STS 30/2010, 16 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Febrero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, por D. Luciano, "SERVICIOS GENERALES BARBER, S.L." y "SERVICIOS GENERALES THOMAS, S.L.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Joan Josep Cucala I Puig contra la Sentencia dictada por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 54/2003, el día 12 de julio de 2005, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 463/2001. Ante esta Sala comparecen los recurrentes D. Luciano, Servicios Generales Thomas, S.L. y Servicios Generales Barber, S.L. Son parte recurrida Dª Ana María, D. Jose Augusto, D. Juan Ignacio, D. Ambrosio, D. Carlos y D. Eliseo, representados por el Procurador D. Eulogio Paniagua García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario, Dª. Evangelina, contra D. Luciano SERVICIOS GENERALES BARBER, S.L., SERVICIOS GENERALES THOMAS, S.L., INMOBILIARIA CAN GILI, S.A. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se sirva dictar Sentencia en la que:

  1. - Estimando íntegramente la acción que se ejercita de forma principal acción de nulidad por vicio del consentimiento de la vendedora por haber mediado dolo del comprador, por su virtud se declare la nulidad de los contratos de compraventa de las acciones de Doña Evangelina celebrados en fecha catorce de agosto de 1997 entre la Sra. Evangelina y las mercantiles codemandadas Servicios Generales Barber, S.L., y Servicios Generales Thomas, S.L., enajenadas a las mercantiles codemandadas, y en méritos de dicha declaración se tenga por inválidamente transmitida la titularidad de las acciones de la sociedad Inmobiliaria Can Gili, S.A, y se mande la reposición de las cosas al estado en que se hallaban antes de dichos actos dispositivos, mandando a los codemandados pasar y estar a lo dispuesto en dicha declaración.

  2. - Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimase la concurrencia de tal causa de nulidad de los meritados contratos, se peticiona la estimación de la acción de nulidad absoluta de los contratos de compraventa de acciones celebrados en fecha catorce de agosto de 1997 entre la Sra. Evangelina y las mercantiles codemandas Servicios Generales Barber, S.L. y Servicios Generales Thomas S.L., por ser ilícita la causa de dichos contratos y por su virtud se declare la nulidad de los contratos de compraventa de las acciones de Doña Evangelina enajenadas a las mercantiles codemandadas, y en méritos de dicha declaración se tenga por inválidamente transmitida la titularidad de las acciones de la sociedad Inmobiliaria Can Gili, S.A. y se mande la reposición de las cosas al estado en que se hallaban antes de dichos actos dispositivos, mandando a los codemandados pasar y estar a lo dispuesto en dicha declaración.

  3. - Subsidiariamente, y para el improbable caso de que no se estimare la concurrencia de maquinaciones insidiosas en la conducta del comprador ni la causa ilícita, se peticiona la estimación de la acción de nulidad de los contratos de compraventa de las acciones de Doña Evangelina celebrados en fecha catorce de agosto de 1997 entre la Sra. Evangelina y las mercantiles codemandadas Servicios Generales Barber, S.L. y Servicios Generales Thomas, S.L., enajenadas a las mercantiles codemandadas, por vicio del consentimiento por error en la formación de la voluntad de la vendedora, y por su virtud se declare la nulidad de los contratos de compraventa de las acciones de Doña Evangelina enajenadas a las mercantiles codemandadas, y en méritos de dicha declaración se tenga por inválidamente transmitida la titularidad de las acciones de la sociedad Inmobiliaria Can Gili, S.A., y se mande la reposición de las cosas al estado en que se hallaban antes de dichos actos dispositivos, mandando a los codemandados pasar y estar a lo dispuesto en dicha declaración.

  4. - Se solicita la expresa condena en las costas causadas a los codemandados que se opongan a la acción ejercitada a través de la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Luciano los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte Sentencia por la que:

(a) desestime íntegramente la demanda.

(b) imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento.

La representación de SERVICIOS GENERALES THOMAS, S.L., y SERVICIOS GENERALES BARBER, S.L., presentó escrito oponiéndose a la demanda por los mismos fundamentos de hecho y de derecho que solicita se den por reproducidos, argumentados por el codemandado D. Luciano en su escrito de oposición a la demanda, para terminar suplicando: "...dicte sentencia por la que:

  1. Desestime íntegramente la demanda respecto de mis representadas.

  2. Imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento".

Por resolución de fecha 14 de enero de 2002, se acordó declarar en rebeldía a la de demandada INMOBILIARIA CAN GILI, S.A.

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó señalar día y hora para la celebración de la Audiencia Previa, compareciendo las partes a excepción de la entidad declarada en rebeldía, tras la proposición de prueba admitida y declarada pertinente se señaló día y hora para la celebración de juicio, practicándose con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 8 de abril de 2002 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Carles Arcas Hernández en nombre y representación de Dª Evangelina contra D. Luciano, Servicios Generales Barber, S.L., Servicios Generales Thomas, S.L., representados por el Procurador Dª Carmen Fuentes Millan, y contra Inmobiliaria Can Gili, S.A. declarada en rebeldía por su incomparecencia en autos, debo:

-declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa de acciones de 14 de agosto de 1997 entre la Sra. Evangelina (vendedor) y las mercantiles Servicios Generales Barber y Thomas, S.L. (compradoras) codemandadas que actuaban siguiendo las instrucciones de D. Luciano por dolo del comprador en la formación de la voluntad de vendedora condenando a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la reposición de las cosas al ser y estado en que se encontraban con anterioridad al acto dispositivo imponiendo a los demandados al pago de costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación SERVICIOS GENERALES THOMAS, S.L., SERVICIOS GENERALES BARBER, S.L. y D. Luciano . Sustanciada la apelación, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha .12 de julio de 2005, con el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Luciano SERVICIOS GENERALES BARBER, S.L., SERVICIOS GENERALES THOMAS, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cincuenta y dos de los de Barcelona cuya parte dispositiva se ha descrito en los antecedentes de hecho de la presente sentencia y todo ello con condena en las costas causadas en esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por D. Luciano, "SERVICIOS GENERALES BARBER, S.L." Y "SERVICIOS GENERALES THOMAS, S.L.", contra la Sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representados por el Procurador D. Joan Josep Cucala I Puig, lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 477, 2-2º, por infracción de los arts. 1265, 1269 y 1270 del Código Civil .

Segundo

Con carácter subsidiario y al amparo del art. 477, 2-2º, al considerar que el dolo, en su caso, habría sido incidental y no grave.

Por resolución de fecha 11 de noviembre de 2005, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Dª Ana María, D. Jose Augusto, D. Juan Ignacio, D. Ambrosio, D. Carlos y D. Eliseo, en concepto de parte recurrida. Asimismo compareció el Procurador D. Eulogio Paniagua Garcia, en nombre y representación de D. Luciano, "Servicios Generales Thomas, S.L." y "Servicios Generales Barber, S.L.", en concepto de recurrentes.

Admitido el recurso por Auto de 10 de junio de 2008, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Dª Ana María, D. Jose Augusto

, D. Juan Ignacio, D. Ambrosio, D. Carlos y D. Eliseo, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de enero de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. Dª Evangelina había heredado de su padre (fallecido en 1972), su marido (fallecido en 1977) y su madre (fallecida en 1989), el 62,30% de las acciones de la sociedad Inmobiliaria Can Gili, S.A. cuyo único bien era la finca Can Gili situada en Granollers. La sociedad se había constituido el 1 diciembre 1971, con la finalidad de administrar el patrimonio familiar.

  2. Dª Evangelina y el ahora recurrente D. Luciano iniciaron una relación sentimental que duró unos 17 años. Durante este tiempo, D. Luciano fue haciéndose cargo de los asuntos económicos de Dª Evangelina, quien le tenía una confianza absoluta.

  3. D. Luciano inició las gestiones con el Ayuntamiento de Granollers para la recalificación de los terrenos de la finca Can Gili y la aprobación del Plan parcial, que tuvo lugar el 23 julio 1997. Una vez aprobado, D. Luciano aconsejó a Dª Evangelina la venta de las acciones de la sociedad. Dicha operación se consumó el 14 agosto 1997, vendiendo Dª Evangelina las acciones de su paquete a las sociedades SERVICIOS GENERALES BARBER, S.L. y SERVICIOS GENERALES THOMAS, S.L.; en realidad, según se ha declarado probado, se trataba de sociedades pantalla de D. Luciano, de modo que fue él mismo quien adquirió por persona interpuesta dichas acciones. El precio acordado fue de 124 millones de pesetas(754.255,01#). La finca estaba valorada en el momento de la venta en 420 millones de pesetas

    (2.524.250,84#). Para el pago del primer plazo de los acordados, las aparentes compradoras entregaron a Dª Evangelina dos pagarés por una cantidad de 14 millones de pesetas. En el procedimiento se demostró que dichas sociedades, además de tratarse de personas interpuestas, eran insolventes y se encontraban inactivas. Poco tiempo después de la venta cesaron las relaciones personales entre D. Luciano y Dª Evangelina .

  4. Dª Evangelina demandó a D. Luciano, SERVICIOS GENERALES BARBER, S.L. y SERVICIOS GENERALES THOMAS, S.L., así como a la sociedad Inmobiliaria Can Gili, S.A., declarada en rebeldía En su demanda pidió que se declarase: a) la nulidad del contrato de compraventa del paquete de acciones correspondiente a la sociedad Inmobiliaria CAN GILI, S.A., por haberse formado el consentimiento por dolo por parte de la compradora; b) en el caso de que no fuera estimada, ejercitaba la acción de nulidad por ilicitud de la causa, y c) caso de no estimarse, por hallarse viciado el consentimiento de Dª Evangelina por causa de error.

  5. La sentencia de 1ª Instancia del Juzgado nº 52 Barcelona, de 8 abril 2002 estimó la demanda. Consideró probado que Dª Evangelina tenía intención de vender el paquete de acciones, pareciéndole la idea excelente porque solo conocía otras ofertas inferiores que le habían sido presentadas por el mismo D. Luciano . La sentencia dedujo que el comprador actuó dolosamente porque "la llevanza directa del Sr. Luciano de lo relativo al plan parcial ante el Ayuntamiento de Granollers que implica un conocimiento exacto y concreto de la cuestión, la comunicación de ofertas inferiores por el paquete de acciones de la Sra. Evangelina sin acreditar si fueron reales y por quién fueron verificadas, la «precipitación» en la firma del contrato durante el mes de agosto cuando la actora se encontraba fuera de Barcelona, a favor o a través de sociedades interpuestas que «seguían las instrucciones del Sr. Luciano », sin que haya quedado claro que efectivamente la Sra. Evangelina sabía o no que vendía al Sr. Luciano, extremo éste que es «necesario» en una relación de convivencia como la sostenida por las partes (la sola negativa con necesaria acreditación de ese conocimiento es ya llamativa), con independencia de la forma en que debía satisfacerse el precio (no es relevante), llevan a este Juzgador al convencimiento de la concurrencia de maquinaciones insidiosas en la formación del consentimiento de la vendedora Dª Evangelina de que de no haber concurrido no hubieran implicado la venta en la forma y por el precio pactado" . Añadió dicha sentencia que "partiendo de que la actora tenía intención de vender su paquete de acciones en Inmobiliaria CAN GILI, S.A. ofertado un precio que «parecía excelente» por dos sociedades interpuestas y siguiendo las instrucciones del Sr. Luciano, con precipitación y cegada por la confianza la actora emite su voluntad negocial viciada en cuanto a su libertad y conocimiento no habiendo intervenido tercero ni sido empleado por las dos partes, concurren los requisitos exigidos para la apreciación de dolo grave" .

  6. Apelaron la sentencia los demandados y la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15, de 12 julio 2005, confirmó la apelada. Dice dicha sentencia que la actora sostiene: i) que fue víctima de un "engaño, maniobra o maquinación intencionada, con el fin de producirle un conocimiento equivocado o una representación mental errónea sobre la verdadera situación que le llevó a vender las acciones, lo que no hubiera hecho de haber tenido conocimiento de la realidad"; ii) Quita relevancia al hecho tenido en cuenta por el Juzgado relativo a la urgencia o que las sociedades fuesen en realidad del propio comprador, puesto que se ha declarado por ella misma que no le hubiera importado vender las acciones a D. Luciano ; iii) Concluye que lo realmente relevante es la diferencia de precio entre lo realmente abonado y el que resulta de las tasaciones obrantes en autos, porque "si la actora hubiese sabido la concurrencia de esta circunstancia, no hubiera llevado a cabo la compraventa" y "no habiendo prueba de que la actora fuera a vender a ese precio (pues la misma creyó que era la mejor de las ofertas, lo que se ha probado que resulta ajeno a la realidad) la voluntad de la vendedora aparece ineludiblemente viciada por la conducta dolosa del comprador, esto es, por el engaño urdido por el demandado que provocó un error determinante de su voluntad" ; iv) La gravedad de la maquinación queda fuera de duda "pues la conducta artificiosa por la que reobtuvieron finalmente unas acciones de un valor económico real muy superior al desembolso realizado por ellas, se fraguó al largo de varios años, empleando en ese ardid el tiempo suficiente como para no dejar de ser valorado; v) La actora tuvo conocimiento del valor real de las acciones con posterioridad al otorgamiento de los contratos y se negó a reclamar el precio aplazado.

  7. Recurren en casación D. Luciano, SERVICIOS GENERALES BARBER, S.L. y SERVICIOS GENERALES THOMAS, S.L. El recurso fue admitido por auto de 10 junio 2008 . El recurso se presenta al amparo del art 477, 2, LEC .

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los dos motivos del recurso de casación, esta Sala debe rechazar el óbice de admisibilidad alegado por la parte recurrida, que entiende que los recurrentes no basan el recurso en los mismos artículos que consideraron infringidos en el escrito de preparación del recurso de casación. La parte recurrida dice que si bien formalmente el escrito reúne los requisitos exigidos en la Ley de Enjuiciamiento civil, en realidad están refiriéndose a la infracción del artículo 1266 CC, que no alegó en el escrito preparatorio. Con independencia de los argumentos vertidos en el desarrollo de cada uno de los motivos de que consta el recurso, hay que señalar que las disposiciones que se alegan como infringidas son las mismas que en el escrito de preparación, por lo que la Sala debe entrar a examinar el recurso, rechazando esta alegación de la parte recurrida.

TERCERO

El primer motivo denuncia la infracción de los arts 1265, 1269 y 1270 CC . Dicen las recurrentes que la doctrina distingue entre el dolo causante y el dolo incidental, de modo que el dolo grave o determinante es aquel que provoca en el contratante un error que induce a contratar. Señalan que Dª Evangelina, que ostentaba diversos cargos de responsabilidad en diferentes sociedades, pudo y debió cerciorarse antes de firmar el contrato, de cuál era el precio del objeto que transmitía, lo que fue posible en un momento posterior, de modo que el error no se produjo por la conducta del recurrente, sino por la propia negligencia de la vendedora.

El motivo se desestima.

El dolo como vicio de la voluntad aparece recogido en el artículo 1269 CC, que lo define como aquella situación en que "[...] con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho". De acuerdo con esta definición se ha considerado que en un sentido muy amplio, "dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio", aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. Por ello el concepto central que aparece en el artículo 1269 CC es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se pone se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él.

Para que un contrato se entienda viciado por dolo deben concurrir las notas siguientes: a) que se trate de una conducta insidiosa, que ejerza tal influencia sobre quien declara que su voluntad no puede considerarse libre; b) que sea grave, es decir, que sea causa determinante del contrato en el que concurre, y c) que se pruebe.

CUARTO

La parte recurrente intenta aquí que se declare que no hubo dolo causante, sino que fue incidental, apoyándose en dos sentencias de esta Sala, las de 17 febrero 2005 y 12 junio 1982, en las que se afirma que el dolo no puede basarse en simples conjeturas, sino que debe probarse.

Olvidan los recurrentes que la sentencia recurrida ha considerado probado que la conducta llevada a cabo por el recurrente constituyó un caso de dolo al usar maquinaciones insidiosas para conseguir hacerse con el paquete de acciones que sobre la sociedad Inmobiliaria CAN GILI, S.A. ostentaba Dª Evangelina y que habiéndose probado esta circunstancia, la apreciación de si se trataba de un dolo causante o de un dolo incidental correspondía a la sala sentenciadora, como ha venido afirmando esta Sala en sentencias de 17 mayo 1988, 30 septiembre y 20 noviembre 2002 y 23 octubre 2003, que ha considerado que se trata de un dolo grave y causante. Por tanto, su particular valoración no puede prevalecer sobre la de la sentencia recurrida, porque en el recurso se parte de unos presupuestos distintos de aquellos que se han considerado probados y esto es hacer supuesto de la cuestión.

Por otra parte, el supuesto en que una persona tiene una relación de confianza con otra que le induce a celebrar un contrato o bien no es lo suficientemente experimentada como para poder calibrar las condiciones de dicho contrato es uno de los casos más típicos del dolo y como vicio independiente ha sido acogido en el artículo 4 :109 de los Principios del Derecho europeo de los contratos, que permite la impugnación por parte de aquella persona en quien haya concurrido dicho vicio, que trata como vicio de la voluntad.

QUINTO

El Segundo motivo se formula con carácter subsidiario, entiende que el error sufrido no puede calificarse como grave, sino solo incidental puesto que Dª Evangelina estaba dispuesta a vender dicho paquete de acciones, siendo dichas maquinaciones a lo sumo causa de unas diferentes condiciones del contrato, más onerosas para la parte recurrida.

El motivo se desestima.

Las razones que se han expuesto en el anterior Fundamento deben considerarse reproducidas aquí a los efectos de la motivación de la desestimación de este motivo, que, además, incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano, SERVICIOS GENERALES BARBER, S.L. y SERVICIOS GENERALES THOMAS, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15, de 12 julio 2005 determina la del propio recurso.

Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC, que se remite al Art. 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luciano, SERVICIOS GENERALES BARBER, S.L. y SERVICIOS GENERALES THOMAS contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 12 julio 2005, dictada en el rollo de apelación nº 45/2003.

  2. Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  3. Se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana .- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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