STS 48/2010, 5 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Febrero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio Ordinario 616/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal de Angelica, Procuradora Doña Elena Paula Yustos Capilla. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la Procuradora Doña Silvia Batanero Vázquez, en nombre y representación de Doña Luisa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Elena Yusto Capilla, en nombre y representación de Doña Angelica, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Doña Luisa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1º.-Se declare que, en aplicación de lo dispuesto, como norma de actualización, por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 20º de 5 de noviembre de 2001, con condición de cosa juzgada, la renta exigible por Doña Angelica a Doña Luisa, es la siguiente: Desde Abril 1995 a Marzo de 1996, en

6.218 ptas 37,37 euros mensuales. Desde Abril 1996 a Marzo 1997, en 6.429 ptas 38,64 euros mensuales. Desde abril 1997 a Marzo 1998 en 6.570 ptas 39,49 euros mensuales. Desde Abril 1998 a Marzo 1999, en

6.688 ptas 40,20 euros mensuales. Desde Abril de 1999 a Marzo 2000, en 6.835 pesetas 41,08 euros mensuales. Desde Abril 2000 a Marzo 2001 en 7.307 ptas 43,92 euros mensuales. 2º) Se condene a Doña Luisa a pagar a Doña Angelica, en concepto de rentas debidas, conforme a lo aleado en el hecho octavo de la demanda, la cantidad de 1332,18 euros .

  1. - El Procurador Don Ferrnando Aragón Martín, en nombre y representación de Doña Luisa, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda presentada por Doña Angelica y se condene a la actora al pago de las costas del juicio.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elena Yustos Capilla en nombre y representación de Angelica contra Doña Luisa representada por el Procurador Don Fernando Aragón Martín

, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma declarando que la renta exigible a la demandada Doña Luisa desde julio de 1995 a Marzo de 1996 es de 6218 pesetas, es decir 37,37 euros; desde Abril de 1996 a Marzo de 1997, 6429 ptas es decir 38,64 euros, desde abril de 1997 a marzo de 1998, 6570 pesetas, es decir 39,49 euros, desde abril de 1998 a marzo de 1999, en 6.688 pesetas, es decir 40,20 euros, desde abril de 1999 a marzo de 2000, en 6.835 pesetas, es decir 41,08 euros, desde abril de 2000 a marzo de 2001, en 7.033 pesetas, es decir 42,26 euros, y desde abril de dos mil uno a marzo de 2002, en

7.307 pesetas, es decir 43,92 euros. Se condena a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 214,345 ptas es decir, 1288,30 euros, pudiendo pagar a esta cantidad la demanda en el termino de un año, y como mínimo mensualmente junto con la renta la cantidad de 100 euros hasta que se alcance la totalidad. Y sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Luisa, la Sección de la Audiencia Provincial de Madrid Sección Décimo Novena, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2005

, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Luisa, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Batanero Vázquez, al que se opuso Doña Angelica, que compareció representada por la Procuradora Sra. Yustos Capilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 5 de Madrid (Juicio Ordinario 616/02 ) en 24 de Julio de 2003, debemos revocar, como parcialmente revocamos, la repetida sentencia en el extremo relativo a la condena que establecía en cantidad de 214.354 pesetas (1.2888,30 euros) a cargo de la Sra. Luisa y en favor de la Sra. Angelica, manteniendose el resto de sus pronunciamientos y sin que se impongan las costas de la alzada a ninguna de las partes.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Doña Angelica, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: ÚNICO.- Se ha incurrido en infracción, en el concepto de violación por interpretación errónea, del apartado 10.5. de la letra

  1. de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos Urbanos, en relación con la regla 8º, del apartado 11, letra D) de esa misma Disposición Transitoria, y de la jurisprudencia contradictoria sentada por distintas Audiencias Provinciales y Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, en interpretación de los mismos lo que fundamenta el interés casacional del recurso, que se pone de manifiesto ya en la sentencia recurrida, que entiende que el derecho a repercutir el importe íntegro de los servicios y suministros por el arrendador al arrendatario se produce en cualquier caso, siempre y cuando, como en el caso enjuiciado acontece no exista un pacto expreso entre las partes que los ponga a cargo del arrendador, y siempre al margen de la renta actualizada, que no los absorbe ni consume, cuya doctrina, en este punto, vulnera la sentencia recurrida. (Sentencia de la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid 9 de marzo de 2000, Sentencia de A.P. de Madrid Sección 21 de fecha 19 de julio 1999 y de 19 de septiembre de 2001, A.P. de Madrid Sección 12ª sentencia de 4 de abril de 2000 y de 2 de julio de 2001, Sentencia de 4 de abril de 2000 de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 12ª; Sentencia de fecha 26 de abril de 1996 A.Provincial de Barcelona, sentencia de 15 de mayo de 1996 de Zaragoza, sentencia de 16 de mayo de 1996 de Málaga,Madrid sentencia de 15 de julio y 30 de noviembre, Sección 8º y 21 de mayo de 1997 Sección 13 ).

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 12 de febrero de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Silvia Batanero Vázquez, en nombre y representación de Doña Luisa presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Angelica y Dª Luisa, son arrendadora y arrendataria, respectivamente, del piso sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002, en virtud de contrato de arrendamiento anterior al 9 de mayo de 1985, habiendo formulado aquella contra esta demanda mediante la que interesaba se dictara sentencia por la que se declare que, por aplicación de las normas de actualización de rentas contenidas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, las rentas que debía abonar la arrendataria eran las indicadas en el suplico de la demanda y se le condenara, en consecuencia, a abonar la cantidad de 1.332,189 Euros que no fueron pagados desde Abril de 1995 hasta Marzo de 2002, al considerar que, cuando no procede la actualización de la renta conforme a la regla 7ª de la Disposición Transitoria Segunda , D) 11 de la LAU de 1994, ha de aplicarse la 8ª, de forma que la renta se actualizaría aplicando la variación anual del IPC tanto sobre la renta como sobre las cantidades asimiladas, resultando así la renta revisada, además de lo cual, el arrendatario debe satisfacer, conforme al apartado C), números

10.2 y 10.5 de la misma Disposición Transitoria, el importe del coste de los servicios y suministros, salvo que las partes hubieran pactado que estos gastos fueran por cuenta del arrendador.

La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda acogiendo la interpretación que de los preceptos ahora impugnados realiza la parte demandante, esto es, que en los casos de insuficiencia de recursos del arrendatario, la actualización se realiza conforme a la regla 8ª de dicha Disposición Transitoria Segunda, de tal forma que a la renta fijada se suman las cantidades asimiladas y la renta resultante se actualiza después anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC. La Sentencia no estima totalmente la demanda en cuanto a las cantidades concretas reclamadas al considerar que la nueva renta debía abonarse desde el mes de julio de 1995 por cuanto la renta actualizada no le fue comunicada a la demandada hasta el mes de junio de ese año, no siendo debido por tanto el incremento reclamado correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 1995. La resolución de Primera Instancia no se pronunciaba sobre si una vez actualizada la renta, se podía reclamar íntegramente el coste de los servicios y suministros.

Apelada dicha resolución por la parte demandada, se dictó Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, la cual hoy constituye el objeto del recurso de casación. Dicha resolución estimó parcialmente el recurso y revocó la sentencia de Primera Instancia en cuanto a la cantidad que debía abonar la apelante. Sobre la interpretación jurídica de la Disposición Transitoria Segunda, la Sección 19ª de la Audiencia señala que si bien el espíritu de la misma es que para la actualización de la renta se sumen la renta y las cantidades asimiladas y a la renta resultante se le aplique el IPC, ello no autoriza a la arrendadora, una vez efectuado el incremento, a reclamar íntegramente al mes siguiente las cantidades asimiladas a la renta como las obras, limpieza, portería, ascensor, luz de escalera, de tal forma que lo único que puede repercutir el arrendador, tras la actualización, es el incremento que experimenten esas cantidades asimiladas, pues, en caso contrario, se estaría perjudicando al arrendatario.

Recurre en casación la parte actora y apelada, articulando dicho recurso en un único motivo en el que, tras citar la infracción del apartado 10.5 de la letra C), de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en relación con la regla 8ª, del apartado 11, letra D) de la misma Disposición Transitoria, plantea la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales como fundamento del interés casacional del recurso, por cuanto, frente a la Sentencia recurrida, existe otra corriente jurisprudencial que considera que el coste de los servicios y suministros se puede repercutir íntegramente al arrendatario, una vez actualizada la renta, salvo que exista pacto expreso entre las partes que los ponga a cargo del arrendador, y siempre al margen de la renta actualizada que ni los absorbe ni consume, citando como Sentencias que sostienen el mismo criterio que la recurrida, además de ésta, la dictada por la misma Sección 19ª con fecha 9 de marzo de 2000, en el recurso 378/1999, y como sentencias contrapuestas las dictadas por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fechas 4 de abril de 2000, en el recurso 561/1997, 2 de julio de 2001, en el recurso 61/1999 y 27 de julio de 1999, en el recurso 1229/1996, así como por la Sección 21ª, igualmente de la Audiencia Provincial de Madrid, de fechas 19 de julio de 1999, en el recurso 1217/1997, 11 de octubre de 1999 en recurso 1247/1997 y 19 de septiembre de 2001 en el recurso 573/1999 .

SEGUNDO

No se discute que la actualización de la renta se hizo correctamente conforme a la regla 8ª, letra D), apartado 11, de la Disposición Transitoria 2ª, es decir, sobre la renta incrementada en las cantidades asimiladas a ella, conforme a la variación anual del I.P.C. Lo que se discute es, si una vez efectuada esa actualización, el arrendador puede repercutir los importes correspondientes a las cantidades asimiladas a la renta, como servicios y suministros, o hacerlo únicamente del incremento de dichos importes, que no se tuvieron en cuenta a los efectos de la determinación del incremento de renta, como dice la sentencia, para la cual: "ya se utilice un criterio gramatical o integrando este precepto en la total Disposición Transitoria 2ª ... a través de un criterio sistemático y finalista, se comprenderá que lo que ha querido el legislador para actualizar estas rentas es sumar renta y cantidades asimiladas y aplicarlas el IPC, lo que habrá de consolidarse en años sucesivos aplicando siempre el IPC", pero sin que pueda el arrendador, una vez hecha la actualización, volver a pasar íntegramente al mes siguiente las cantidades asimiladas a la renta, autorizándosele únicamente a repercutir al arrendatario el incremento de esta cifra porque "la repercusión de las cantidades asimiladas a la renta que se recogen en la regla tercera, letra D, apartado 11 de la Disposición Transitoria 2ª se están refiriendo a la fórmula ordinaria de actualización que es la que se contiene en la regla primera de aquél apartado 11, no siendo trasladable el contenido de esta regla tercera a la regla octava del apartado D, número 11. Bien entendido que como dice el apartado 10.5 de la Disposición Transitoria 2ª podrá repercutir el arrendador en el arrendatario el importe del coste de los servicios o suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley, obviamente, y en nuestro caso concreto esos servicios y suministros como se integran en la renta en el primer mes de actualización, tan sólo podrá luego girarse el incremento de esta cifra pues en otro caso el mecanismo de actualización de la regla octava, letra B del apartado 11 quedaría fuera de cualquier criterio racional y más que beneficiar a la persona que no alcanza los niveles de renta que estableció el legislador, se le estaría perjudicando".

Este criterio resulta contradictorio con el sostenido por otras sentencias de la misma Audiencia, en los términos que refiere el motivo, y no es el que resulta de la interpretación de la normativa propia de la relación arrendaticia existente entre las partes, ya que ni el apartado 10.5, letra C), ni la regla 8ª de la Disposición Transitoria Segunda , de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, hacen discriminación alguna sobre la repercusión del coste íntegro de los servicios y suministros, cualquiera que haya sido el sistema de actualización o revisión de la renta, conforme a lo dispuesto en el apartado 11, letra D) de la citada Disposición Transitoria, incluyendo el supuesto de la regla 8ª. En la regla 8ª la revisión de la renta se hace por declaración expresa de la ley mediante la suma de la renta a las cantidades asimiladas que venía abonando la arrendataria a los solos efectos de establecer la base de cálculo sobre la que se aplica la variación experimentada por el IPC, mientras que el apartado 5 de la norma 10, letra C, establece una regla general de imputación del pago del coste de los servicios y suministros siempre que exista una previsión contractual al respecto, de tal forma que una vez llevada a cabo esta operación actualizadora, no es posible sostener que el arrendador puede girar y cobrar por separado únicamente los incrementos que comporten las cantidades asimiladas, con el argumento de que ese mecanismo de actualización quedaría fuera de cualquier criterio racional, y de que más que beneficiar a la persona que no alcanza los niveles de renta que estableció el legislador, se le estaría perjudicando. En primer lugar, la finalidad perseguida por el legislador no es otra que la de lograr una actualización real de la renta lo que solo podrá conseguirse mediante la repercusión íntegra del importe de los servicios y suministros que disfruta el arrendatario, y ello no sería posible si dicha repercusión no abarcase el coste de los servicios y suministros que venía abonando a la entrada en vigor de la Ley, sin perjuicio de las variaciones que desde entonces hayan podido producirse en sus costes, de tal forma que una cosa es la revisión de la renta en función del bajo nivel de ingresos de la arrendataria, para cuyo cálculo opera el importe de las cantidades asimiladas, y otra distinta que una vez producida la revisión, se impida al arrendador repercutir el coste íntegro de los servicios y suministros que disfruta el arrendatario, que es aplicable en cualquier caso, independientemente de que la revisión de la renta se hubiera realizado conforme a la regla general, o a la excepcional para los supuestos en que el inquilino no alcance el nivel de renta dispuesto en la norma. En segundo lugar, la previsión legal en beneficio del arrendatario ya ha sido tenida en cuenta al discriminar en el sistema revisorio a todos aquellos que no alcanzan los ingresos dispuestos en la regla séptima, puesto que en vez de aplicar la variación del

I.P.C. desde la fecha inicial del contrato hasta la de la actualización, solamente se tiene en cuenta la variación de la última anualidad.

TERCERO

Procede, pues, casar la sentencia de la Audiencia que se recurre en casación. En su lugar, se dan por válidos los argumentos empleados por la sentencia de primera instancia en relación con la vulneración de la regla sobre actualización de renta con inclusión íntegra del coste de los servicios y suministros a costa del arrendatario y, como consecuencia de ello, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, confirmando en todos sus términos la de primera instancia, fijando como doctrina jurisprudencial la siguiente: una vez actualizada la renta del contrato al amparo de la regla 8ª, del apartado 11,Letra D, de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, puede el arrendador repercutir al arrendatario el importe íntegro de los servicios y suministros, que autoriza al apartado 10.5 de la letra C), de la indicada Disposición Transitoria, salvo que exista un pacto expreso entre las partes que los ponga a cargo del arrendador, y siempre al margen de la renta actualizada.

CUARTO

De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 de la misma Ley, no procede la imposición de costas en ninguna de ambas instancias. Tampoco las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Angelica, contra la sentencia de 29 de abril de 2005 dictada por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid . En su lugar acordamos lo siguiente: 1.- Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  1. - Con estimación del recurso de apelación interpuesto, confirmamos en todos sus términos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid el 24 de julio de 2003, en juicio ordinario núm. 616/2002.

  2. - Se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: una vez actualizada la renta del contrato al amparo de la regla 8ª, del apartado 11,Letra D, de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, puede el arrendador repercutir al arrendatario el importe íntegro de los servicios y suministros, que autoriza al apartado 10.5 de la letra C), de la indicada Disposición Transitoria, salvo que exista un pacto expreso entre las partes que los ponga a cargo del arrendador, y siempre al margen de la renta actualizada.

  3. - No se hace especial declaración sobre las costas de ambas instancias ni de las causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana .Encarnacion Roca Trias.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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