STS, 29 de Enero de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:499
Número de Recurso2014/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel A. Nouche Ferreira, en nombre y representación de D. Jaime, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de abril de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 227/2006, formulado por el letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Orense de fecha 20 de octubre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jaime, frente a la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS -XUNTA DE GALICIA, en reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA XUNTA DE GALICIA, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Social número 3 de Orense, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda presentada por Jaime frente a la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALS, EMPREGO Y RELACIONS LABORAIS, declarando el derecho del actor a percibir mensualmente el complemento de singularidad en importe del 32% del salario base vigente en cada momento, debiendo incluir en la relación de puestos de trabajo con complemento de singularidad el puesto del demandante, el cual además percibirá la cantidad de 7.643,09 euros, por cantidades devengadas y no pagadas del complemento de singularidad desde el 1-4-04 hasta el 31-3-05".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor Jaime presta sus servicios para la demandada desde el día 12 de febrero de 1997 con categoría profesional de Titulado Superior de Formación Ocupacional percibiendo sueldo según convenio. SEGUNDO: El demandante realiza las funciones siguientes: Planificación y programación de la formación ocupacional, informática, reintegro de subvenciones, participaciones en reuniones de servicios centrales de la Consellería para cuestiones relacionadas con la planificación de la formación ocupacional y elaboración de normativa. Responsable en el ámbito provincial del procedimiento de homologación e inscripción de centros colaboradores de formación profesional ocupacional, visitas a los centros para comprobar requisitos e informes técnicos preceptivos. Responsable de la instrucción y tramitación de expedientes, visitas y emisión de informes técnicos para la homologación e impartición de cursos. Participación en comisiones y comités relacionados con la formación profesional ocupacional. Coordinador del proyecto FPTrans, Formación profesional transfronteriza Galicia-Norte de Portugal, iniciativa comunitaria INTERREG. IIIA, EURESTransfronterizo de Valencia, coordinador del seguimiento, y control de las actividades formativas desarrolladas en la provincia y el centro de formación profesional de Chaves. TERCERO: El IV Convenio único para el personal laboral de la Xunta establece en su artículo 26.3 el complemento de singularidad que se concede a un determinado puesto de trabajo cuando figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuyendo las especiales dificultades materiales y técnicas que exija el desempeño del puesto de trabajo de acuerdo a una especial dedicación, responsabilidad, dirección y peligrosidad, no pudiendo exceder el complemento del 32% del salario base bruto en cómputo anual atribuido a cada grupo profesional. CUARTO: Fue agotada la vía previa administrativa."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado de la Xunta de Galicia, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia con fecha 20 de abril de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación articulado por la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, de fecha 20-5-2005 en autos nº 46705, sobre reconocimiento de derecho y cantidades, declaramos la incompetencia de esta jurisdicción social y declarando la competencia para el conocimiento del asunto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

CUARTO

El letrado D. Miguel A. Nouche Ferreira, en nombre y representación de D. Jaime, mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de septiembre de 2003 (recurso nº 5106/2000). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 9.4, 9.5 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución efectiva de un Complemento de Singularidad de Puesto, "penosidad" en este caso, regulado en el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Galicia. En concreto se trata de saber si la inclusión del mencionado complemento en la "relación de puestos de trabajo" (RPT) de la Administración de la Comunidad Autónoma es requisito indispensable para efectuar su abono.

Con carácter previo a la resolución de tal problema interpretativo hay que abordar la cuestión de competencia por razón de la materia determinante de la decisión de la sentencia recurrida. Ésta, dictada el 20 de abril de 2009 (R. suplicación 227/06 ) por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Galicia, ha declarado que la jurisdicción social carece de competencia sobre el asunto, puesto que, si se entiende que la relación de puestos de trabajo es un requisito de Derecho Administrativo que implica el ejercicio de las potestades organizativas de una Administración Pública, debería aplicarse el criterio excluyente de la jurisdicción social contenido en el art. 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral . En apoyo de esta posición, la Sala de suplicación a quo aduce esencialmente, entre otros preceptos, la disposición del art. 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública (redacción Ley 23/1988, de 28 de julio ), de acuerdo con la cual, la aprobación, formación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo corresponde a las Administraciones Públicas.

Para el juicio de contradicción se ha invocado y aportado la sentencia de contraste dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de septiembre de 2003 (R. 5106/00 ), que ha resuelto en sentido contrario la misma cuestión litigiosa relativa a la virtualidad del citado requisito, aunque referido a otro complemento salarial de los igualmente previstos en el mismo convenio, y obra en autos y es firme. Entiende esta sentencia que la inclusión del complemento salarial de los empleados de la Comunidad Autónoma en la relación administrativa de puestos de trabajo tiene "implicaciones laborales" que atribuyen su conocimiento a la jurisdicción social.

No constituyen obstáculos para apreciar la contradicción alegada ni que el convenio interpretado en la sentencia de contraste sea el III, y no el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Galicia, ni tampoco el que el plus afectado se denomine de distinta forma en una y otra sentencia. El condicionamiento de la inclusión en la "relación de puestos de trabajo" se establece en términos equivalentes en una y otra disposición convencional.

SEGUNDO

Acreditado, pues, el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL, la solución con arreglo a derecho de la cuestión procesal controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Así lo ha decidido esta Sala en su reciente sentencia unificadora de 15 de enero de 2009 (R. 709/08 ), seguida por las de 17 y 19 de febrero de 2009 (Rs. 4523/07 y 4401/07), en la que también se invocaba la misma sentencia referencial, y a su solución hemos de estar por razones de coherencia y seguridad jurídica.

Establece la primeramente citada, que para resolver si un determinado asunto compete al orden social o al contencioso- administrativo debe estarse al objeto del proceso y, a tales efectos, resulta determinante la reclamación contenida en la demanda rectora del procedimiento. En este caso, el examen de la cuestión planteada evidencia, de modo indubitado, que, conforme se deduce de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 .a) de la Ley de Procedimiento Laboral, el orden social es el competente para resolverla porque la pretensión es inequívocamente laboral, se dirige por frente a la Consellería de la Xunta, no en calidad de Administración Pública, sino en su condición de empleadora, y, sobre todo, versa sobre un elemento esencial de la relación contractual de trabajo, como es el salario del que forma parte el complemento que reclaman (art. 26.3 ET ), dependiendo su solución de la interpretación que se de a un precepto de la norma convencional de aplicación, específicamente destinada a regular las condiciones de trabajo (art. 82.2 ET ). No se pretende la nulidad o la modificación de la relación de puestos de trabajo, sino sólo el abono de un complemento salarial señalado en el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Las cuestiones que se exponen en la sentencia recurrida para justificar la decisión contraria, o cualesquiera otras que pueda suscitar la interpretación del citado precepto convencional en orden a la percepción del complemento, conciernen en todo caso al fondo del asunto y podrán determinar el signo del pronunciamiento, pero no afectan a la competencia jurisdiccional.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina "resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada" (art. 226.2 LPL ).

Ello comporta en el presente caso, de forma análoga a lo decidido en el citado precedente, declarar la competencia de este orden jurisdiccional para resolver las cuestiones sustantivas planteadas en la demanda, casar y anular la sentencia recurrida, y devolver las actuaciones para que la Sala de suplicación, partiendo de su competencia por razón de la materia, resuelva conforme a derecho el recurso de esta clase con la plena libertad de criterio que le es propia. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaime, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de abril de 2009, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS DE LA JUNTA DE GALICIA, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la competencia de este orden jurisdiccional social para resolver las cuestiones planteadas en demanda. Y devolvemos las actuaciones para que la Sala de suplicación resuelva conforme a derecho el recurso de igual clase, sobre la base de su competencia por razón de la materia, y con plena libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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