STS, 15 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Morales Ortega, en nombre y representación de Doña Genoveva y Doña Herminio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de fecha 29 de abril de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 135/09, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, dictada el 4 de noviembre de 2008, en los autos de juicio nº 320/08, iniciados en virtud de demanda presentada por DOÑA Genoveva Y DOÑA Herminio contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y PLANTACIONES Y CAMINOS S.A., sobre Seguridad Social.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2008, el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Genoveva Y Dª Herminio, debo absolver y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y PLANTACIONES Y CAMINOS S.A. de las acciones contra ellas intentadas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Genoveva con D.N.I. nº NUM000 contrajo matrimonio en 6-12-1987 con D. Carlos Antonio, quien era trabajador fijo de la empresa PLANTACIONES Y CAMINOS, S.A. desde el 4-7-2006 con la categoría de capataz, y con una base reguladora de 68,33 euros diarios; SEGUNDO.- Que el día 26-2-08 sobre las 11,00 horas cuando estaba en su lugar de trabajo hablando y dando órdenes a los diversos trabajadores sufrió un shock hipo volémico secundario a sangramiento digestivo, y siendo llamado el servicio de emergencias falleció el trabajador en el mismo sitio de trabajo; TERCERO.- Que del matrimonio entre el trabajador y Dª Genoveva existían 3 hijos, Herminio nacida en 26-8-89, Daniel nacido en 16-3-92 e Ismael nacido el 19-11-02; CUARTO.- Solicitadas las prestaciones a la Mutua Fremap aseguradora de la empresa codemandada por la misma se rechazó el siniestro por estimar que la muerte no era por accidente de trabajo, y solicitadas las prestaciones al INSS dictó resolución rechazando la prestación considerando accidente de trabajo el fallecimiento y por ello era FREMAP la que debía abonar dichas prestaciones; QUINTO.- Que el esposo de la actora falleció de un schok volemico secundario, a sangramiento digestivo abundante por gastritis hemorrágica, no existiendo antecedentes médicos de enfermedades en el actor; SEXTO.- Qué agotó la vía previa administrativa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Doña Genoveva y Doña Herminio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2009, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Genoveva y Dª Herminio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de JAÉN en fecha 4 DE NOVIEMBRE DE 2008, en Autos 320/08 seguidos a instancia de Dª Genoveva y Dª Herminio en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y PLANTACIONES Y CAMINOS S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), el Letrado de las demandantes, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 1992, rec. suplicación 5413/89.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, INSS y FREMAP, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea consiste en la determinación como accidente de trabajo o no del fallecimiento de un trabajador, debido a un "shock volémico secundario, a sangramiento digestivo abundante por gastritis hemorrágica, no existiendo antecedentes médicos de enfermedades en el actor", surgido en tiempo y lugar de trabajo.

  1. - La viuda de un trabajador por sí y en nombre de sus tres hijos menores, solicita en la demanda que se declare como accidente de trabajo el que terminó con la vida de su esposo, y que se le abonen las correspondientes prestaciones por tal contingencia. La sentencia de instancia desestimó la pretensión y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora en sentencia de 29 de abril de 2009, que es ahora objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando la demandante recurrente, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 1992 (rec. 5413/89).

SEGUNDO

Procede en primer lugar examinar si entre las sentencias comparadas se aprecia la necesaria contradicción en los términos en que viene concebida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A tal efecto debemos recordar que es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

1.- Para decidir acerca de si concurre o no el requisito de la contradicción es preciso partir de las bases de hecho y de los términos en que situó el debate en trámite de suplicación, en los dos litigios resueltos por las resoluciones comparadas; en ambos casos se trataba de calificar la contingencia determinante de prestaciones de la Seguridad Social como accidente de trabajo o como accidente laboral, tomando en consideración para ello el lugar y el tiempo en que se produjeron las lesiones.

La sentencia recurrida consideró probado que el esposo de la actora, el día 26-2-08 sobre las 11,00 horas cuando se encontraba en su lugar de trabajo dando instrucciones a los operarios de la misma sobre la realización del trabajo falleció, siendo la causa de dicho fallecimiento "un schok volémico secundario a un sangramiento digestivo abundante por gastritis hemorrágica, no existiendo antecedentes médicos de enfermedades en el actor". Solicitadas las prestaciones a la Mutua Fremap aseguradora del riesgo de accidentes de trabajo de la empresa codemandada, por la misma se rechazó el siniestro por estimar que la muerte no era por accidente de trabajo; y solicitadas las prestaciones al INSS dictó resolución rechazando la prestación por considerar accidente de trabajo el fallecimiento y por ello considerar que era Fremap la que debía abonar dichas prestaciones. La sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.

Por otro lado, la sentencia de contraste, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de mayo de 1992 (rec. 5413/89), aunque da por reproducidos los hechos que se declaran probados, resulta de la fundamentación jurídica de la misma que, el operario sufrió una hemorragia gástrica el 29-02-1988, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, a consecuencia de la cual falleció; dicho trabajador no sufría enfermedad gastroduodenal conocida. La viuda en nombre propio y en representación de su hijo menor solicitó las prestaciones correspondientes al fallecimiento como derivado de accidente de trabajo, a lo que se atiende en la sentencia de instancia por aplicación del entonces vigente art. 84.3 de la LGSS ; y ratifica la sentencia de la Sala de suplicación que desestima el recurso formulado por la Mutua patronal aseguradora del riesgo de accidentes de trabajo.

  1. - Es evidente, como sostienen la recurrente y el Ministerio Fiscal, que entre las situaciones comparadas concurre una sustancial identidad en hechos, sujetos, fundamentos y pretensiones, y como en uno y otro supuesto se han dado respuestas judiciales de signo contrario, se ha quebrantado la unidad de la doctrina, anomalía que está llamada a subsanar este recurso extraordinario, a cuyo análisis y decisión debe atender esta Sala.

CUARTO

1.- Denuncia la recurrente la infracción por falta de aplicación del artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social (RD.L. 1/1994 de 20 de junio ), artículo 385.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en respecto a la carga de la prueba por presunción, y doctrina del Tribunal Supremo, en relación con el art. 24 de la Constitución Española.

La cuestión litigiosa la quedado centrada y limitada a determinar si se considera o no accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador, debido a un "shock volémico secundario, a sangramiento digestivo abundante por gastritis hemorrágica, no existiendo antecedentes médicos de enfermedades en el actor", surgido en tiempo y lugar de trabajo.

  1. - La decisión del litigio necesariamente ha de pasar por la interpretación y el alcance que, a la luz del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, haya de darse a los hechos, tal como han quedado probados. El número 1 de dicho precepto nos indica lo que debe extenderse por accidente de trabajo, en un texto que se mantiene invariable desde que la Ley de 30 de enero de 1900 facilitará una definición del accidente de trabajo. Se toma como elemento básico de la definición "toda lesión corporal" que en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro se define por su artículo 100 como una lesión derivada de una acción súbita, violenta y externa. El artículo 115 nos dice en su número 1 que "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".

    Esa definición, concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo. En el número 2 del artículo 115 se relacionan los supuestos que para el legislador tienen la consideración de accidentes de trabajo, en una disposición de carácter afirmativo, y no como mera presunción legal que admite prueba en contrario; el núm. 4 refiere los dos supuestos en los que el accidente no merece la calificación profesional; el núm. 5 alude a otras dos situaciones que no obstan a la calificación de un accidente como de trabajo, y el núm. 3, que es en el que encuentra encaje el supuesto que estamos analizando, presume, salvo prueba en contrario, que "son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".

  2. - La doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que ha interpretado y aplicado el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus distintos apartados, es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades; hay accidente de trabajo cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación. Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997, y recuerda la de 9 de mayo de 2006 sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo.

  3. - Para la resolución del supuesto enjuiciado, y para un mejor análisis expositivo de la solución, se impone prescindir de momento de nuestra doctrina relacionada con las enfermedades manifestadas en la relación de trabajo, pues es innegable que la lesión que causó la muerte al trabajador no se produjo por la acción directa del trabajo que estuviera realizando; de modo que la controversia suscitada y la conclusión a la que se llegue deberá estar en conexión directa con la regla del número 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, a cuyo efecto debemos fijar la atención en las circunstancias en que sobrevino la lesión (el schok, en el caso) y, en concreto, si se originó durante el tiempo y en el lugar de trabajo, así como para constatar si quedó roto el nexo causal que debe existir entre el trabajo y la lesión. De que el accidente sobrevino en el lugar y en tiempo de trabajo no hay duda alguna, pues así se constata en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no sometido a revisión en el trámite de suplicación, así se relata de forma bien expresiva.

    Así pues, debemos considerar la regla que contiene el artículo 115.3 ya mencionado, para precisar el alcance de la presunción que en el mismo se establece. Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (recurso 2149/1995). A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer.

    En el caso analizado quedaron acreditados los hechos antes referidos, pero no se constata la práctica de prueba alguna conducente desvirtuar la presunción legal, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción ya determina la estimación del recurso y la demanda, pero en apoyo de esta decisión aún pueden exponerse otros argumentos. Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, no puede deducirse otra solución.

    En consecuencia, ha de entenderse que la lesión (el schok) del que tratamos sobrevino en condiciones tales que permiten aplicar la presunción recogida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, para calificarlo de contingencia profesional, con las consecuencias que de ello se derivan.

QUINTO

Por esas razones se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen. Así pues, se estima el recurso para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la actora. La exigencia legal de que la sentencia sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), nos obliga a atenernos a lo pedido en la demanda, que se sintetiza en que se declara que el fallecimiento del esposo de la actora tuvo es derivado de accidente de trabajo y que se reconozca en favor de la demandante las prestaciones que legalmente procedan derivadas de tal contingencia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. Alfonso Morales Ortega, en nombre y representación de Dª. Genoveva Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de fecha 29 de abril de 2009. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda, declarando que el fallecimiento de D. Carlos Antonio, tuvo su causa en accidente de trabajo, y el derecho de la demandante al percibo de las prestaciones legales derivadas de tal contingencia; condenando a los codemandados en sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por tal declaración. Sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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