STS, 9 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.161/2.003, interpuesto por INTERCONTINENTAL QUÍMICA, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de marzo de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 1.345/2.000, sobre tarifa eléctrica horaria de potencia.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2.003, desestimatoria del recurso promovido por Internacional Química, S.A. contra la resolución de la Dirección General de la Energía de fecha 21 de diciembre de 1.999 y la del Secretario de Estado de Economía, Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa de 11 de agosto de 2.000, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Por dichas resoluciones se denegaba la solicitud que había formulado la demandante para que le fuera aplicada la tarifa horaria de potencia durante la temporada 1.999-2.000 por la Cia. Sevillana de Electricidad a su fábrica de San Roque.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia que al mismo tiempo ordenaba la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Intercontinental Química, S.A. ha comparecido en forma en fecha 10 de junio de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 33 de la misma Ley jurisdiccional y 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 87, 89.3, 62.1.e) y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ;

- 3º, basado en el mismo apartado que el anterior, por infracción del punto 2º del Título II del Anexo I de la Orden de 12 de enero de 1.995, por la que se establecen las tarifas eléctricas, en lo que se refiere a la tarifa horaria de potencia, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, y

- 4º, igualmente amparado en el apartado 1.d) del reiterado artículo de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 9.1, 9.2 y 9.3 del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y realizando las declaraciones interesadas en los escritos de demanda y conclusiones.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de noviembre de

2.004 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 de enero de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Intercontinental Química, S.A. (en adelante, Interquisa) impugna en casación la Sentencia de 26 de marzo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso entablado contra la denegación de la tarifa horaria de potencia para la temporada 1.999-2.000. Dicha solicitud fue rechazada por la Dirección General de la energía mediante resolución de 21 de diciembre de 1.999, confirmada en alzada por la de 11 de agosto inmediato posterior del Secretario de Estado de Economía, Energía y Pequeña y Mediana Empresa.

El recurso se articula mediante cuatro motivos. El primero de ellos se funda en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y se alega en el mismo que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la nulidad de la disposición en virtud de la cual se adoptó el acto administrativo impugnado. Los restantes tres motivos se acogen al apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional y en ellos se aduce la infracción de los siguientes preceptos legales. En el segundo motivo, la de los artículos 87, 89.3, 62.1.e) y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), por haberse cerrado irregularmente el expediente administrativo dirigido a determinar si las instalaciones de la actora y las de Getesa formaban parte de un conjunto productor-consumidor. El tercer motivo se funda en la infracción del punto 2º del Título II del Anexo I de la Orden de 12 de enero de 1.995, regulador de la tarifa horaria de potencia, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, por su errónea aplicación al caso, ya que la actora no es un productor de energía acogido al régimen especial del Real Decreto 2366/1994. Finalmente, en el cuarto motivo se alega la infracción del artículo 9, en sus tres primeros apartados, del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, por calificar erróneamente a la actora como un conjunto productor-consumidor junto con la sociedad Getesa.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la incongruencia omisiva. Sostiene la entidad mercantil recurrente que la Sentencia impugnada no responde a su alegato de que el argumento básico del acto administrativo recurrido para denegarle la aplicación de la tarifa horaria de potencia fue la publicación de una disposición -el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre -, cuyos preceptos aplicados al caso -los párrafos cuarto y quinto de la disposición transitoria primera - fueron luego anulados por esta Sala del Tribunal Supremo.

No es posible estimar el motivo. En efecto, pese a las afirmaciones de la actora puede comprobarse que la Sala de instancia sí ha contemplado dicho argumento en el fundamento jurídico cuarto, aunque no llegue a las mismas conclusiones que la actora. Así, dice la Sentencia:

" CUARTO .- Finalmente, no cabe sino compartir el criterio de que el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, no es de aplicación a la vista de lo establecido en su Disposición Transitoria Primera , destacando que las dudas que planteaban sus dos últimos párrafos han quedado definitivamente disipadas al ser anulados por Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2001, en cuya parte dispositiva se acuerda literalmente los siguiente: "Primero.- Estimamos el presente recurso contencioso- administrativo número 63 de 1999, interpuesto por la entidad "B., S.A." (...) contra los dos últimos párrafos de la Disposición transitoria primera del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración. Segundo.- Declaramos la nulidad de los dos últimos párrafos de la Disposición transitoria primera del Real Decreto número 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración (BOE de 20 de diciembre de 1998)". [...]" (fundamento de derecho cuarto)

En el párrafo reproducido se constata que la Sala de instancia ha tenido en cuenta el efecto sobre el caso de la Sentencia de esta Sala a la que se refiere la actora y que anuló los referidos apartados de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2818/1998, razón que determina la desestimación del motivo.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo al cierre irregular de un expediente administrativo.

Sostiene la entidad recurrente que la Sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 87, 89.3,

62.1.e) y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), al admitir que la Administración considerase cerrado el expediente encaminado a determinar si las instalaciones de las empresas Interquisa y Getesa constituían un conjunto productor-consumidor como consecuencia directa de que se hubiese dictado el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre . Entiende la parte que no era posible que se le denegase la tarifa horaria de potencia como consecuencia del cierre directo por una disposición de un expediente distinto al relativo a su solicitud de aplicación de la tarifa de potencia, siendo así que un expediente sólo puede cerrarse por las causas expresamente previstas en la invocada Ley 30/1992 .

La Sentencia de instancia trataba esta queja de la siguiente manera:

" QUINTO .- [...]

Se alude en el escrito de demanda a una serie de irregularidades cometidas por la Administración, en cuanto "cerró" unos expedientes que se habían iniciado para determinar la condición de productor-consumidor de las entidades GETESA- INTERQUISA. Aun admitiendo que una norma no podría por sí misma producir la finalización de unos expedientes, lo cierto es que nada se ha alegado, o al menos no consta, en relación con estos expedientes en concreto sino que se plantea en este expediente, como un aspecto fundamental de la nulidad de la resolución de 21 de diciembre de 1999, lo que no puede aceptarse, toda vez que dicha irregularidad se plantea y resuelve en el recurso de alzada, y en la resolución directamente impugnada, de 11 de agosto de 2000. Además, debe tenerse en cuenta que no es el objeto de este recurso tal cuestión. [...]" (fundamento de derecho quinto)

Tiene razón la Sentencia recurrida y procede rechazar el motivo. El presente litigio se dirige contra la denegación a la actora de la tarifa horaria de potencia que había solicitado, denegación que la Sentencia de instancia ha considerado conforme a derecho. La denegación se debe, en síntesis, a que la Administración ha considerado que la empresa actora constituía, junto con Getesa, un conjunto productor-consumidor y que Getesa, como instalación productora, estaba acogida al régimen especial del Real Decreto 2336/1994, lo que impedía a ambas sociedades acceder a la referida tarifa. Así las cosas, es irrelevante que la Administración considerase cerrado el expediente encaminado a determinar si ambas empresas constituían dicho conjunto productor-consumidor como consecuencia de que se dictase una determinada norma que supuestamente resolvía las dudas existentes. Y es irrelevante por dos razones: primero, porque la cuestión fue alegada por la actora en el recurso de alzada y examinada por la Administración, por lo que en ningún caso puede aducirse indefensión ni en relación con semejante incidencia procedimental ni en relación con la cuestión examinada en dicho procedimiento previo; y, en segundo lugar, porque las incidencias de dicho expediente no afectan a lo que se plantea y debate en el recurso contencioso administrativo instado por la actora, que es si tenía o no derecho a la tarifa horaria de potencia solicitada. Y como la Administración ha determinado que no tenía tal derecho por razones de fondo -no, como afirma la actora, por el cierre directo del otro procedimiento- y tales razones han sido aceptadas por la Sala juzgadora, lo que ocurriera con un expediente previo e instrumental para la decisión adoptada por la Administración resulta irrelevante. Lo que tendría que acreditar la actora en el recurso contencioso administrativo interpuesto es que ostenta el derecho a que se le conceda dicha tarifa de potencia, y para ello es indiferente si el referido expediente previo fue cerrado irregularmente o no.

CUARTO

Sobre el tercer motivo, referido a si las instalaciones de la actora constituían un conjunto productor-consumidor.

Alega la entidad mercantil recurrente que se ha conculcado el punto 2º del Título II del Anexo de la Orden de 12 de enero de 1.995, que determina la exclusión para la tarifa de potencia de los productores de energía que se encuentren acogidos al régimen especial del Real Decreto 2366/1994, ya que Interquisa se limita a consumir el calor útil generado por Getesa, mientras que la totalidad de la electricidad excedentaria de dicha empresa es vertida íntegramente a la compañía distribuidora correspondiente.

En relación con la cuestión de fondo de si las instalaciones de la entidad recurrente Interquisa constituyen, junto con las de Getesa, una unidad productor-consumidor, la Sala de instancia se pronuncia en los siguientes términos:

" TERCERO .- Sobre la base de lo expuesto, ha de partirse de un dato fáctico que la Sala considera suficientemente acreditado a la vista del informe elaborado por la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica tras la inspección girada en 1997, no contradicho mediante prueba suficiente en contrario, teniendo en cuenta que la propuesta a instancia de la entidad recurrente y practicada en autos se dirigía a acreditar extremos distintos, básicamente centrados en considerar el ahorro que para la entidad recurrente supone la aplicación de la Tarifa Horaria solicitada. Sin embargo, las Inspecciones realizadas por OFICO se centran en irregularidades observadas en relación con, entre otras, GETESA -INTERQUISA, observando que dichas instalaciones no aplican el concepto productor-consumidor de acuerdo con el Real Decreto 2366/94, art. 9 " se entiende como productor- consumidor al titular o explotador de un conjunto de instalaciones unidas eléctricamente mediante equipos de su propiedad de las que al menos una es una central de producción acogida a este Real Decreto, y que además tiene suscrita una o varias pólizas de abono para el suministro de dichas instalaciones. En el apartado 3 de este artículo se establece que los titulares o explotadores de estas instalaciones no podrán ceder la energía eléctrica producida por las mismas a los abonados finales. No tendrá la consideración de cesión a abonados finales, a estos efectos, la que se realice con líneas propias a otro centro de la propia empresa o a sus filiales o a cualquiera de los miembros de una agrupación titular de la instalación.

En los informes, expresamente se recoge que las instalaciones del productor-consumidor deben incluir una central de producción, que según el articulo 2 d) produce energía eléctrica y energía térmica útil y unas instalaciones consumidoras que consumen no solo energía eléctrica sino energía térmica, sin entrar en la consideración de quien es el titular de dichas instalaciones.

El informe precisa que si no fuera así, y se identifica la titularidad del productor- consumidor con la central de producción, en ningún caso se podría verificar el cumplimiento de los rendimientos términos que se exigen en el Anexo del Real Decreto, ya que la utilización de se calor se lleva a cabo por otro titular ajeno a la instalación de cogeneración. Mediante la separación de las titularidades de la central cogeneradora y de las instalaciones del proceso industrial al que va asociada la primera, se disocia el concepto del productor con el de consumidor. Así todo lo que genera el productor se considera energía excedentaria para la venta y todos los consumos que realiza la planta industrial, donde está montada la cogeneración se consideran compras de un abonado final. El consumidor que actúa de abonado final está acogido a la tarifa horaria de potencia que es incompatible con este régimen especial. Se precisa que esto sucede en los casos de Sevillana de electricidad, uno de los cuales es precisamente GETESA-INTERQUISA.

Precisamente la posibilidad de que se estuvieran produciendo las irregularidades expuestas, en cuanto la entidad recurrente pudiera estar beneficiándose de la aplicación de la Tarifa Horaria de Potencia pese a la exclusión establecida en el apartado segundo de la Orden de 12 de enero de 1985 respecto de la energía recibida por los productores acogidos al régimen especial establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, lo que motivó la inspección que dio lugar a las anteriores conclusiones.

Estos datos no han sido contradichos en ningún momento de manera fehaciente por la Entidad recurrente.

Se alude en el escrito de demanda a una serie de irregularidades cometidas por la Administración, en cuanto "cerró" unos expedientes que se habían iniciado para determinar la condición de productor-consumidor de las entidades GETESA- INTERQUISA. Aun admitiendo que una norma no podría por sí misma producir la finalización de unos expedientes, lo cierto es que nada se ha alegado, o al menos no consta, en relación con estos expedientes en concreto, sino que se plantea en este expediente, como un aspecto fundamental de la nulidad de la resolución de 21 de diciembre de 1999, lo que no puede aceptarse, toda vez que dicha irregularidad se plantea y resuelve en el recurso de alzada, y en la resolución directamente impugnada, de 11 de agosto de 2000. Además, debe tenerse en cuenta que no es el objeto de este recurso tal cuestión.

El tema que ha dado origen a estas resoluciones que aquí se impugna se centra en la negativa a la pretensión de la recurrente a obtener la tarifa horaria de potencia, y a estos efectos es determinante tener en cuenta los datos aportados en las inspecciones realizadas por la OFICO, que han concluido con la existencia de irregularidades.

La conclusión expuesta no se ve alterada por el hecho invocado por la recurrente de que la totalidad de la energía eléctrica excedentaria de GETESA se vende a la red de distribución sin ningún tipo de conexión con INTERQUISA, lo que se apartaría del tenor literal de la norma, en este caso, el articulo 9.1 del Real Decreto 2366/1994, y esta argumentación no puede prosperar toda vez que la interpretación literal debe ceder ante la interpretación teleológica, que atienda al fin perseguido por la norma y a su espíritu como recoge el articulo 3.1 del Código Civil, según el cual la interpretación de las normas ha de atender fundamentalmente al espíritu y finalidad de las mismas, que en el caso que nos ocupa se traduce en que no puede acogerse a la tarifa Horaria de Potencia quien percibe la energía de una instalación sometida a régimen especial.

Constituye todo ello un acervo probatorio que la Sala, en el ejercicio de sus facultades sobre libre valoración de la prueba, considera que pone de manifiesto que INTERQUISA está afectada de la prohibición prevista en el apartado segundo de la Orden de 12 de enero de 1995 en cuanto a la posibilidad de acogerse a la Tarifa Horaria de Potencia por recibir la energía eléctrica de una instalación sometida al régimen especial del Real Decreto 2336/1994 .

Frente a ello carece de virtualidad suficiente la alegación de que productor (GETESA.) y consumidor (INTERQUISA.) son personas jurídicas diferentes, pues dicha circunstancia tiene un alcance puramente nominal que ha de ceder frente a la evidencia fáctica relatada y ante la interpretación finalista de las normas que regulan la materia, y que se ve confirmada por el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la Sentencia a la que se alude en el fundamento jurídico siguiente.

CUARTO

Finalmente, no cabe sino compartir el criterio de que el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, no es de aplicación a la vista de lo establecido en su Disposición Transitoria Primera , destacando que las dudas que planteaban sus dos últimos párrafos han quedado definitivamente disipadas al ser anulados por Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2001, en cuya parte dispositiva se acuerda literalmente los siguiente: "[... ]".

Sentencia que, por lo demás, se refiere también a la cuestión de la posible existencia de titularidades distintas en el proceso "producción-consumo" bajo la vigencia del real Decreto 2366/1994, y que por su interés y aplicación al caso reproducimos en sus Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto: "[...]"

Esta sentencia resulta explicativa suficientemente, y resulta plenamente aplicable.

Los informes aportados y a los que se ha hecho constante referencia ponen de relieve que esta situación da lugar a que se aplique la Tarifa Horaria de Potencia al consumidor final, aspecto que no puede acogerse teniendo en cuanta la normativa aplicable, y plenamente vigente." (fundamentos de derecho tercero y cuarto)

La alegación de la actora debe rechazarse por un doble motivo, Por un lado, porque la Sala sentenciadora declara como apreciación de hecho probada, que no puede ser revisada en sede de casación, que las instalaciones de la recurrente Interquisa y Getesa constituían, según los datos obrantes en autos, un conjunto productor-consumidor, dato de hecho que implica -y así se dice expresamente en el tercer fundamento de derecho antes reproducido-, que unas instalaciones -las de Getesa- producían energía eléctrica y térmica y otras -las de la actora, Interquisa-, las consumían. Pues bien, atendiendo al carácter del recurso de casación no es posible cuestionar en esta sede semejante hecho declarado probado por la Sala de instancia.

En segundo lugar, la actora rechaza que sea consumidora de la energía eléctrica producida por Getesa, pero admite usar la energía térmica generada por la misma, circunstancia que, según veremos en el siguiente fundamento de derecho, basta para acreditar la integración en una unidad productor-consumidor. Y, por otra parte, según interpreta correctamente la Sala de instancia, un conjunto semejante puede componerse de entidades pertenecientes a titulares jurídicos distintos, como es el caso -interpretación confirmada por esta Sala en la Sentencia de 2 de abril de 2.001 (recurso contencioso administrativo 63/1.999 )-, en la que se apoya la Sentencia de instancia.

Pues bien, estando declarado probado que las instalaciones de Interquisa y Getesa constituían una unidad productor- consumidor en el sentido de los artículos 2 y 9 del Real Decreto 2366/1994 y resultando que Getesa es una entidad productora de energía eléctrica acogida al régimen especial regulado en el Real Decreto 2366/1994, resulta incontestable que la Administración y la Sala de instancia han interpretado correctamente el precepto invocado del Anexo de la Orden de 12 de enero de 1.995 .

QUINTO

Sobre el cuarto motivo, relativo a la definición del conjunto productor-consumidor.

Entiende la parte actora que según la definición del artículo 9 del Real Decreto 2366/1994 el conjunto productor-consumidor está configurado en función exclusivamente de la producción y consumo de energía eléctrica por parte de dos instalaciones. En consecuencia, afirma, se ha aplicado indebidamente dicho precepto a las instalaciones de Getesa e Interquisa, dado que las mismas no están conectadas eléctricamente y que Interquisa no emplea la energía eléctrica generada por Getesa, cuyos excedentes se vierten íntegramente a la red, sino tal sólo la energía térmica.

Tiene razón la actora de que el citado precepto del Real Decreto 2366/1994 (hoy sustituido por el 2818/1998, de 23 de diciembre ) versa sobre la cesión de los excedentes de energía eléctrica y define la unión productor-consumidor exclusivamente con referencia a la interconexión eléctrica:

"Se entiende como productor-consumidor al titular o explotador de un conjunto de instalaciones unidas eléctricamente mediante equipos de su propiedad, de las que al menos una es una central de producción acogida a este Real Decreto [...]"

Ahora bien, una interpretación sistemática de los preceptos afectados del Real Decreto 1366/1994 y la Orden de 12 de enero de 1.995 conducen a la conclusión de que la conjunción productor-consumidor basada en la transferencia de energía térmica también excluye la posibilidad de obtener la tarifa horaria de potencia que se le denegó a la actora si la unidad productora está acogida al régimen especial.

En efecto, el artículo 2 del Real Decreto 2366/1994, que enumera las instalaciones que pueden acogerse al régimen especial regulado en la norma, incluye entre ellas a las centrales de cogeneración "entendiéndose como tales aquellas que combinan la producción de energía eléctrica con la producción de calor útil para su posterior aprovechamiento energético, cualquiera que sea su combustible principal" (art.

2.1 .d). Ello quiere decir que en un conjunto productor-consumidor como el constituido por Interquisa-Getesa, en el que el elemento consumidor utiliza la energía térmica generada por el elemento productor, éste último puede estar acogido al régimen especial establecido en el propio Real Decreto. En consecuencia, el conjunto citado queda comprendido en la exclusión prevista en el punto segundo del Título II del Anexo I de la Orden de 12 de enero de 1.995, cuando estipula que la tarifa de potencia "no será de aplicación a la energía recibida por los productores de energía acogidos al régimen especial establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre ": en efecto, si el conjunto citado es considerado unitariamente para el acogimiento de la instalación productora en el citado régimen especial, también ha de ser contemplado como tal conjunto productor-consumidor en lo que respecta a la referida exclusión. Esta consideración conjunta en el caso en el que la instalación consumidora emplea únicamente energía térmica está ya expresamente contemplada en el vigente Real Decreto 2818/1998, cuyo artículo 21, precepto equivalente al 9 del Real Decreto 2366/1994, establece que "las instalaciones y equipos que consuman energía térmica producida por una instalación del grupo a.1 [las de cogeneración de energía eléctrica y calor útil] de los definidos en el artículo 2 de este Real Decreto formarán conjuntamente con dicha instalación, una unidad de autoproducción, con independencia de la titularidad de todas ellas".

Así pues, no se ha vulnerado el artículo 9 del Real Decreto 2366/1994 por la consideración del conjunto de instalaciones de Interquisa y Getesa como una unidad productor-consumidor excluida de la posibilidad de la tarifa solicitada por el precepto reiteradamente citado del Anexo de la referida Orden de 12 de enero de 1995 .

Por lo demás, no debe perderse de vista que el mismo punto segundo del Anexo de esta Orden configura dicha tarifa como una modalidad experimental que requiere autorización individual y que otorga a la Administración una considerable libertad para su concesión, que en modo alguno es obligada. En concreto se establece que la Dirección General de la Energía "podrá negar su aplicación si estimara que no se deriva un beneficio para el sistema eléctrico nacional".

SEXTO

Conclusión y costas.

El rechazo de los motivos en que se funda el recurso de casación supone la desestimación del mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Intercontinental Química, S.A. contra la sentencia de 26 de marzo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.345/2.000 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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