STS 85/2008, 23 de Junio de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:3668
Número de Recurso215/2009
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución85/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de Comité Intercentros de Agencia Efe, S.A., contra sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 182/09, promovido por COMITE INTERCENTROS DE AGENCIA EFE, S.A., contra AGENCIA EFE, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de Agencia Efe, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Comité Intercentros de Agencia Efe, S.A., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "declare nula y no ajustada a Derecho la decisión empresarial consistente en imponer a los trabajadores de Efe (excepto los "reporteros de televisión"), indistintamente de su categoría o puesto, la obligación de utilizar cámara de vídeo para la captación de imágenes y sonido en sus coberturas y en la elaboración de sus informaciones, y proceder después al montaje o edición de ellas; condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de noviembre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar la demanda deducida por el Comité Intercentros de la Agencia Efe, en materia de Conflicto Colectivo contra Agencia Efe SA y en su virtud, absolvemos a esta de las pretensiones de la demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El presente conflicto afecta a los trabajadores de la Agencia Efe SA con categoría de Redactores y Redactor Gráfico (unas 404 personas) y no al total de la plantilla como se afirmó en la demanda (unas 1000 personas) que prestan sus servicios en la sede central de Madrid y en las Agencias tanto en territorio nacional como en territorio extranjero.

  1. El vigente convenio colectivo de Agencia Efe, S.A. (BOE 24.10.2006 Y BOE 5.02.2009) al igual que los sucesivos convenios anteriores, contiene en su Anexo I "Glosario de puestos de por divisiones funcionales".

    Dentro del área de información y encuadrados en el mismo grupo profesional y nivel retributivo el Glosario de puestos de trabajo incluye:

    - Redactor: Es el profesional que efectúa las labores de búsqueda o cobertura, elaboración, supervisión y presentación de la información, en el soporte que se le solicite en cada momento, ya sea mediante el contacto directo con las fuentes, como por medio de la edición y la adaptación elaboradas por otros redactores, desde su lugar de trabajo o desplazándose fuera de el.

    - Redactor Gráfico: Es el profesional que efectúa las labores de búsqueda o cobertura, elaboración y presentación de la información, en soporte gráfico.

    - Reportero de Televisión: Es el profesional que efectúa las labores de búsqueda o cobertura, elaboración y presentación de la información, en formato audiovisual.

  2. Por decisión unilateral de la empresa en enero de 2008 la Agencia Efe comenzó a impartir unos cursos elementales o "de iniciación" de manejo de cámaras de vídeo y sonido entre los redactores, redactores gráficos, documentalista, personal de laboratorio, de radio, etc.

    Sobre estos cursos fue informado el Comité Intercentros mediante un escrito de fecha 17.1.2008, entregado en una reunión de la mesa negociadora del convenio colectivo, en el que se hacía referencia a un "programa de formación multimedia, que en fechas próximas se va a impartir a empleados de la Agencia y que va a formar parte del Plan de Formación de la Entidad, que en estos momentos está en fase de preparación y análisis.".

  3. Dichos cursos tuvieron una duración de 4 horas el básico y 8 horas acumulativos el ampliado, El básico se extendió a todos los trabajadores y el extendido a todos los redactores en sus tres tipos de puestos de trabajo, y todo ello según el programa que obra unido al ramo de prueba de la parte demandada. Solo a estos tres puestos de trabajo de redactores la empresa impuso la toma de imágenes y sonido y su posterior volcado a ordenadores. Queda acreditado que tal obligación no fue extensiva al resto de personal.

  4. En junio de 2008 el Comité Intercentros planteó conflicto colectivo a fin de que se declarase nula la decisión empresarial consistente en imponer la obligación de utilizar la cámara de vídeo, que fue desistida por lo que a continuación se expone.

  5. Sin embargo antes de la fecha del juicio, concretamente el 14.10.2008, se consiguió llegar a un acuerdo en el seno de la comisión negociadora del convenio, del tenor literal:

    >. 7. El 28.1.09 se constituyó la prevista Comisión Negociadora de la Agencia Efe SA, que tras diversas reuniones no alcanzó acuerdo positivos.

  6. Las funciones de montaje del producto audiovisual final quedan adscritas al grupo profesional de montadores.

  7. A fecha 16-10-2009 las cámaras de vídeo para la toma de imagen y sonido alcanzaban en todo la empresa el número de 120, según el desglose que obra en el ramo de prueba de la empresa.

  8. Entre enero y diciembre de 2008 se realizaron 928 tomas videograficas, de enero a septiembre de 2009 1898 y está previsto en diciembre de 2009 se alcance un total aproximado de 2484 tomas en las Delegaciones Nacionales. Respecto de las internacionales las cifras son 3873 en 2008 y 3867 en 2009.

  9. Las facultades de Ciencias de la Información imparten licenciaturas en Comunicación Audiovisual, Publicidad y Relaciones Públicas y Periodismo, con el desglose de obra al ramo de prueba de la parte actora.

  10. Con fecha 30 de julio de 2009 se agotó el preceptivo intento ante el SIMA con resultado de falta de acuerdo. ".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Agencia Efe, S.A..

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2010 se procedió a admitir el citado recurso y, tras ser impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El proceso de conflicto colectivo que ha dado lugar al presente recurso de casación común u ordinaria versa sobre la interpretación de la parte del Anexo I ("Glosario de puestos por divisiones funcionales") del vigente Convenio colectivo de la Agencia EFE, S.A. (BBOOEE 24-10-2006 y 28-2-2009 ), en lo referente a tres concretos puestos de trabajo, encuadrados en el área o "División Funcional" denominada de " Información", y sus respectivas descripciones de funciones, e incluidos los tres en el mismo grupo profesional y en el mismo nivel retributivo. La definición y las funciones de esos tres puestos de trabajo, según figuran en la inicial norma convencional de referencia (BOE 24-10-2006), tienen el siguiente tenor literal:

Redactor: Es el profesional que efectúa las labores de búsqueda o cobertura, elaboración, supervisión y presentación de la información, en el soporte que se le solicite en cada momento, ya sea mediante el contacto directo con las fuentes, como por medio de la edición y la adaptación elaboradas por otros redactores, desde su lugar de trabajo o desplazados fuera de él.

Redactor Gráfico: Es el profesional que efectúa las labores de búsqueda o cobertura, elaboración y presentación de la información, en soporte gráfico.

Reportero de Televisión: Es el profesional que efectúa las labores de búsqueda o cobertura, elaboración y presentación de la información, en formato audiovisual".

  1. El Comité Intercentros de Agencia EFE, SA solicitaba en el escrito rector del presente proceso, iniciado por demanda interpuesta el 6 de agosto de 2009, "que se declare nula y no ajustada a Derecho la decisión empresarial consistente en imponer a los trabajadores de Efe (excepto los "reporteros de televisión" ), indistintamente de su categoría o puesto, la obligación de utilizar cámara de vídeo para la captación de imágenes y sonido en sus coberturas y en la elaboración de sus informaciones, y proceder después al montaje o edición de ellas; condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma".

  2. La sentencia de instancia, dictada el 2 de noviembre de 2009 (Proc. 182/2009) por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, en contra de lo afirmado por la entidad demandante en el ordinal séptimo del escrito rector, no consta acreditado que la empresa haya impuesto unilateralmente a todos sus trabajadores la obligación de utilizar cámara de vídeo y de proceder después al montaje o edición de la información captada por ella (sólo "impuso la toma de imágenes y sonido y su posterior volcado a ordenadores" al triple conjunto de puestos de trabajo -redactor, redactor gráfico y reportero de televisiónque se integran en la nueva "División Funcional" nº 1, denominada "Información" [art. 16.1 del Convenio ], es decir, en el mismo Grupo profesional, y que pertenecen también al mismo nivel retributivo: hecho probado 4º y fundamento de derecho 2º), ha desestimado la demanda porque, según resume de modo literal su tercer y último fundamento jurídico, "la instrucción impartida por la empresa no incurre en infracción del Convenio Colectivo y entra de plano dentro del ámbito del poder de dirección de la empresa".

SEGUNDO

1 El recurso de casación, que ha sido interpuesto en exclusiva por el Comité Intercentros, articula un primer motivo que se ampara en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y denuncia la infracción de los artículos 14.3, 12.1, 29.5 y Anexo I del ya mencionado Convenio Colectivo de la Agencia EFE SA (BOE 24-10-2006 ), así como de la nueva Disposición adicional sexta introducida por los acuerdos que modificaron el citado Convenio Colectivo 2005-2007, y que constituyen el Convenio de 2008 (BOE 28-2-2009 ), aduciendo con todo ello que la resolución impugnada vulnera la eficacia vinculante de los convenios colectivos que se deriva del artículo

37.1 de la Constitución. La representación de los trabajadores sostiene, en síntesis y reiterando así parcialmente los argumentos de su demanda, que el Convenio (art. 14.3 ) contiene una regulación detallada y garantista del concepto de "puesto de trabajo" (que los recurrentes equiparan a un sistema de clasificación profesional, no a una simple referencia al lugar en el que cada trabajador desempeña su tarea), concluyendo que "cualquier posible modificación futura debería efectuarse mediante acuerdo". Y con relación al pacto del que da cuenta el hecho probado sexto, los recurrentes aducen que la significación del mismo estriba en que en él se confirió a la empresa la facultad de ordenar el empleo de cámaras de vídeo a los redactores, pero sólo bajo determinados requisitos y condiciones y, además, con una vigencia temporal limitada al 31 de marzo de 2009, fecha ésta a partir de la cual, según dice, "caducaba esa facultad empresarial". La interpretación contraria que efectúa la sentencia impugnada hace decir al Comité de Empresa que "se resienta la eficacia normativa y vinculante del convenio colectivo que garantiza el art. 37.1 CE ".

  1. El segundo y último motivo del recurso, amparado también en el art. 205.e) LPL, denuncia la infracción de los artículos 22.5, 39.5 y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y sostiene, en esencia, que la conducta empresarial o bien constituye un supuesto de polivalencia funcional, para lo que, según asegura, no ha existido pacto, o bien entraña una alteración unilateral del contenido funcional de los puestos de trabajo de "redactor" y de "redactor gráfico" que excede de la movilidad funcional permitida por el art.

39.5 ET al no haber sido negociada ni sometida a las reglas legales en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que, para este último caso, la empresa haya dado razón alguna de carácter organizativo o productivo puesto que únicamente se basó en sus poderes de dirección y organización.

TERCERO

1. Antes de dar respuesta a los motivos arriba enunciados, lo que haremos de forma conjunta porque en ambos se tratan aspectos complementarios e inseparables de una misma cuestión (los límites de las facultades empresariales en materia de atribución funcional de sus trabajadores), hemos de rechazar las dos causas de inadmisión que aduce el Sr. Abogado del Estado en su escrito de impugnación (respaldadas ambas por el Ministerio Fiscal) y que consisten en imputar al recurso, en primer lugar, falta de contenido casacional por mantener los mismos argumentos ya desestimados en la instancia y, en segundo lugar, el planteamiento de una cuestión nueva en el segundo de los motivos de casación porque, según sostiene el representante de la empresa, "las supuestas infracciones de procedimiento de los arts. 22.5,

39.5 y 41 (sic) del...ET, lo cual sólo puede referirse a una sedicente falta de acuerdo entre la empresa y los trabajadores,... no fue debatido en la instancia...".

  1. Con relación a la primera causa, aunque ciertamente el recurso reitere en gran medida la argumentación esgrimida en la instancia, esta Sala no comparte las alegaciones del impugnante porque los dos motivos del recurso, cumpliendo en lo esencial con las previsiones de los artículos 205 y concordantes de la LPL y 477.1 de la LEC, en los términos que han sido delimitados por la jurisprudencia (por todas, puede verse al respecto la STS 4ª de 4-12-2008, R. 179/2007, y la doctrina legal y constitucional que en ella se cita), denuncian, como se vio, la vulneración de determinadas normas del ordenamiento y fundamentan con suficiente extensión y claridad tales denuncias. Por otro lado, pese a que el segundo motivo de casación articulado por los recurrentes intente plantear el mismo problema desde una perspectiva jurídica algo distinta a como lo hacía la demanda, ya que, por ejemplo, en ésta nada se decía sobre la hipotética existencia de la "polivalencia funcional" que contempla el art. 22.5 del ET, ello no supone ahora el planteamiento de una cuestión nueva porque, como luego tendremos ocasión de comprobar, en nada incide en la resolución del pleito y, en cualquier caso, ese posible defecto de planteamiento no debe determinar la inadmisión del recurso sino su desestimación.

CUARTO

El recurso entero no puede prosperar, en primer lugar, porque es doctrina reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en materia de interpretación de los convenios colectivos, y es precisamente esto lo que aquí se dilucida, los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes. Así lo han declarado, entre otras muchas, nuestras sentencias de 20-3-1997 (R. 3588/96), 27-9-2002 (R. 3741/01), 16-12-2002 (R. 1208/01), 25-3-2003 (R. 39/02), 30-4-2004 (R. 156/03) y 25-3-2009 (R. 85/08 ).

Partiendo de esta premisa, los argumentos esgrimidos en el recurso carecen de fuerza suficiente para desvirtuar los de instancia, al menos en los términos fácticos que se desprenden de la incombatida declaración de hechos probados. En ellos se asegura que, sólo después de que la empleadora, por su propia y exclusiva voluntad, impartiera a distintos profesionales de su plantilla unos cursos elementales para el manejo de cámaras de vídeo y sonido (con lo que, incluso si admitiéramos a efectos dialécticos que el empleo de vídeos modificara en algo el contenido funcional de las tareas de los trabajadores afectados por el presente conflicto, nos hallaríamos ante funciones "equivalentes" a las propias en el sentido previsto por el art. 22.3 ET ), se impuso a los tres puestos de trabajo de redactores la obligación de tomar imágenes y sonido para su posterior volcado a los ordenadores, sin que tal obligación se extendiera al resto del personal (hecho probado 4º).

Según nos informan los incombatidos hechos probados 5º y 6º, planteado un primer proceso de conflicto colectivo en junio de 2008 con la finalidad de que aquella decisión empresarial fuera declarada nula, tal pretensión fue desistida porque el 14 de octubre del mismo año se llegó a un acuerdo en el seno de la Comisión negociadora del convenio que, entre otras cosas, supuso (apartado 3º) el "compromiso de ambas partes de comenzar la negociación sobre el uso de las cámaras de vídeo, asunto que deberá estar resuelto no más tarde del 31 de marzo de 2009".

En ese mismo acuerdo se pactó (apartado 4º) que "cuando lo justifique el particular interés de la noticia, y siempre con carácter ocasional, la empresa podrá asignar tareas que impliquen la utilización del formato audiovisual para el puesto de trabajo de redactor, sin que en ningún caso esto implique simultaneidad de funciones, debiendo dar traslado por escrito al trabajador afectado con carácter previo. Esta facultad empresarial podrá ser ejercitada durante la vigencia del actual convenio colectivo y durante la negociación del siguiente, según lo establecido en el apartado tercero. El Comité Intercentros, por su parte, retirará la demanda de conflicto colectivo actualmente interpuesta con el objeto de que esta cuestión pueda ser negociada con el debido sosiego en el seno de la Comisión Negociadora del próximo convenio colectivo, y sin que ello, lógicamente, suponga una renuncia del Comité a su derecho de interpone cuantas demandas de conflicto colectivo considera oportunas con respecto a éste o a cualquier otro tema, en defensa de los trabajadores".

El también incombatido hecho probado 7º da cuenta de que "el 28.1.09 se constituyó la prevista Comisión Negociadora de la Agencia Efe SA, que tras diversas reuniones no alcanzó acuerdos positivos".

Parece claro, pues, que, con los descritos antecedentes, la conducta empresarial consistente en imponer o, mejor, encomendar a quienes ocupan los tres puesto de trabajo afectados en principio por el presente conflicto (redactores, redactores gráficos y reporteros de televisión) la obligación de tomar imágenes y sonido para su posterior volcado a ordenadores, no entraña, sino todo lo contrario, la vulneración de la normativa convencional invocada en el recurso, que regula el nuevo sistema de clasificación profesional en la empresa en función de las tareas prevalentes (art. 14.4 ), ni ha supuesto un cambio de funciones distintas a las que igualmente preveía la regulación pactada.

Conviene precisar que este nuevo sistema de clasificación profesional establecido en el Convenio (BOE 24-10-2006) se basa sobre todo en los "distintos cometidos laborales" (art. 13.2 ) en la empresa y regula "la forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos" (art. 13.4 ). Los puestos de trabajo, que con anterioridad se clasificaban mediante las antiguas categorías laborales, aparecen ahora integrados por "Divisiones Funcionales" (art. 16 ) y, dentro de ellas, la denominada "Información" agrupa sin duda a quienes ocupan los puestos de "redactor", "redactor gráfico" y "reportero de televisión", cuyos cometidos primordiales aparecen descritos en el Anexo I del propio Convenio, aunque éste se encarga de aclarar que la enumeración de las tareas en cada Grupo Profesional, más que abarcar la totalidad de funciones que un trabajador debería realizar, solamente "aporta una serie de ejemplos de referencia a título enunciativo y no limitativo, por lo que otras tareas que por analogía sean asimilables a las descritas podrían ser propias de puestos de trabajo incluidos en el grupo profesional de que se trate" (segundo párrafo del art. 15 del Convenio ).

Y si respecto al concreto soporte mecánico que pudiera utilizar la persona destinada en cada uno de tales puestos es posible que exista alguna duda con relación al texto original del referido Anexo 1, porque, en efecto, el "redactor" habrá de utilizar el "que se le solicite en cada momento", mientras que para el "redactor gráfico" el único soporte previsto es el "gráfico" y para el "reportero de televisión" lo es el "audiovisual", lo cierto y verdaderamente relevante de cara a la solución del presente litigio es que, en virtud del pacto alcanzado durante la negociación del Convenio siguiente, "que constituye el Convenio Colectivo 2008" según expresa literalmente la Resolución del 5 de febrero de 2009 de la Dirección General de Trabajo que acuerda su registro y publicación (BOE 28-2-2009), ha quedado despejada cualquier duda porque, aunque sea bajo las especiales circunstancias condicionantes que allí constan (justificación en el interés de la noticia, carácter ocasional, incompatibilidad con la simultaneidad de funciones y comunicación escrita previa al trabajador), dicho pacto ha facultado a la empresa para asignar al redactor las tareas que impliquen la utilización del formato audiovisual.

Esa facultad, tal como reza el Acuerdo, transformado ya en la Disposición adicional sexta del nuevo Convenio, podrá ser ejercida durante su vigencia y a lo largo de la negociación del siguiente. Y aunque el compromiso preveía que sobre el uso de las cámaras de vídeo, el asunto "deberá estar resuelto no más tarde del 31 de marzo de 2009", es evidente, a nuestro entender, que tal compromiso no constituye más -y no es poco- que una obligación de negociar sobre ese tema, no de alcanzar acuerdos en un determinado sentido, sin que en absoluto quepa entender, como postulan los recurrentes, que se haya instituido una suerte de "plazo de caducidad" sobre la tan repetida facultad empresarial.

El cumplimiento del pacto, en fin, en contra de lo que aducen los recurrentes, no ha supuesto el "cambio de funciones" al que se refiere el art. 39.5 del ET y no es sino la consecuencia de la eficacia normativa y vinculante que prevé el art. 37.1 de la Constitución, sin que en absoluto concurra aquí la figura de la polivalencia funcional en los términos que pudieran desprenderse del último párrafo del art. 22.5 del ET (posiblemente la realización de funciones propias de dos o más categorías, grupos o niveles) porque el uso obligatorio de cámaras de vídeo no añade a las funciones propias de los afectados otras que incumban a otro grupo profesional, pues se enmarcan con evidente naturalidad en las tareas que el apartado h) del art. 15.3.3 del Convenio [ h. Acudir a los eventos donde pueda producirse información.... Recoger la

información en el formato que se indique (audiovisual, gráfico o literario) ] atribuye a su Grupo profesional, máxime si reparamos en que, como dispone el segundo párrafo de ese mismo art. 15, todos los Grupos no dejan de ser más que ejemplos de referencia a título enunciativo y no limitativo.

Si a todo lo precedentemente expuesto añadimos lo que, con verdadero valor fáctico, nos informa la resolución impugnada cuando afirma que "la encomienda empresarial del uso de la cámara de vídeo es hoy por hoy marginal y esporádica en comparación con la información escrita o fotográfica al existir para 404 trabajadores un total de 120 videocámaras y...que entre enero y diciembre de 2009 se llevarán a efecto 1898 tomas videográficas que divididas por los 404 trabajadores nos arroja el dígito de 4,7 tomas por trabajador, en 9 meses nos daría 6,26 ordenes de grabación a un trabajador en el año" (apartado E del FJ 2º), luce con mayor claridad aún que la decisión empresarial combatida, además de encontrarse respaldada por el acuerdo con los representantes de los trabajadores, como igualmente concluye con acierto la sentencia de instancia, no excede en absoluto del ámbito de poder empresarial.

Las anteriores consideraciones, unidas a los razonamientos que contiene la propia resolución impugnada, conducen, como se adelantó y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso y a la consecuente confirmación de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. José I.Alejos Sánchez, en nombre y representación de COMITÉ INTERCENTROS DE AGENCIA EFE, S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 2 de noviembre de 2009, en actuaciones seguidas a instancia de los recurrentes contra AGENCIA EFE, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

106 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 499/2012, 1 de Junio de 2012
    • España
    • 1 Junio 2012
    ...de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 -rco 1526/96 -, las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 -; 01/06/10 -rco 73/09 -; 01/06/10 -rco 164/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; y 23/07/10 -rcud 4436/09 -). Pero aunque a los citado......
  • STSJ Castilla y León , 28 de Mayo de 2014
    • España
    • 28 Mayo 2014
    ...de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 -rco 1526/96 -, las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 -; 01/06/10 -rco 73/09 -; 01/06/10 -rco 164/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; y 23/07/10 -rcud 4436/09 -). Pero aunque a los citado......
  • STS 550/2016, 22 de Junio de 2016
    • España
    • 22 Junio 2016
    ...de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por lasentencia de 20/03/97 -rco 1526/96 , las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Pero aunque a los citados Tribu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 379/2020, 26 de Mayo de 2020
    • España
    • 26 Mayo 2020
    ...de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 - rco 1526/96, las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Pero aunque a los citados Trib......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR