STS 62/2010, 17 de Febrero de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:467
Número de Recurso2551/2005
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución62/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Mediterranean Shipping Company España-Bilbao, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Iciar Loubet Luzárraga, contra la Sentencia dictada, el día cinco de julio de dos mil cinco, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en representación de la recurrente Mediterranean Shipping Company España Bilbao, SA. Es parte recurrida Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Abraham Fuente Lavin, por medio de escrito presentado ante el Juzgado Decano de Bilbao, en representación de Zúrich España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Mediterranean Shipping Company España Bilbao, SA.

Alegó dicha representación en el mencionado escrito que Danobat Sociedad Cooperativa Limitada había sido asegurada por la demandante, mediante un contrato de seguro de transportes. Que la asegurada había vendido, en condiciones DDP (delivery duty paid), una máquina rectificadora a General Electric Aircraft Engines, con domicilio en Cincinatti, Ohio. Que, para el transporte y las operaciones complementarias la vendedora contrató a Mediterranean Shipping Company España Bilbao, SA, la cual, en cumplimiento de lo convenido, procedió al trincaje, plastificado y aseguramiento de la mercancía, remitiéndole una factura., así como copia de los conocimientos de embarque. Que la mercancía se transportó desde el puerto de Bilbao hasta el de Felixstowe, en el Reino Unido, donde se la debía a cargar en otro buque, por razones que desconoce. Que el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho la máquina se descargó en dicho puerto y se puso en un camión para llevarla al otro buque, en el que debía ser transportada hasta el puerto de Nueva York. Que la caja que contenía la maquinaria cayó al suelo desde el camión, a causa - según dictamen - de ser éste estrecho para aquella. Que, a consecuencia de los daños la mercancía se devolvió al punto de origen para su inspección. Que los daños fueron valorados en veintiocho millones seiscientas mil doscientas veinte pesetas. Que esa suma la ha pagado a su asegurada, en cumplimiento del contrato de seguro de transporte. Que ha añadido a la reclamación de la misma los gastos originados por los peritajes practicados.

Con esos antecedentes, interesó en el suplico de la demanda una sentencia que condene a la demandada " al pago a Zurich Internacional (España), SA, de Seguros y Reaseguros de la cantidad de treinta millones ciento sesenta y seis mil ochocientas ochenta y una pesetas (30.166.881ptas.), más intereses legales y costas según se insta".

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao, que la admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario de menor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por resolución de veintisiete de marzo de dos mil .

Mediterranean Shipping Company España Bilbao, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Allende Ordorica, para plantear cuestión de competencia por declinatoria, la cual fue desestimada en la segunda instancia, por sentencia de quince de marzo de dos mil dos .

Mediterranean Shipping Company España Bilbao, SA. contestó la demanda, para oponerse a la estimación de la misma. Negó su legitimación pasiva y, en el suplico del escrito de contestación, interesó que " ... previo recibimiento a prueba y demás trámites legales, dicte sentencia por la que: A) Estimando la excepción e Falta de Legitimación Pasiva de mi mandante, y sin entrar en el fondo del asunto, lo absuelva, con imposición de costas a la actora.- B) Alternativamente, para el supuesto de que la excepción de Falta de Legitimación Pasiva de mi principal fuera rechazada, y tras considerar el fondo del asunto, se desestime la demanda, absolviendo a mi mandante; con costas a la demandante ".

TERCERO

Celebrada la comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se recibió el proceso a prueba y, finalmente, el Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao dictó sentencia, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil tres y con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por Zurich, Compañía de Seguros contra Mediterranean Shipping Co. España Bilbao, SA, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

La sentencia de la primera instancia fue recurrida en apelación por Zúrich España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Bilbao, se turnaron a la Sección Cuarta de la misma, que tramitó el recurso con el número 293/04.

Finalmente, dictó sentencia con fecha cinco de julio de dos mil cinco y con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Bilbao en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 173/00 del que este rollo dimana, revocamos dicha resolución; y, con estimación de la demanda interpuesta por la citada recurrente, condenamos a Mediterranean Shipping Company España Bilbao, SA a pagarle la cantidad de ciento ochenta y un mil trescientos seis euros con sesenta y un céntimos así como el interés legal de dicho importe desde la presentación de la demanda; imponemos a la demandada las costas causadas en primera instancia; sin pronunciamiento expreso sobre las costas restantes".

QUINTO

La representación de Mediterranean Shipping Company España Bilbao, SA, por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil cinco, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, la cual, por providencia de doce de diciembre de dos mil cinco, lo tuvo por interpuesto, mandando que las actuaciones se elevaran a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ésta, por auto de cuatro de noviembre de dos mil ocho, acordó: "1º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Mediterranean Shipping Company España- Bilbao SA" contra la Sentencia dictada, con fecha cinco de julio de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección cuarta), en el rollo de apelación 293/04 dimanante de los autos de juicio núm. 173/00 del Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao, en orden al motivo quinto del escrito de interposición de recurso de Casación.- 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la indicada representación con la citada resolución, en orden a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto.- 3º) De conformidad y a los fines dispuestos en el artículo 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida y recurrente personada ante esta Sala, para que formalicen en su caso, su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

SEXTO

El recurso de casación de Mediterranean Shipping Company España Bilbao, SA se compone de cuatro motivos, formulados con apoyo en el artículo 477, apartados y 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 1.091, 1.225, 1.258, 1.281 del Código Civil, en relación con el artículo 709 del Código de Comercio y la sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 619 del Código de Comercio y 1.254 del Código Civil, con invocación de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos .

TERCERO

La infracción de los artículos 1.261 y 1.758 del Código Civil, en relación con las sentencias de 2 de octubre de 1.995 y 25 de junio de 1.977 .

CUARTO

La infracción de los artículos 1.104, 1.183, 1.249 y 1.902 del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de febrero de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Zúrich España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, aseguradora del transporte de una máquina desde el puerto de Bilbao hasta Cincinatti, abonó a su asegurada, Danobat Sociedad Cooperativa Limitada, la cargadora, una suma en concepto de indemnización por los daños que había recibido la carga durante la ejecución del transporte y pretendió en la demanda la condena de Mediterranean Shipping Company España Bilbao, SA a pagarle la misma cantidad - aumentada con el importe de ciertos gastos -, señalando a la demandada como responsable del deterioro.

La sentencia de segundo grado estimó el recurso de apelación de la actora y, al fin, su demanda. Declaró que el daño no se había producido en la fase estrictamente marítima de dicho transporte, sino por haber caído la máquina del camión que, en un puerto inglés, la trasladaba desde el buque en el que había sido transportada desde Bilbao al que debía hacerlo hasta Nueva York. Y que dicho daño era imputable a la demandada por haber ejecutado deficientemente las prestaciones que, al margen de las propias de su condición de consignataria de la naviera en el puerto español, había asumido frente a la cargadora: la de preparar los mecanismos de sujección de la máquina en el punto de origen para un transporte seguro y la de realizar su manipulación portuaria en el puerto intermedio.

La sentencia ha sido recurrida por la demandada por cuatro motivos, que se examinan seguidamente.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente, en primer lugar, la infracción de los artículos 1.091, 1.225, 1.258,

1.281 del Código Civil, en relación con el artículo 709 del Código de Comercio .

Alega que el Tribunal de apelación debió haber interpretado correctamente el conocimiento de embarque, que no distingue entre las fases terrestre y marítima del transporte. Pretende con ello que se impute el daño exclusivamente a la porteadora, a la que señala como obligada a realizar íntegramente la prestación que asumió en tal condición.

El transporte que muestran las actuaciones no es total o exclusivamente marítimo, Sin embargo, el conocimiento de embarque, en cuya interpretación se basa este primer motivo, identifica como porteadora sólo a la que lo fue en la referida fase, la cual comprende, según los artículos 1.e) del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1.924 - en relación con el artículo 1 del Protocolo de 21 de diciembre de 1.979 - y 1 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949, el tiempo transcurrido desde la carga de las mercancías a bordo del buque hasta su descarga del mismo.

La interpretación del conocimiento de embarque, documento de prueba del contrato de transporte marítimo, no permite, por lo tanto, la estimación del motivo. La sentencia de 31 de enero de 1.984 mencionada, además de por el Tribunal de apelación, por la recurrente - declaró que aquella legislación, " cuyo presupuesto de hecho está constituido por el desplazamiento de la mercancía por mar, no puede ser aplicable a un itinerario terrestre, y ello tanto si dicha fase no marítima se previó en el conocimiento como si no estuvo programada, y, en consecuencia, tal ordenamiento no puede regular el supuesto de la, en el que se reclama una indemnización por las averías sufridas por las mercancías... cuya causa determinante fue su descarga en el puerto de Liverpool, su extemporánea extracción de los contenedores en los que venían acondicionados, su traslado en «camiones-trailers» desde dicho puerto al de Preston y su embarque en el buque «I. F.», todo ello sin la debida protección que anteriormente le ofrecían los contenedores... ".

Por otro lado, el Tribunal de apelación no se basó en el conocimiento de embarque para afirmar la responsabilidad de la recurrente. Lo hizo en otros medios de prueba que le llevaron a declarar demostrado que la misma se había obligado contractualmente frente a la cargadora, en su propio nombre, a realizar, por si o por otro, entre otras actividades conexas con el transporte marítimo, la preparación de la máquina previa a su carga y el traslado intraportuario de la misma en el puerto inglés.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo denuncia la demandada la infracción de los artículos 619 del Código de Comercio y 1.254 del Código Civil.

Alega que la preparación de la caja estaba incluida en el contrato de transporte y que su control correspondía al capitán y, por ende, a la porteadora. Razón por la que sostiene que eran ellos los responsables del daño de la carga.

El motivo se desestima, ya que en él la recurrente incurre en una petición de principio, al extraer consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho que no es el declarado como probado en la sentencia recurrida, según la que fue aquella la que se había obligado a colocar la caja que contenía la máquina en una plataforma de determinada estructura, antes de ponerla a disposición de la porteadora marítima.

La sentencia de 29 de noviembre de 2.002, citada por la recurrente, ninguna relación tiene con lo que ha sido expuesto para desestimar el motivo. En ella se destaca la función del conocimiento de embarque " como documento probatorio de la carga y... (como) título de valor en cuanto incorpora el derecho de crédito a obtener la retirada de las mercancías en su destino, operando en el tráfico comercial como título de tradición (artículo 708 del Código de Comercio ) ".

CUARTO

El motivo tercero de su recurso lo refiere la recurrente a la infracción de los artículos 1.261 y 1.758 del Código Civil .

Niega Mediterranean Shipping Company España Bilbao, SA que hubiera sido depositaria de la carga.

No le falta razón a la recurrente. Sucede, sin embargo, que aunque la Audiencia Provincial hubiera declarado - en el fundamento de derecho tercero de su sentencia - que la demandada y ahora recurrente "tenía en depósito la máquina en esas dos fases terrestres del transporte, tanto antes de ser cargada a bordo del MSC Valeria, como después de ser desembarcada ", la responsabilidad que en la sentencia recurrida se declara deriva - según se entiende y, en todo caso, procede - no de aquella inexistente condición, sino de haber ejecutado deficientemente Mediterranean Shipping Company España Bilbao, SA tanto la prestación de preparar el embalaje de la máquina para su transporte en condiciones de seguridad, cuanto la que era propia de una comisionista en el puerto inglés.

En relación con esta última prestación aprovecha la recurrente el motivo para negar que se hubiera probado en el proceso que se obligó a contratar el transporte en el interior del puerto inglés. Busca con ello una revisión de la prueba, lo que no admite el recurso de casación.

El motivo se desestima en todas su partes.

QUINTO

En el último de los motivos de su recurso de casación acusa Mediterranean Shipping Company España Bilbao, SA la infracción de los artículos 1.104, 1.183, 1.249 y 1.902 del Código Civil . Además de contener el motivo una deficiente relación de preceptos heterogéneos, en detrimento de la claridad exigible al escrito de interposición del recurso, ninguna de las infracciones señaladas merece ser considerada.

En efecto, Mediterranean Shipping Company España Bilbao, SA no ha sido declarada responsable de los daños recibidos en la carga por haberse producido mientras la misma estaba en su poder. La Audiencia Provincial no aplicó el artículo 1.183 del Código Civil ni debía haberlo hecho.

La responsabilidad de dicha sociedad frente a la cargadora, que al subrogarse en su posición hace efectiva la aseguradora del transporte, no es de naturaleza extracontractual, por lo que tampoco era aplicable el artículo 1.902 del Código Civil .

Demostrados los incumplimientos de las prestaciones debidas por la recurrente, en el puerto origen y en el intermedio, debería la misma haber probado que aquellos no le eran imputables para que fuera correcto considerarla liberada. La referencia al artículo 1.104 del Código Civil carece de justificación, por ello.

Por último, no es la casación un recurso adecuado para suscitar debate sobre si debió o no aplicarse en la instancia una presunción, a cuya admisibilidad se refería el derogado artículo 1.249 del Código Civil .

SEXTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Mediterranean Shipping Company España-Bilbao, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha cinco de julio de dos mil cinco, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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