STS, 19 de Enero de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:493
Número de Recurso50/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez, en nombre y representación de Confederación General del Trabajo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de febrero de 2009, núm de procedimiento 199/2008, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de La Confederación General del Trabajo contra Compañía Logística de Hidrocarburos, Sección Sindical de CC.OO. en CLH, Sección Sindical UGT en CLH y Ministerio Fiscal, sobre Impugnación de Convenio.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO se presentó demanda de IMPUGNACION del "CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, CLH, S.A., PARA EL PERSONAL DE TIERRA" de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar que "se dicte sentencia estimatoria de la presente Demanda, y que declare la nulidad de:

Disposición Transitoria Sexta : Apartado 1º; apartado 2º; apartado 4º; apartado 5º; apartado 6º; apartado 7º; apartado 8º; apartado 9º.

Disposición Transitorias Séptima : Artículo 18, bis; Artículo 23 ; Artículo 25 ; Artículo 41 ; Artículo, 50 ; Artículo 85 ; Artículo 87 ; Artículo 88, apartados II y IV ; Artículo 92 ; Artículo, 93 ; Anexo 1.A, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6.

Y en consecuencia, decrete el mantenimiento y hasta tanto se llegue a un nuevo acuerdo fruto de la negociación colectiva, del régimen de condiciones de trabajo para todo el Personal de Tierra de la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., más beneficiosas en cuanto al régimen de ascensos, duración y cómputo de la jornada, excedencia voluntaria, cobertura de vacantes, complemento de antigüedad, complemento de turnicidad, retribución de las horas extraordinarias y complemento por desplazamiento de jornada."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de febrero de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: " Que rechazando la pretensión de nulidad vertida por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio y apreciando la excepción de cosa juzgada material respecto a los preceptos sobre los que ya se pronunció este Orden Jurisdiccional, desestimamos íntegramente la demanda origen de estos autos, absolviendo a las partes frente a las que se dirige de todas las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Con fecha 21 de Junio de 2006 se firmó por parte de la representación de la empresa "Compañía Logística de Hidrocarburos SL" y los representantes de las Secciones Sindicales de CC.OO. y UGT, el Acuerdo por el que finalizaban las conversaciones que dieron lugar al Convenio Colectivo, que fue publicado en el BOE de 13 de Septiembre de 2006 . 2º.- El día 8-7-08 se firma por las mismas partes un Acta, por la que se modifican los artículos 24, 28, 45, 48, 50, 73, 80, 81 y 103 del Convenio Colectivo antes citado. 3º .- La Disposición Transitoria 6ª del referido Convenio Colectivo se refiere al personal de CLH SA con fecha de ingreso anterior a 12-9-95, declarando que se mantienen para los trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad a la fecha, procedentes del anterior sistema de categorías profesionales, las condiciones que se especifican en sus 13 apartados y que fueron estipuladas en anteriores Convenios Colectivos de empresa. La Disposición séptima establece que se mantiene para el personal con fecha de ingreso anterior al 1-5-72 el derecho estipulado en anteriores Convenios Colectivos de empresa, a solicitar la excedencia voluntaria por tiempo limitado, no inferior a un año. 4º.- El monopolio de Petróleos, de titularidad estatal, quedo extinguido en virtud de la Ley 34/92, debiendo adaptarse a la regulación del sector petrolero en el marco comunitario, que culminó con la desaparición del monopolio".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12-01-2010 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el sindicato Confederación General del Trabajo se interpuso demanda en reclamación de impugnación del convenio colectivo de la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. para el personal de tierra (resolución de 28 de agosto de 2006 de la Dirección General de Trabajo, BOE número 219 de 19 de septiembre de 2006), ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, interesando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de: La Disposición Transitoria Sexta : apartados 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º; la Disposición Transitoria Séptima ; los artículos 18 bis, 23, 25, 41, 50, 85, 87, 88 apartados II y IV, 92, 93 y Anexo 1 A, apartados 1,2,3,4,5,y 6, y en consecuencia, se decrete el mantenimiento, hasta tanto se llega a un nuevo acuerdo fruto de la negociación colectiva, del régimen de condiciones de trabajo para todo el personal de tierra de la citada empresa, más beneficiosas en cuanto al régimen de ascensos, duración y cómputo de la jornada, excedencia voluntaria, cobertura de vacantes, complemento de antigüedad, complemento por turnicidad, complemento por nocturnidad, retribución de las horas nocturnas, retribución de las horas extraordinarias y complemento por desplazamiento de jornada. La demanda se interpuso contra la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A. y contra las secciones sindicales estatales en la empresa de las organizaciones sindicales, Federación de Industrias Textil, Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras y Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 25 de febrero de 2009, en el procedimiento número 199/2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, rechazando la pretensión de nulidad vertida por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, apreciando la excepción de cosa juzgada material respecto a los preceptos sobre los que ya se pronunció este Orden Jurisdiccional, desestimamos íntegramente la demanda origen de estos autos, absolviendo a las partes frente a las que se dirige, de todas las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Por la representación letrada de la Confederación General de Trabajo -en adelante CGTse interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos, formulados al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primer motivo denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, por la que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el segundo motivo denuncia infracción de los artículos 14 de la Constitución y 4.2 b), 17, 24 y 46 del Estatuto de los Trabajadores.

El recurso ha sido impugnado por la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A. y por la Federación Estatal de Industrial Textil-Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

CUARTO

En el primer motivo del recurso, el recurrente aduce, en esencia, que no concurre entre el supuesto debatido y lo resuelto por sentencia 51/2004 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sentencia de 17 de junio, la triple identidad jurisprudencialmente establecida para apreciar la excepción de cosa juzgada, ya que no hay identidad en la parte actora ni en la demandada, ni en las pretensiones de algunas de las organizaciones sindicales parte en el procedimiento, habiendo adoptado el Ministerio Fiscal en cada uno de los procedimientos posiciones distintas, no cumpliéndose la identidad de objeto exigida por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no procede la apreciación de la excepción de cosa juzgada efectuada por la sentencia de instancia.

A mayor abundamiento señala que, de apreciarse dicha excepción todo convenio colectivo posterior estaría blindado bajo la institución de la cosa juzgada, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

A este respecto hay que señalar que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada material, estableciendo en su apartado 1: "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo". En su apartado 2 dispone que "la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen". El apartado 3 dispone que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicta y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley". Por último el apartado 4 establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

El precepto regula los efectos de la cosa juzgada material distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado 1, y el efecto positivo, al que se refiere el apartado 4. El efecto negativo o preclusivo -apartado 1- impide la existencia de un proceso ulterior y requiere para su apreciación que ambos tengan idéntico objeto, disponiendo el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "cuando el Tribunal aprecie.... la existencia de la resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento".

Por su parte el apartado 3 del precepto señala que "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre....... cosa juzgada lo

aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia....".

El efecto positivo -regulado en el apartado 4- no excluye un ulterior proceso, pero vincula al Tribunal lo resuelto en el primer proceso por sentencia firme, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca. Tal como dispone el apartado 1, párrafo segundo del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el Tribunal que está conociendo del proceso posterior". Esta Sala ha interpretado el alcance negativo o preclusivo de la cosa juzgada en la sentencia de 24 de enero de 2005, recurso 5204/03, en la que ha razonado lo siguiente: " El art. 222 de la vigente LECv (Ley 1/200 de 7 de Enero ) -que la recurrente invoca como infringido- señala en su apartado 1 que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituída por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a "las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes....". Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo (art. 1252 del Código Civil ), y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de Octubre de 2004 (Recurso 4058/03 ), Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión>>. Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil "las cosas y las causas" (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituída por la de "cuyo objeto sea idéntico" y la de que la cosa juzgada alcanza a "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (art. 222.1 y 2 LECv ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas ".

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala no cabe apreciar el efecto negativo de la cosa juzgada, ya que el objeto del pleito que dio lugar al procedimiento 218/2003, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resuelto por sentencia de dicha Sala de 17 de junio de 2004, parcialmente revocada por la de esta Sala de 5 de marzo de 2007, recurso de casación 187/2004, es diferente al ahora examinado, pues mientras en el resuelto por esta Sala el 5 de marzo de 2007, el pleito versaba sobre la impugnación del convenio colectivo de la Empresa Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A. y su personal de tierra, vigente para el período comprendido ente el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, el asunto ahora examinado, si bien versa también sobre la impugnación del Convenio Colectivo de dicha empresa y su personal de tierra, se refiere a diferente convenio, ya que su período de vigencia es de 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2009. Por lo tanto, al no ser el mismo convenio colectivo el que se impugna, aunque coincida el contenido de la mayoría de los preceptos impugnados, no es idéntico el objeto del pleito y, por lo tanto, no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente, en virtud de lo establecido en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance de este precepto y así en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0, aparecen los siguientes razonamientos: "

SÉPTIMO

La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

OCTAVO

El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio (sentencia de 29 de septiembre de 1994 ); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la >, no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.

En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

No es acertado el resultado a que llega la sentencia impugnada, al tomar como dato cierto y decisivo que se había producido una sucesión empresarial entre las empresas demandadas, para situar la antigüedad del demandante en la fecha de ingreso al servicio de la cedente, siendo así que la misma Sala, en sentencia de 10 de mayo de 2002 había declarado la inexistencia de sucesión, y es bien sabido que una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo y a los mismos efectos ".

La sentencia de 14 de abril de 2005, recurso 1850/04, apreció la existencia del efecto positivo de cosa juzgada en un pleito seguido sobre incapacidad permanente absoluta, en el que se discutía la contingencia de la que derivaba, pues había sido precedido de otro en reclamación de incapacidad temporal en el que había recaído sentencia firme estableciendo la contingencia de la que derivaba la misma.

La sentencia de 28 de abril de 2006, recurso 2969/04, apreció la existencia del efecto positivo de la cosa juzgada en un pleito en el que se reclamaban salarios a cuatro empresas, alegando que existía grupo de empresas, cuando previamente había recaído sentencia, ya firme, en la que en pleito por despido se concluyó que no existía tal grupo de empresas. Razona la sentencia: " Como ya se ha apuntado poco más arriba, la norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada es el art. 222-4 de la LEC, el cual recoge los criterios sentados por la jurisprudencia anterior en orden a la interpretación del, hoy derogado, art. 1252 del Código Civil . Este art. 222-4 dispone: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Es indiscutible que este precepto entra claramente en acción en el supuesto de que tratamos, dado que una vez que la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de junio del 2003, al resolver el pleito de despido planteado entre las mismas partes, decidió que Deltalab SA no formaba una unidad de empresa ni un grupo de empresas con las otras tres compañías mercantiles demandadas, y una vez que tal sentencia devino firme, en el presente litigio que se suscita entre las mismas partes y que tiene por objeto la reclamación de deudas salariales pendientes, dicha decisión referente a la empresa Deltalab S.A. y su no vinculación ni conexión con esas otras sociedades demandadas, se constituye y conforma como "antecedente lógico" de la solución que se tiene que adoptar en la presente litis; lo que implica, por mandato del comentado art. 222-4, que en la sentencia que ponga fin a este proceso es obligado seguir y acatar lo que decidió tal sentencia firme de 11 de junio del 2003 . Se destaca, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero del 2002, que lo que produce el efecto vinculante, no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de esa sentencia firme, sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma, sobre la falta de responsabilidad de Deltalab SA ".

La sentencia de 13 de junio de 2006, recurso 2507/04, apreció el efecto positivo de cosa juzgada con el siguiente razonamiento: " La existencia de esta resolución ya firme plantea un problema -el del efecto positivo de la cosa juzgada de ese pronunciamiento en este proceso- que no se suscitaba en el caso de la sentencia de contraste. Este efecto ha de ser considerado porque la doctrina de la Sala -sentencias de 29 de mayo de 1995, 23 de octubre de 1995, 17 de diciembre de 1998, 23 de enero de 2002 y 20 de octubre de 2004 - ha establecido que la vinculación puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto a todos los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica y esto es lo que sucede en el presente caso con la decisión referida a la responsabilidad empresarial, porque, aunque en el primer pleito se concreta exclusivamente a las prestaciones de incapacidad temporal en él reclamadas, es susceptible de trascender esta decisión para proyectarse sobre todos los procesos en que vuelva a surgir esta cuestión en relación con otras prestaciones. En este sentido puede citarse la reciente sentencia de 14 de mayo de 2005, que aprecia el efecto positivo de cosa juzgada en relación con la declaración de la contingencia determinante de una incapacidad permanente cuando en un pleito anterior ya se había establecido cuál era esa contingencia en la incapacidad temporal de la que derivaba el proceso de incapacidad permanente ".

Como resulta de la doctrina anteriormente consignada, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse excluiría el segundo proceso, sino que es suficiente que lo decidido en el primer proceso, entre las mismas partes, actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

A la vista del anterior razonamiento se concluye que la sentencia firme recaída en le procedimiento 218/2003 no produce el efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada en el pleito actual. En efecto, lo resuelto en dicho proceso no aparece como antecedente lógico del objeto del ahora examinado, pues lo resuelto alcanza a la legalidad de ciertos preceptos de un determinado convenio colectivo de la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A. -el vigente para el período de 1-01- 2003 al 31-12-2002- sin que dicha resolución sea antecedente lógico de lo que deba decidirse respecto a la validez de determinados preceptos de un convenio colectivo posterior de la misma empresa y los mismos trabajadores, correspondientes al período de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio de que si el contenido de los preceptos es idéntico, la resolución que se dicte ha de seguir lo dispuesto en la primera . Por todo lo cual no concurren en el supuesto debatido los requisitos que para que se produzca el efecto positivo de la cosa juzgada establece el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia se ha de estimar este primer motivo de recurso.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente infracción de los artículos 14 de la Constitución española, 4.2 b), 17, 24 y 46 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurrente mantiene la ilegalidad de los siguientes preceptos del Convenio:

Disposición Transitoria Sexta : "Personal de CLH S.A., con fecha de ingreso anterior a 12-09-1995". Recoge mejoras para los que fueron contratados con anterioridad a septiembre de 1995.

Artículo 18 bis: "Adecuación a la nueva estructura", que mantiene las expectativas de ascenso para el personal que proviniera del sistema de categorías profesionales y se encontrara en expectativas de ascenso, según las disposiciones del anterior Convenio Colectivo 2002-2003 .

Artículo 23 : " Desarrollo de carreras profesionales", que establece un procedimiento para la promoción y el desarrollo profesional que nada tiene que ver con los ascensos automáticos garantizados para los trabajadores contratados con anterioridad al 12 de septiembre de 1995.

Artículo 25 : "Duración y cómputo de la jornada: Régimen general". Establece la jornada, siendo inferior -en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta, apartado 4- la que realiza el personal contratado con anterioridad al 12 de septiembre de 1995, cuya jornada depende de su clasificación profesional, atendiendo a si son técnicos superiores, medios o administrativos, que estén adscritos a un régimen de tres o más turnos. Asimismo se regula en dicha Disposición Transitoria Sexta, también en su apartado 4, punto 1.2 "in fine", solo para los trabajadores ingresados con anterioridad al 12 de septiembre de 1995, los llamados "premio de asiduidad", "tiempo no trabajado" y "tiempo de bocadillo", excluyendo al resto de trabajadores.

Artículo 41 : "Excedencia voluntaria", por al menos un año y hasta diez para el personal con antigüedad superior a un año, estableciendo la Disposición Transitoria Séptima el derecho a excedencia voluntaria por tiempo ilimitado, no inferior a un año, para el personal con fecha de ingreso en la empresa anterior al 1 de mayo de 1972. Artículo 50 : "Cobertura de vacantes", establece un procedimiento para cubrir tales plazas basado en un orden de prelación preferente y ordinario, otorgando preferencia al trabajador de mayor antigüedad, en caso de concurrencia de solicitudes. Por su parte la Disposición Transitoria Sexta, en su apartado 2 reconoce al personal con fecha de ingreso anterior al 12 de septiembre de 1995, en situación de excedencia funcional que cubra vacantes, la opción de mantener sus condiciones económicas y de grupo de cotización a la seguridad social o ajustarlas al nuevo puesto, recibiendo una compensación económica por una sola vez y a tanto alzado.

Artículo 85 : "Complemento de antigüedad", en cuyo apartado A fija un complemento de antigüedad basado en quinquenios, a diferencia de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta, apartado 5, que regula el régimen de antigüedad por trienios, atendiendo a la fecha de ingreso en la empresa, estableciendo su cuantía para los trabajadores de fecha de ingreso anterior a 31 de diciembre de 1987, en los anexos 1ª, 1B y 1C y para los ingresados con posterioridad a dicha fecha, pero con anterioridad al 12 de septiembre de 1995, en la Disposición Transitoria Sexta, apartado 5, letra B.

Artículo 87 : " Complemento por turnicidad", fijando su cuantía en el Anexo 1ª, siendo superiores las cuantías que por tal concepto corresponden a los trabajadores ingresados con anterioridad al 12 de septiembre de 1995, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta, apartado 6 .

Artículo 88, apartados II y IV : "Complemento de nocturnidad" y " horas nocturnas", estableciendo un sistema de retribución por niveles, en tanto para los trabajadores que ingresaron en la empresa con anterioridad al 12 de septiembre de 1995, la Disposición Transitoria Sexta, apartado 7 establece una cuantía superior. Además el convenio establece una distinción en la retribución por "hora de jornada nocturna", diferenciando entre los trabajadores que no provienen de las antiguas categorías profesionales y los que provienen del sistema de categorías laborales, siendo superior la retribución prevista para estos últimos.

Artículo 92, apartado 1: "Horas extraordinarias", regulando su importe en la hoja 1 del Anexo I, siendo inferior a la prevista en la Disposición Transitoria Sexta, apartado 8 para los trabajadores que ingresaron en la empresa con anterioridad al 12 de septiembre de 1995.

Artículo 93 : "Complemento por desplazamiento de jornada", fijando unos valores de compensación económica inferiores para los trabajadores que ingresaron con posterioridad al 12 de septiembre de 1995 que para los que ingresaron con anterioridad a dicha fecha.

La parte recurrente aduce, en esencia, que dichos preceptos son ilegales por no respetar el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, interpretado y aplicado en supuestos similares en las sentencias de esta Sala de 7 de noviembre de 2008, 21 de diciembre de 2007, 17 de mayo de 2002 y 22 de julio de 2008, así como las sentencias del Tribunal Constitucional 200/01, de 4 de octubre o 119/02, de 20 de mayo, en cuanto que la autonomía colectiva, no establece un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diferenciadora debe poseer para ser conforme al artículo 14 de la Constitución, no superándose el juicio de proporcionalidad, ni existiendo finalidad admisible que justifique el doble sistema de condiciones laborales fijada atendiendo a la fecha de contratación de los trabajadores en la empresa.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que tanto la argumentación del recurso como las materias a las que se refiere -con excepción del impugnado artículo 50 del Convenio- son las mismas que se plantearon en el recurso de casación 212/04, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2004 . - impugnación del Convenio Colectivo de la empresa CLH Aviación S.A. para los años 2002-2003- y en el recurso de casación 187/04, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2004 -impugnación del Convenio Colectivo de la empresa CLH S.A. para el período de 1-01-2002 a 31 -12-03- resueltos respectivamente por sentencias de esta Sala de 16 de enero de 2006 y de 5 de marzo de 2007 . En la segunda de las sentencias consignadas con cita de la anterior, se señala lo siguiente: "Se basa el primer motivo de recurso, en la existencia de una vulneración del principio de igualdad, al establecer el Convenio Colectivo distintas retribuciones y condiciones de trabajo (computo de jornada, excedencia, contratación temporal) con el único criterio de la fecha de la contratación y el reconocimiento de una condición más beneficiosa para los trabajadores que ingresaron en la empresa antes de determinadas fechas. Sin embargo de la lectura de la sentencia de instancia se desprende que estas cuestiones han sido resueltas, sin que exista la aludida vulneración. Así el fundamento de derecho segundo hace cita de la Directiva 96/67/CEE, la Ley 66/97, de 30 de diciembre y, el Real Decreto 1161/99, de 22 de julio, en conexión con la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, como hitos normativos del proceso de liberación de mercancías en el Sector del Monopolio de Petróleos en España, que se venía desarrollando por la Ley 24 de octubre de 1927 constitutiva de la "CLH" y, alude a la liberación a su vez del suministro de combustible por AENA (Acuerdo de 27 de enero de 1997) de las concesiones a "CLH S.A." que se constituyó tras el Acuerdo de su Consejo de Administración de fecha 29 de julio de 1997, indicando que "el personal de CLH que prestaba sus servicios en las unidades productivas o centros de trabajo segregados quedó escindido de CLH SA, integrado en CLH Aviación S.A., que se subrogó a todos los contratos referidos". Partiendo de ello, en el fundamento de derecho tercero argumenta que "la igualdad ante la Ley (y en su aplicación), aplicable por lo dicho a los preceptos contenidos en Convenio Colectivo, no impone un uniforme igualitarismo. Permite diferenciaciones en atención a circunstancias diversas y motivos concurrentes a condición de que sean reales, objetivos, fundados y proporcionados al efecto de la desigualdad general" y, señala en el fundamento de derecho cuarto, que "así las cosas las circunstancias fácticas concurrentes son: a) Una profunda transformación empresarial que pasa desde la sólida posición de un verdadero monopolio y la mutante de tener que concurrir con otras empresas compitiendo en un mercado abierto. b) La consecuente necesidad de adecuar sus estructuras organizativas y productivas, que se plasmaron en varios expedientes de regulación de empleo para adaptarse a la nueva situación. c) Al paralelo surgimiento de empresas que abren la situación de competencia sin el lastre de necesario respeto a condiciones laborales preexistentes en épocas de la bonanza monopolística, es decir, contratando `ex novo# en condiciones más favorables para estas nuevas empresas que las ya consolidadas en la demandada. d) Necesidad e intención negocial de respetar `ad personam# las condiciones mas beneficiosas, pero sin intención de extenderlas a los trabajadores de nueva contratación para evitar el colapso de la actividad empresaria. e) Innovación tecnológica y de medios de producción que requieren una mayor capacitación técnica para un implantación y desarrollo. f) Novación legislativa permisiva de alcanzar Convenio Colectivos que contengan condiciones menos favorables que el antecedente por ampliación al efecto de la autonomía negocial, en virtud de la normativa y jurisprudencia desde el Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo de 1995, al limitarse el contenido de lo `pactable# a norma de rango superior y permitir la integra sustitución de un Convenio Colectivo por otro (art. 82-4º ET ), pudiendo disponerse de lo pactado en el derogado al acordase el que lo sustituye, y sobre todo existe en el presente caso una circunstancia de imperativo legal, -artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, impone que la subrogación del personal procedente de CLH SA en CLH Aviación S.A., se efectúe sin merma de sus condiciones pactadas en la empresa cedente que ha de respetar la cesionaria y si para aquella, en su Convenio Colectivo, ya razonó esta Sala -SAN 71/04 de 17-6-04 - la inexistencia de una reprobable doble escala salarial, obvio resuelta que esta razón añadida de subrogación `ex art. 44 ET # añade una razón trascendente avaladora de tal decisión judicial antes referida".

A tenor de lo expuesto, es evidente que la sentencia recurrida explica de manera razonable que existen circunstancias que obligaron en los negociaciones del Convenio de 1995 así como en los sucesivos, a tomar una serie de medidas que salvaguardaran los intereses colectivos y la propia continuidad de la empresa, evitando que los costes laborables asumibles durante el monopolio no impidieran la competitividad en el libre mercado puesto que las condiciones laborales de los competidos no eran equiparables, lo que avala que en el presente supuesto no se ha producido infracción en el principio de igualdad de trato, al respetar los derechos adquiridos tanto colectiva como individualmente del personal anterior a la creación de CLH Aviación S.A. y, por ello en el fundamento quinto de la sentencia se expresa que no se da "ex novo" una reprobable "doble escala salarial" sino el respeto de los contenidos contractuales de las relaciones laborales del personal procedente de CLH S.A.. Todo lo que determina que el motivo del recurso haya de ser desestimado".

Proceden, por todo lo anteriormente razonado, desestimar este motivo de recurso respecto a la ilegalidad de los preceptos denunciados.

SEXTO

En el segundo motivo del recurso, la parte interesa se declare la ilegalidad del artículo 50 del Convenio Colectivo -no fue impugnado en el asunto resuelto por sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2007, casación 187/04 - y de la Disposición Transitoria Sexta, apartado 2, por entender que con su redacción se infringen los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores .

Aduce el recurrente que el citado precepto regula: "la cobertura de vacantes estableciendo un procedimiento para cubrir tales plazas basado en un orden de prelación preferente y ordinario. Dicho artículo establece que en caso de concurrencia de solicitudes, tendrá preferencia el trabajador de mayor antigüedad", añadiendo en el párrafo tercero del apartado 4 de este segundo motivo del recurso, que la infracción que denuncia -de los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores - se produce porque se da preferencia al personal de mayor antigüedad sin justificación alguna.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el dar preferencia al trabajador de mayor antigüedad, en caso de concurrencia de varias solicitudes, no es contrario al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, pues el precepto impugnado se limita a establecer un criterio para resolver a quién le corresponde, en primer lugar, la vacante existente, en el supuesto de que existan varios peticionarios y el criterio no es desproporcionado ni irrazonable sino, por el contrario, es el que habitualmente rige en los concursos de traslados, accesos a plazas de nueva creación, adjudicación de plazas vacantes, etc... convocados por las Administraciones Públicas, criterio objetivo que impide cualquier atisbo de favoritismo o subjetivismo en la adjudicación de plazas vacantes.

SÉPTIMO

Asimismo en el segundo motivo del recurso la parte interesa se declare la nulidad de la Disposición Transitoria Sexta, en su apartado 2 que bajo el título "cobertura de vacantes personal excedente funcional" fija para el personal con fecha de ingreso anterior al 12 de septiembre de 1995, en los supuestos en que haya personal excedente funcional del mismo grupo o superior al asignado a las vacantes a cubrir, que dicho personal podrá participar en la cobertura de vacantes, siendo opción del trabajador mantener sus condiciones económicas y de grupo de cotización a la seguridad social o ajustarlas al nuevo puesto, recibiendo una compensación económica por una sola vez y a tanto alzado, derechos que no se establecen para el resto de la plantilla, por lo que se infringen los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores .

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida, siendo de aplicación para tal desestimación los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

OCTAVO

A tenor de lo razonado procede la estimación del primer motivo del recurso y la casación de la resolución impugnada, para resolver rechazando la excepción de cosa juzgada, que fue estimada por la sentencia de instancia, y la desestimación del segundo motivo del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de febrero de 2009, que casamos y anulamos, desestimando la excepción de cosa juzgada respecto a la nulidad de los preceptos del Convenio Colectivo sobre los que ya se pronunció este orden jurisdiccional, y manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia, desestimamos la demanda formulada, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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