las ayudas y los criterios del baremo por los que se les puntuó, sin embargo no se procedió de igual modo con los expedientes denegados que eran susceptibles de ser atendidos en posteriores ejercicios. En este supuesto sólo constaban los puntos obtenidos sin que de ahí se pudiera colegir que criterios del baremo se tomaron en consideración y cuáles fueron los que se desecharon. En estas circunstancias es obvio que la motivación era insuficiente, tanto más cuanto que se trataba de un supuesto de concurrencia competitiva, ya que las cantidades eran limitadas, y tampoco se establecía el sistema que otorgaba prioridad a unos sectores sobre otros.

De ahí que como opone la recurrida, y de ello se hizo eco la Sentencia, los propios servicios jurídicos de la recurrente advirtiesen ya de la falta de motivación de la resolución.

En consecuencia el recurso debe rechazarse.

SÉPTIMO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 2.535/2.008 interpuesto por la representación procesal que por Ley ostentan los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de trece de febrero de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1.313/2.003, interpuesto por Danone S.A., frente a la resolución de la Consejería de Agricultura Alimentación y Pesca de 5 de septiembre de 2.002, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado ante dicha Consejería el 27 de enero de 2003, acordando no conceder a la recurrente la ayuda solicitada, que estimó en parte el recurso y anuló la resolución recurrida y ordenó a la Administración que procediera a emitir nueva resolución, previa valoración y baremación de la política de calidad de la actora con arreglo a los criterios que fijó la Orden de 12 de marzo de 2001, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho séptimo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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