STS 808/2006, 21 de Enero de 2010

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2010:522
Número de Recurso2323/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución808/2006
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Gumersindo contra sentencia de 20 de mayo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo contra la sentencia de 10 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 1 en autos seguidos por D. Gumersindo frente a la ENTIDAD GESTORA MINERA S.L. U.T.E.; UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A.; U.T.E. PAGO EN MINERÍA, CAJASTUR-IBERCAJA ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS y el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2008 el Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "que desestimando la falta de legitimación pasiva alegada por UMINSA y estimando la demanda formulada por Don Gumersindo contra Ministerio de Industria Turismo y Comercio (Instituto para la reestructuración de la industria de la minería y el carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras), Unión temporal de empresas 'Pago en minería, Cajastur-Ibercaja España, Unión Temporal de empresas', Entidad Gestora Minera S.L. y Unión Minera del Norte, S.A., debo declarar y declaro el derecho al trabajador de que la cantidad bruta garantizada mensual sea de 2.078,84 euros para el año 2.006, la cual ha de ser actualizada con las revalorizaciones correspondientes para los años sucesivos, hasta alcanzar la situación de jubilación, debiendo condenar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (Instituto para la reestructuración de la industria de la minería y el carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras) a estar y pasar por esta declaración y a que abone las diferencias resultantes y entre la cantidad reconocida y la que le corresponde, desde la fecha de acceso a la situación de prejubilacion, el 21.07.06 hasta el acceso a la situación de jubilación, y condenando al resto de demandados a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora, Don Gumersindo, con D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa UNION MINERA DEL NORTE S.A.., desde el 08.08.98 hasta el 21.06.06, con la categoría profesional de AYUDANTE DE BARRENISTA, pasando a estar en situación de prejubiladado y habiendo cesado en la misma al acogerse a las medidas previstas en el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio de 2006. SEGUNDO .- La retribución mensual bruta de los seis meses anteriores computables, calculada por el Instituto demandado fue de

1.917,75 euros brutos, siendo el 80% de 1.534,20 y cuyo cálculo desglosado consta en el folio 73 y su contenido se da íntegramente por reproducido. TERCERO.- Las bases normalizadas de cotización de los seis últimos meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo de la parte actora fueron las siguientes: JUNIO /06 : 2.584,2 euros MAYO /06 : 2.670,34 euros ABRIL/06: 2.584,2 euros MARZO/06: 2.670,34 euros FEBRERO/06 : 2.411,92 euros ENERO/06: 2.670,34 euros CUARTO.- Conforme a dichas cantidades el total de la media mensual de cotizaciones anteriormente descrita asciende a 2.598,56 euros. El 80% de dicha media mensual es de 2.078,74 euros. QUINTO.- La parte actora interpuso Reclamación Previa el 9/06/08 siendo desestimada por silencio administrativo. Agotada la vía previa interpuso demanda el 10/09/2008".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2009 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social Número 1 de PONFERRADA (Autos 560/2008 ), en virtud de demanda promovida por Don Gumersindo, frente al recurrente; frente a la ENTIDAD GESTORA MINERA S.L. U.T.E.; UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A.; U.T.E. PAGO EN MINERÍA, CAJASTUR- IBERCAJA ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS", sobre DERECHO Y CANTIDAD, y en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Don Gumersindo se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar la forma en que han de operar los topes y garantías previstos en el número 4º del artículo 9 del Real Decreto 808/2006 en el caso de un trabajador prejubilado en el marco de las ayudas establecidas en esa norma para las empresas de la industria de la minería del carbón, y con cargo al Instituto para la Reestructuración de la Minería del carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

El citado número 4º del art. 9 consta de dos párrafos. El primero dice así: "La cantidad bruta garantizada, excluido el importe correspondiente al vale del carbón, no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80 por ciento de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción".

Por su parte el párrafo segundo añade: "No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo, no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 80 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos".

SEGUNDO

E l trabajador demandante, Sr. Gumersindo, que prestaba servicios para la empresa "Unión Minera del Norte, S.A." como ayudante de barrenista, causó baja en ella el 21 de junio de 2.006 al acogerse al plan de prejubilaciones, figurando como beneficiario de la correspondiente ayuda concedida a la empresa en la cantidad bruta garantizada de 1.534,20 euros, obtenida de aplicar los topes previstos en el párrafo segundo del número 4 del artículo 9 del R.D. 808/2006 .

Entendiendo que la cantidad garantizada se debía obtener exclusivamente mediante la aplicación de los topes-garantía previstos en el párrafo primero del número 4, planteó reclamación previa primero y después demanda contra el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la "Entidad Gestora Minera S.L.", UMINSA y UT "Pago en Mineria Cajastur-Ibercaja España". En dicha demanda reclamó el reconocimiento de la cantidad mensual de 2.078,74 euros para el año 2.006, alegando que la cantidad bruta garantizada no podía ser inferior, de conformidad con el citado párrafo primero, al 80% de la media de las bases normalizadas correspondientes a la categoría por la que cotizó en los seis meses anteriores a la fecha de extinción.

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008 (autos 560/08) estimó la demanda. Recurrió en suplicación el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 20 de mayo de 2.009 (rec. 415/09 ) que estimó el recurso y revocó la decisión de instancia. Fundamentó la Sala su pronunciamiento en una interpretación integradora de los dos párrafos del número 4 del artículo 9 del R.D. 808/06, que eliminaba su aparente contradicción, y conforme a la cual el párrafo primero no establece la cuantía concreta de la cantidad bruta garantizada sino solamente los topes máximo y mínimo de la misma; y, por consiguiente, una vez obtenida, entra en juego el párrafo segundo, que complementa el anterior, al prescribir que "no obstante" la cantidad bruta garantizada según el procedimiento establecido en el párrafo anterior "no podrá desviarse en ningún caso en más o menos de un 8% del 80% del salario medio de los doce meses anteriores".

En el caso, la media mensual de las bases normalizadas era, según consta en el relato de hechos probados de la sentencia ahora recurrida, de 2.598,56 euros # y el 80% de la misma de 2.078,74 # y el salario medio computable ascendía solo a 1.917,75 #, y su el 80% alcanzaba los 1.447,76 #. La sentencia recurrida consideró evidente que entre el 80% de unas y otro existía una desviación superior al 8%; y en consecuencia, por aplicación del párrafo segundo del comentado artículo 9.4, aplicó a ese tope del 80% del salario medio, un incremento de solo el 8%, lo que totalizaba los 1.534,20 # que le habían sido reconocidos.

TERCERO

La referida sentencia ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por el trabajador demandante, que denuncia como infringido el ya citado art. 9.4º del RD 808/2006 y propone como sentencia referencial la dictada por la misma Sala de lo Social el 14 de mayo de 2.008 (rec.259/2008). El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta ha impugnado el recurso sosteniendo que debe ser desestimado. Y en el mismo sentido ha emitido su preceptivo informe el Ministerio Fiscal, advirtiendo además que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en las sentencias de 21 de septiembre y 5 y 6 de octubre de 2.009 .

La sentencia referencial contempla un supuesto muy similar al presente, de trabajador de otra empresa del sector de la minería del carbón al que, tras su prejubilación, le fue reconocida la cantidad bruta garantizada calculada de acuerdo con el límite del párrafo segundo del número 4º del art. 9 . El trabajador interpuso demanda reclamando que su cálculo se efectuara de conformidad con el párrafo primero del referido ordinal. La sentencia de instancia estimó la demanda, que fue recurrida en suplicación por el Ministerio ya citado.

La sentencia referencial, partiendo de la dificultad que comporta el análisis del precepto, sostiene que en él, se establecen "dos bandas distintas de límites para la cuantía de las ayudas que pueden resultar incompatibles". Y en la búsqueda de una solución integradora que intente conciliar ambos topes, razona que se debe fijar primero el salario promedio de los seis últimos meses y después se abordará la tarea de comprobar si dicho salario se desvía del promedio de los doce últimos meses en más de un 8%, aplicando el tope correspondiente si así fuese. A continuación -- se dice en la sentencia de contraste - "habrán de aplicarse los topes máximo y mínimo de cotización sobre la cantidad resultante, de manera que no puede excederse la base máxima de cotización por accidentes de trabajo ni puede bajarse respecto del 80% de la base normalizada de cotización promedio. Ello quiere decir que existen dos topes concurrentes, tanto por arriba como por abajo. En todo caso habrá de aplicarse el mayor de los dos topes inferiores y el menor de los dos superiores, que es la única forma lógica de coordinar la aplicación simultánea de ambos". Y ello le llevó a tener por adecuada la operación llevada a cabo en la sentencia de instancia de tomar el tope mínimo resultante del 80% del promedio de bases normalizadas con preferencia al tope máximo de desviación del 8% del 80% del salario promedio de doce meses.

Concurre pues el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que pese a la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que contemplan las sentencias comparadas han llegado a decisiones distintas y contrapuestas.

CUARTO

El recurrente al fundamentar la infracción legal que imputa a la sentencia recurrida la concreta en el art. 9 del Real Decreto 808/2006 de 30 de junio, por entender que de conformidad con dicho precepto le corresponde la cantidad bruta garantizada que reclama. Plantea así una cuestión que ya ha sido unificada recientemente por esta Sala en su sentencia de 21-9-09 (rcud. 64/2009 ) y cuya doctrina, que ha sido reiterada luego por las de 5-10-09 (rcud. 4035/2008), 6-10-09 (rcud. 717/2009) y 14-10-09 (rcud.1457/2009), debemos aplicar también en el presente caso, por lógicas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir en el caso circunstancias distintas que aconsejen su modificación.

De acuerdo con nuestra doctrina ha sido la sentencia recurrida y no la referencial la que ha resuelto de forma ajustada a derecho. Así lo ha entendido también, por cierto, la propia Sala de Suplicación al advertir expresamente en la sentencia recurrida que, ante la diversidad de sus pronunciamientos anteriores, ha procedido a unificar su criterio en Sala General en sentido contrario al que aplicó en la sentencia de 14 de mayo de 2.008 (rec. 259/08 ) que se aquí se nos ha invocado como referencial.

Y es que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 21-9-09 (rcud. 64/2009 ) es cierto que en el párrafo primero del número 4º del art. 9, "se contiene una primera aproximación en los topes a a aplicar a la cantidad mensual que haya de percibir el trabajador acogido a las ayudas de prejubilación, cuando se dice que la cantidad bruta garantizada -- aquella que se contiene en el número segundo del art. 9 y que supone el 80% de la media de las retribuciones de los últimos seis meses - "no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80 por ciento de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción". De modo que "si el precepto no señalara otra cosa, los referidos límites operarían a favor de la tesis que sostiene la parte actora y ese tope "por abajo" del 80% de la media de las bases normalizadas sería determinante para fijar la cantidad que corresponde en cada caso".

"Pero la norma -- continua razonando nuestra sentencia -- tiene una cláusula de cierre final, que como tal afecta a todos los párrafos anteriores en la que se especifica con la expresión inicial de "no obstante" lo anterior, esa cantidad bruta garantizada "...no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 80 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración". Lo que supone que una vez fijada la cantidad inicial con arreglo al primer párrafo, se habrá de aplicar no obstante el segundo párrafo y el límite antes dicho, dada la inconfundible expresión que contiene el precepto de que esa cantidad no podrá exceder en ningún caso por arriba o por abajo, el 8% del 80% del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración, tal y como se hizo por el Instituto demandado".

Aplicando la anterior doctrina al caso cabe concluir, como ya apuntamos antes que la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones que se denuncian en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, sino que ha aplicado la buena doctrina. Por consiguiente, de acuerdo con el mandato del art. 226.3 LPL y el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el Sr. Gumersindo y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gumersindo, contra la sentencia de 20 de mayo de 2.009, que qeuda firma, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 415/2008, interpuesto frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2.008 dictada en autos 560/08 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Poferrada seguidos a instancia del citado contra el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, "Entidad Gestora Minera S.L.", UTE "Pago en Minería Cajastur-ibercaja España", y UMINSA sobre derecho y cantidad. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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