STS, 21 de Enero de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:489
Número de Recurso150/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (Fes-UGT), por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA CC.OO.) y por la Letrada Dª Teresa Ramos Antuñano, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 223/2007 seguido a instancia de Fes-UGT, Fct-CCOO, Comfia-CCOO y CGT contra Qualytel Teleservices, S.A. y la Asociación de Contac Center Española S.A. sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TELEMARKETING (actualmente denominada ASOCIACIÓN DE CONTAC CENTER) representada por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Fes-UGT se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: Art. 26 del convenio colectivo, sin que pueda ser mermado este derecho por haber disfrutado el trabajador de una parte de las vacaciones, al tratarse de dos derechos subjetivos diferentes y no ser posible su confusión o solapamiento, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que se posicionaron como partes demandantes CGT, FCT-CCOO y COMFIA CCOO. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 3 de noviembre de 2.008, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa QUALYTEL TELESERVICES SA, cuyo ámbito es estatal por tener centros de trabajo en varias Comunidades Autónomas (Hecho segundo de la demanda).- 2º.- Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo del sector de CONTACT CENTER, suscrito el 5 de diciembre de 2007, publicado en el BOE de 20 de febrero de 2008, que sustituyó al anteriormente vigente, III Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketing, publicado en el BOE de 5 de mayo de 2005 . Ambos convenios están adheridos al ASEC. (Hecho tercero de la demanda).- 3º.- El art. 28 del Convenio Colectivo, tanto del vigente como del anterior, regula las vacaciones que serán de treinta y dos días naturales con las particularidades que en el mismo se especifican y que se dan por reproducidas por ser norma aplicable a las partes y aportada a los autos. (Convenio aportado por todas las partes).- 4º.- El art. 26 del Convenio Colectivo dispone que se garantizará a cada trabajador el disfrute de dos fines de semana al mes. A estos efectos se considera como fin de semana el periodo de 48 horas comprendido entre las cero horas de sábado y las veinticuatro horas del domingo. (Convenio aportado por todas las partes).- 5º.- La empresa demandada ha entendido que en el supuesto de que un trabajador disfrute sus vacaciones de manera fraccionada no tiene derecho a los dos fines de semana que garantiza el art. 26 del Convenio, sino que en ese caso, disfrute durante un mes de una o dos semanas de vacaciones, sólo tendrá derecho a un fin de semana. (Hecho quinto de la demanda).- 6º.- El 16 de enero de 2004 se dictó un laudo arbitral que puso fin al conflicto suscitado entre la empresa Telemarketing Golden Line SL y las Secciones Sindicales en ella de CGT, CC.OO y UGT, por diversos temas relacionados con la regulación de la jornada, en el Convenio. Entre ellos se encuentra lo dispuesto en el art. 26 sobre el derecho al disfrute de dos fines de semana. (Docs. 3 y 8 de las demandantes UGT y COMFIA CCOO).- 7º.- La representación legal de la empresa Telemarketing Golden Line SL solicitó de la Comisión Arbitral, mediante escrito registrado en el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León el 26 de enero de 2004, aclaración acerca de la expresión final contenida en la disposición segunda del laudo arbitral citado "... y sin que pueda afectar al período de vacaciones de los trabajadores" por considerar que se sometía al arbitraje, en este punto singular, tan sólo el régimen de descanso semanal regulado en el art 26 del Convenio .- La respuesta es del siguiente tenor: "Esta comisión Arbitral atendiendo a los antecedentes obrantes en el procedimiento de Arbitraje hace constar.- Primero: Que de la lectura del punto 2º de la parte dispositiva del laudo, se deduce que las dudas señaladas por la empresa van más allá del sentido literal del art. 26 del CC al que se remite el Laudo y que reconoce el derecho de los trabajadores al descanso de dos fines de semana al mes. En este sentido esta Comisión Arbitral, tal y como se señala en el Laudo, entiende que el artículo 26 del Convenio se refiere al mes natural y a los dos fines de semana como descanso y estima y así lo hace constar que en modo alguno dichos descansos pueden afectar al período de vacaciones ya que tal período es independiente de los descansos.- Segundo. De la solicitud de aclaración por esa empresa se deduce que ésta da una lectura distinta a la derivada de su sentido literal, pues parece que lo que realmente está solicitando es un pronunciamiento sobre sí las vacaciones pueden afectar al período de descanso; pero como se puede observar, tal interpretación es distinta a la señalada en el punto primero de este escrito, por lo que, al no haberse planteado en momento anterior al Laudo, en los términos en los que interpreta esa empresa, no puede ser analizado por esta Comisión Arbitral.- Tercero.- De la misma forma, esa empresa plantea la posible influencia de las vacaciones como "causa" que puede afectar al descanso (insistimos que esta interpretación no es la que se indica en el Laudo) añadiendo a este planteamiento otras dos causas distintas como son: la incorporación al trabajo en el mes y la baja por IT.- Esta Comisión Arbitral tal y como ha expuesto, estima que no debe entrar, en un momento posterior al Laudo, en la interpretación del Convenio por unas causas no solicitadas que no vienen contempladas en el mismo ni en el propio Laudo.-Se trata de modo incuestionable de dos derechos subjetivos diferentes (el derecho al disfrute de dos fines de semana al mes y el derecho a las vacaciones anuales, arts. 26 y 29 CC respectivamente), sin que, como se ha expresado en el propio laudo, sea jurídicamente su confusión o solapamiento, y es este sentido el Articulo 26 del CC se limita a dar garantía del mero disfrute de dos fines de semana como descanso en el mes natural sin atenerse a las causas que pueden influir sobre ellos, que además no tienen excepciones y sobre las que no se dice nada en el citado artículo.- Lo que se comunica, por esta Comisión Arbitral, para su conocimiento" (Doc. 4 de UGT).- 8º .- La discrepancia sobre la interpretación del art. 26 fue presentada a la Comisión Paritaria de Interpretación del III Convenio Colectivo de Telemarketing, en su reunión de trece de junio de dos mil cinco, sin que se alcanzase acuerdo sobre la misma. (Doc 9 de COMFIA CC OO).- 9º.- En fecha 27 de noviembre de 2007, la demandante UGT presentó una consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Estatal de Telemarketing sobre el asunto objeto de la presente demanda, sin que conste respuesta a la misma en los documentos aportados a los autos. Doc. 6 de la UGT).- 10º.- El 10 de diciembre de 2007 se celebró acto de conciliación ante el SIMA que finalizó con alta de acuerdo. (Doc. que acompaña a la demanda)>>.

CUARTO

Contra la anterior sentencia se interpuesieron recursos de casación por los Sindicatos UGT, CCOO y CGT, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar los recursos improcedentes, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de enero de 2.010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio origen a las presentes actuaciones, mantenida por los tres Sindicatos hoy recurrentes, postulaba frente a la empresa el reconocimiento del "derecho de los trabajadores afectados al disfrute del descanso de dos fines de semana de descanso al mes que se regulan en el artículo 26 del convenio colectivo, sin que pueda ser mermado este derecho por haber disfrutado el trabajador de una parte de las vacaciones, al tratarse de dos derechos subjetivos diferentes y no ser posible su confusión o solapamiento".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la sentencia de 3 de noviembre de 2.008 que hoy se recurre en casación, después de rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimó la demanda tras llevar a cabo una interpretación razonada del artículo 26, en relación con el 28, del Convenio Colectivo del Sector de Contact C suscrito el 5 de diciembre de 2.007 (BOE de 20 de enero de 2.08), afirmándose para llegar a tal conclusión que "... lo decisivo es dar cumplimiento a la finalidad del precepto que es el disfrute de dos fines de semana al mes de descanso para conciliar la vida laboral y familiar de los trabajadores, y este fin se garantiza cuando el trabajador en un mes ha disfrutado de una o dos semanas de vacaciones y, por ello ha podido conciliar su vida laboral y familiar. Es opinión mayoritaria de la Sala que la estimación de la demanda implicaría una diferencia de trato entre los trabajadores al otorgar un beneficio a los que optaran por un disfrute fraccionado de las vacaciones en perjuicio de aquellos que disfrutaran continuadamente los treinta y dos días que dispone el art. 28 del convenio y que, por ello, tendrían un disfrute efectivo de menos fines de semana de descanso, lo que en definitiva afecta al derecho a la igualdad".

SEGUNDO

Los recursos de casación que formulan ahora los tres Sindicatos actores frente a esa sentencia se construyen en relación con el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, imputando a la sentencia recurrida la infracción de los preceptos del Convenio antes citados, los artículos 26 y el 28, bien en relación con los arts. 37.1 y 38 del Estatuto de los trabajadores (recurso de UGT), bien en atención a los arts. 3 y 1281 del Código civil (recurso de CGT y CC.OO.). Como hemos dicho en otros recursos anteriores de contenido prácticamente idéntico al presente, seguido en relación con la aplicación de los mismos preceptos por los mismos demandantes -STS de 9 de diciembre de 2.009 (recurso 7/2009 )- aun cuando los textos de los escritos de formalización de los recursos no sean idénticos, la coincidencia esencial de sus planteamientos y argumentaciones hace que hayamos de dar respuesta conjunta a los mismos, al no introducirse matices relevantes entre uno y otro.

Tanto en este recurso como en la sentencia de esta Sala a la que se acaba de hacer referencia y en la de idéntico contenido de fecha 2 de diciembre de 2.009 (recurso 149/2008, la controversia gira en torno a la interpretación que haya de hacerse del indicado artículo 26 del Convenio colectivo Estatal de Contact Center, para los años 2007-2009 (antes "telemarketing") - BOE de 20 de febrero de 2008-; el cual, dentro del Capítulo destinado a la regulación del tiempo de trabajo, regula los fines de semana con el tenor literal siguiente: "Se garantizará a cada trabajador el disfrute de dos fines de semana al mes. A estos efectos se considera como fin de semana el período de 48 horas comprendido entre las cero horas del sábado y las veinticuatro horas del domingo".

Y sobre esa redacción, postulan los demandantes, hoy recurrentes, que a los trabajadores afectados se les reconozca el derecho a gozar de dos fines de semana de descanso al mes con independencia de que el disfrute de las vacaciones anuales se haga de forma fraccionada. Ello hace referencia a lo dispuesto en el art. 28 del Convenio, según el cual:

"Las vacaciones serán de treinta y dos días naturales.

Se podrán dividir en períodos de siete días continuados, debiéndose disfrutar en período estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio. Podrán disfrutarse cuatro días sueltos, bien de forma separada o conjuntamente, cualquier día laborable del año, de común acuerdo entre empresa y trabajador.

Las vacaciones comenzarán siempre en día laborable para el trabajador.

El período de disfrute de vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador.

El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de las vacaciones.

Los trabajadores con contrato temporal de más de cuatro meses e inferior a un año podrán optar entre el disfrute de las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado o su liquidación al final del contrato, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos supuestos, el trabajador prefiera que el salario de sus vacaciones le sea prorrateado mensualmente.

Los trabajadores con más de un año de actividad laboral se regirán por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores .

Si el trabajador causara baja antes del 31 de diciembre del año en que haya disfrutado las vacaciones se le descontará de la liquidación correspondiente el importe de los días disfrutados en exceso.

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan".

TERCERO

La solución que haya de darse ahora al problema nuevamente suscitado en casación, ha de resolverse necesariamente en los mismos términos en que se hizo en las dos ocasiones anteriores en las sentencias ya referidas, en el sentido de que "el cuadro normativo de la garantía de dos fines de semana de descanso al mes debe completarse con la consideración de que la distribución del tiempo de trabajo, tal y como está regulado en el convenio colectivo aplicable, no es una distribución regular para todas las semanas".

Decíamos entonces literalmente que el propio convenio establece en su art. 24 "una cierta acumulación del descanso semanal en periodos de 14 días, de forma que el trabajador ha de disponer de un día de descanso en cada semana, pero puede disfrutar de dos días de libranza la semana en la semana siguiente". A nuestro criterio, el art. 24 del convenio es indisociable de lo que dispone el art. 26, en el que se está regulando "un aspecto normativo concreto y determinado del derecho al descanso semanal, que es el de la determinación de lo días en que el derecho se hace efectivo".

De lo que se deducía por esta Sala que los fines de semana se vinculan convencionalmente a periodos de actividad, de suerte que, de aceptarse la tesis de los demandantes, se produciría un trato desigual injustificado de los trabajadores según hubieran optado por disponer de las vacaciones de forma continuada o fraccionada, pues en el primer caso, de asumirse la postura de los sindicatos accionantes, el trabajador "perdería" los dos fines de semana a que se refiere el art. 26, los cuales sólo se obtenido de optarse por fraccionamiento de las vacaciones.

También decíamos entonces que la anterior doctrina no supone la negación de la existencia de dos clases de derecho a descanso -el semanal, con su específica concreción en fines de semana, y el anual-, sino la coordinación de ambos y el necesario ligamen que ha de establecerse entre el descanso y la actividad laboral, de suerte que ésta constituye el presupuesto básico y necesario para el nacimiento del derecho al disfrute de aquél.

CUARTO

La aplicación de tal doctrina al mismo caso aquí analizado ha de conducir en este caso también a la desestimación de los recursos de casación formulados, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, confirmándose la decisión de instancia en todos sus extremos, sin que haya lugar a la condena en costas (art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA-CC.OO). y la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 3 de noviembre de 2.008 en los autos 223/2007, seguidos por conflicto colectivo frente a "QUALYTEL TELESERVICES, S.A." y la ASOCIACIÓN DE CONTACT DE CONTACT CENTER (antes ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TELEMARKETING), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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