STS, 9 de Febrero de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:368
Número de Recurso1145/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1145/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día cuatro de octubre de dos mil siete, recaída en los autos número 4357/2004.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de doña Mercedes .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en los autos número 4357/2004 dictó sentencia el día cuatro de octubre de dos mil siete, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

El letrado de la Xunta de Galicia, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha cuatro de julio de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el veintidós de octubre de dos mil ocho, se admite a trámite el recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de doña Mercedes, presentó escrito de oposición el día veinte de enero de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintiséis de enero de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional el letrado de la Xunta de Galicia aduce un único motivo de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Mercedes contra la resolución de treinta de julio de dos mil tres de la Consejería de Pesca y Asuntos Marítimos, que revocó otra anterior de veinticuatro de junio del mismo año, que modificó el censo electoral de la Cofradía de Pescadores de Lourizán.

Sostiene la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero "in fine" de su sentencia que:

>

SEGUNDO

Discrepa la recurrente de este razonamiento ya que, a su juicio, la sentencia infringe el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues, entiende que la resolución de veinticuatro de junio de dos mil tres, al excluir a ciertas personas del censo electoral de la Cofradía, sólo puede ser calificada como un acto desfavorable o de gravamen para aquellos que fueron excluidos del censo al negárseles la condición de socios y consiguientemente, los derechos inherentes a tal condición entre los que se incluye ser elector y elegible en las elecciones a sus órganos de Gobierno.

TERCERO

El artículo 105 de la citada Ley 30/1992, bajo la denominación "revocación de los actos" comprende dos supuestos netamente diferenciados: en el número 1 regula la revocación de actos no declarativos de derechos y los de gravamen, y en el número 2 la rectificación de errores; así en su primer apartado precisa que "las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos expresos o presuntos no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico".

En el caso que enjuiciamos, quienes solicitaron la revisión del acto fueron sus destinatarios que fueron excluidos del censo electoral, por su condición de trabajadores por cuenta ajena enrolados en embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera o marisqueras que no tenían su base en un puerto del ámbito territorial de la Cofradía de Lourizán; de ahí, al entender aquellos que la resolución de la Consejería de Pesca y Asuntos Marítimos, de treinta de julio de dos mil tres, era nula de pleno derecho, ejercitaban una acción de nulidad, por lo que tuvo que seguirse por la Administración el procedimiento establecido en el artículo 102 de la mencionada Ley : "Revisión de oficio", "Revisión de actos nulos", pues, no podemos considerar que la resolución administrativa anulada en la instancia se encuadrara dentro de los actos desfavorables o de gravamen, que posibilitaría a la Administración revocar de oficio sus propios actos, pues el acto revocado como precisa la Sala de instancia era favorable a unas personas y desfavorable para otras.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad establecida en el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por los honorarios del letrado de doña Mercedes la cantidad de tres mil euros -3.000#-.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4357/2004; con expresa condena a la Administración recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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