STS, 9 de Febrero de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:369
Número de Recurso1279/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1279/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de doña Lorena y de don Florian, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día diecisiete de diciembre de dos mil siete, - recaída en los autos número 1901/2004-.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas la abogada de la Generalitat Valenciana en la representación que le es propia y la procuradora doña Pilar Pérez Calvo en nombre y representación de la entidad Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los autos número 1901/2004 dictó sentencia el diecisiete de diciembre de dos mil siete, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

La representación procesal de doña Lorena y de don Florian, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha uno de abril de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante auto de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, dictado por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación, acordando remitir la actuaciones a esta Sección Cuarta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el dieciséis de febrero de dos mil nueve, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de la compañía Houston Casulty Company Europe, Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito de oposición el veinticinco de marzo de dos mil nueve, presentándolo la abogada de la Generalitat Valenciana el veintiséis del mismo mes y año.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintiséis de enero de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Lorena y de don Florian impugna en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete

, que le desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante la Consejería de Sanidad, de la Generalidad Valenciana, por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria a consecuencia del fallecimiento de doña María Rosario, hija y hermana de los recurrentes.

SEGUNDO

La Sala de instancia, declara como hechos probados los siguientes:

Asimismo al folio 288 consta un registro manual de ambulancias, reflejándose que a las 11:55 se solicitó ambulancia para María Rosario CALLE000 nº NUM002 . 3º.- Al folio 102 del expediente administrativo obra el informe de la autopsia realizado por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº Tres de Alicante del siguiente tenor "a nivel externo presenta dos heridas inciso cortantes en miembro inferior izquierdo en su tercio medio. La primera con forma de colgajo tiene forma triangular cuya dimensiones son 7 centímetros por 8,05 centímetros por 9,8 centímetros, con una dirección ascendente desde el tercio medio del muslo izquierdo.

Tras la disección de dicha herida se aprecia la existencia de restos de cristal de forma triangular de 2,5 por 2 por 2 centímetros y que afecta al paquete femoral. La segunda herida está situada superior a la anterior y con forma de ojal teniendo una longitud de 6 centímetros y que tras su disección halla en su interior un cristal de 8 centímetros de longitud y que tiene una dirección anteroposterior con afectación también del paquete vascular femoral izquierdo".

Al folio 336 consta la ampliación de dicho informe a autopsia donde se responde "a las preguntas efectuadas como ampliación, el informante estima que el tiempo en el cual la fallecida pudo quedar exangüe desde que se produjeron las secciones de la arteria femoral; se pudo producir en un período máximo entre 5 a 10 minutos como máximo.

El tiempo de auxilio que hubiera sido eficaz para evitar el fallecimiento es inmediato y sin éxito del 100%.

La intervención debió ser inmediata y como he dicho anteriormente sin garantía de éxito.

No se puede asegurar la recuperación de la fallecida ya que las lesiones tuvieron lugar a las 11:45 horas y se ha comentado que supuestamente quedó exangüe en un período entre 5 y 10 minutos con una anoxia irreversible entre los 4 y 6 minutos de haber ocurrido el hecho.

La única asistencia posible e inmediata hubiera sido la práctica de torniquete en la herida y sin una completa garantía de éxito como se ha dicho anteriormente".>>

TERCERO

Antes de examinar los dos motivos de casación que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se aducen por los recurrentes: por infracción de los artículos 283.2, y 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 46 y 53.3 de la Constitución; y por vulneración de los artículos 25 y 28 de la Ley General de Sanidad, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución y 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad que en base al artículo 94 de la Ley Jurisdiccional alega la representación de la entidad mercantil "HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPE, Seguros y Reaseguros, S.A.".

Sostiene esta parte que los recurrentes en su escrito de preparación del recurso de casación, al exponer que sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1.993, cuando señala que: el Gobierno es el responsable de la coordinación y gestión de los servicios de ambulancias para la atención y traslado de pacientes a los centros sanitarios, por lo que las deficiencias en la atención dispensada a un paciente o accidentado podrían ser calificado de una conducta negligente de la Administración Pública.>>, se deduce que el recurso de ha planteado como un recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 97.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional .

Esta excepción procesal debe ser rechazada pues como señalamos en la resolución de diecisiete de octubre de dos mil ocho al declarar la admisión del recurso de casación, "éste se preparó en base al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ".

CUARTO

El primer motivo de casación, que se sustenta con la apoyatura de los preceptos que antes señalamos, se proyecta desde una doble perspectiva jurídica; una, por no valorar la Sala de instancia los informes emitidos por los médicos especialistas, doctores Anton y Cristobal, y otra, consecuencia de la anterior, por no apreciar el nexo causal entre la deficiente actuación del servicio de urgencias -retraso de la ambulancia y del personal sanitario, así como envío de vehículo inapropiado para el servicio requerido- y la lesión letal producida.

El Tribunal "a quo", aunque no se refirió expresamente a estos dictámenes médicos practicados a instancia de los demandantes, implícitamente se refirió a ellos al concretar en el fundamento jurídico segundo de su sentencia prueba practicada en autos>> ; así, al momento de resolver si existía o no un nexo de causalidad entre el fallecimiento de doña María Rosario, -el día veintinueve de agosto de dos mil- y el retraso de la ambulancia que no era del SAMU, precisa en su fundamento jurídico quinto:

Auto de 12/02/2001 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante folios 338 a 340.

Por último piénsese que ni siquiera en el supuesto de que la ambulancia hubiera sido avisada inmediatamente tras la producción del accidente se hubiera asegurado un resultado distinto, tanto por los tiempos de respuesta como por las lesiones sufridas por Dª María Rosario .>>

QUINTO

De ahí, y en base a los hechos declarados como probados por el Juzgador este motivo de casación -al que se opone por razones estrictamente formales la Abogada de la Generalidad Valencianadebe ser desestimado, pues la interpretación de la voluntad manifestada en dictámenes, informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede jurisdiccional, pues como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias, de fechas siete y veinte d mayo de mil novecientos noventa y cuatro, han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia.

Por otra parte, la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que ésos hayan sido debidamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haber procedido, de manera ilógica, irracional o arbitraria - sentencias de veintitrés y treinta de enero, veintisiete de febrero, trece de marzo, seis de abril y veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve -.

SEXTO

La infracción de los preceptos que se invocan en la articulación del segundo motivo de casación -25 y 28 del a Ley General de Sanidad en relación con el artículo 106.2 de la Constitución, 139 a 144 de la Ley 30/1992 y Real Decreto 429/1993 - carecen de la debida consistencia jurídica para que podamos enjuiciar este motivo casacional, ya que los recurrentes se limitan a citar unos determinados preceptos como conculcados por la sentencia impugnada, sin precisar, ni razonar en qué aspectos el Tribunal "a quo" erró en la interpretación y aplicación de los mismos al examinar el supuesto analizado, es decir, sin precisar la conexión o relación causal entre el vicio denunciado y la sentencia misma, pues no podemos olvidar que la resultancia fáctica de la sentencia impugnada cronológicamente partió del momento en que se produjo el letal accidente y llegó la policía al domicilio de la señora María Rosario .

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a los recurrentes a las costas de este recurso, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por este concepto en la cantidad de tres mil euros (3.000#) que deberá ser satisfecha por mitad a cada uno de los letrados de las partes recurridas, es decir, mil quinientos euros (1.500#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Con desestimación de las causas de inadmisibilidad aducidas por las partes recurridas, declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de doña Lorena y de don Florian contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete

, recaída en los autos 1901/2004; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a los recurrentes dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico séptimo de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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