STS 2006/2007, 18 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2006/2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la empresa "REPSOL QUÍMICA, S.A . ", representada y defendida por el Letrado Don Esteban Ceca Magán, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26-junio-2009, en autos nº 164/2008, seguidos a instancia del Sindicato "UNIÓN SINDICAL OBRERA" (USO) contra la empresa ahora recurrente, los Sindicatos "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO.), "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (U.G.T.), la "CONFEDERACIÓN DE CUADROS" (C.C.) y el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Sindicato "UNIÓN SINDICAL OBRERA" (USO), representado y defendido por el Letrado Don José Manuel Castaño Holgado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación del Sindicato "Unión Sindical Obrera" (USO), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de convenio colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad del primer párrafo y del inciso 'ingresado antes del 31-12-1994' del artículo 67 del IX Convenio de la empresa Repsol Química, S.A. por cuanto ambos preceptos constituyen una doble escala salarial, que distingue diferentes importes del complemento de antigüedad, en función de la fecha de ingreso, lo que ha sido considerado por el Tribunal Supremo en sentencias de 21-12-2007 y 22-07-2008, refiriéndose a Repsol Petróleo y Repsol Butano respectivamente, como vulneración del derecho de igualdad, puesto que dicha distinción no es razonable, ni es proporcionada, teniendo derecho todos los trabajadores, fuere cual fuere la fecha de su contratación, a percibir el mismo complemento de antigüedad".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de junio de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por USO, venimos a anular el primer párrafo y el inciso 'ingresado antes del 31-12-1994' del artículo 67 del IX Convenio Colectivo de la empresa 'Repsol Química, SA' y en consecuencia condenamos a dicha mercantil a estar y pasar por dicha declaración, así como a que se abone el complemento de antigüedad a los trabajadores, ingresados después del 31-12-1994, igual que a los ingresados con anterioridad a dicha fecha, condenándose, así mismo, a CCOO, a UGT y a C.C. a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Por resolución de fecha 31 de julio de 2003 se dispone la inscripción, registro y publicación del VIII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, SA, siendo la fecha de publicación en el BOE la de 2208.2003 (LEG 2003616). Segundo.- Es elart. 64 del convenio colectivo (LEG 2003616) reseñado y su Anexo VII el regulador del complemento personal por Antigüedad. Tercero.- La normativa convencional anterior a tal texto es la que sigue: el I Convenio Colectivo de la Compañía Repsol Química (trienio 1897-1989); el II, vigente en 1990; el III, para los años 1991 y 1992; el cuarto convenio colectivo, años 1993 y 1994; el V Convenio Colectivo de Repsol Química, SA que fue suscrito el 11.07.1995, disponiéndose su inscripción y publicación por Resolución de 28.09.1995, que regula en elart. 62 el complemento de antigüedad y en la Disposición Transitoria el Plan de Adaptación de Plantillas 1995-1997 ; el Pacto de Aplicación y Desarrollo del Acuerdo Marco en Repsol Química, SA para 1998 ; y el VII convenio, publicado en el BOE de

10.11.1999, que regula el complemento en elart. 66. Cuarto.- La sociedad Repsol Química, SA adopta dicha denominación en escritura de fecha 31.07.1987; anteriormente su nombre era 'Alcudia Empresa para la Industria Química, SA', siendo ésta la que absorbió a 'Calatrava, Empresa para la Industria Petroquímica, SA', 'Montoro, Empresa para la Industria Química, SA' y 'Paular, Empresa para la Industria Química, SA'. Quinto.- Los resultados de las operaciones en el área química de la mercantil demandada durante el primer trimestre de 2005 ascendieron a 161 millones de euros, llevando a cabo inversiones que ascienden a 18 millones de euros, empleadas en ampliaciones de capacidad, siendo destacable la de la planta de óxido de propileno/estireno de Tarragona, y la mejora de las unidades existentes. Se dan por reproducidos el doc. 1 presentado por la parte actora en dichas vertientes y los docs. 5 y 4 a) y b) de tal parte, destacando los resultados del segundo -80 millones de resultado de las operaciones, en inversiones de 27 millones- y tercer trimestre de 2005 (resultados operativos de 24 millones de euros e inversiones de 73 millones de euros). Sexto.- La información económica de la anualidad de 2004 se detalla en los documentos 2, 3 y 6 del mismo ramo de prueba, reflejando un resultado operativo de 253 millones de euros, junto a inversión de cerca de 200 millones de euros en la construcción de un nuevo Centro de Tecnología y los proyectos de expansión recogidos en tal documentación, totalizando las inversiones del área química 293 millones de euros; el Informe Anual del ejercicio fiscal del año 2004 se recoge en su integridad en el doc. 6 del ramo de prueba de la parte demandada, que se tiene por reproducido. Séptimo.- Los documentos 7 a 10 del ramo de prueba de la parte actora contienen los informes anuales correspondientes al período comprendido entre 2000 y 2003, conformando las cuentas anuales consolidadas las magnitudes económicas y financieras por áreas de negocio, con las inversiones correspondientes, la plantilla laboral y la creación de empleo; de los mismos, expresamente por reproducidos, se destaca la calificación como ejercicio de crecimiento rentable para la compañía el de 2003, la existencia de resultados operativos de 155 millones de euros e inversiones por 81 millones en tal anualidad, de 96,6 millones de resultado y 89 de inversiones en 2002, de pérdidas de 44 (más 11 de provisiones) millones de euros en 2001 e inversiones de 218 millones, y de 152 millones de euros el resultado operativo de la actividad química en 2000 e inversiones de 356 millones de euros. Los docs. 7 a 10 de los de la empresa recogen los informes de los ejercicios fiscales de tales años, conteniendo aquellas magnitudes, que se dan por reproducidas, mientras que los docs. 11 a 24, igualmente por reproducidos, remiten los informes hasta el ejercicio fiscal de 1986, destacando que los resultados operativos desde 1995 a 1999 superaron los 132 millones de euros, siendo muy relevante el incremento de las inversiones en el último año, desde los 9.152 millones de pesetas en 1995; en 1994 el resultado operativo de la actividad química ascendió a 148.384 millones de pesetas, destinando 5.619 millones a inversiones en esta área. Octavo.- La empresa Repsol Química, SA ha sido objeto de diferentes Expedientes de Regulación de Empleo, así por Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de

27.09.1993, 6.11.1995, 8.11.1999, 23.11.2000, 15.12.2000 y 18.07.2003, refiriéndose en las memorias explicativas las causas que fundamentaban los expedientes, el sobredimensionamiento de las plantillas, junto a la necesidad de fuertes inversiones para adecuar las estructuras productivas y tecnológicas. Noveno.- La Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo de Repsol Química, SA analizó en las reuniones de 21.04.1993, 1205.1993, y 8.07.1993 la congelación salarial, atendida la pérdida de competitividad, elaborando los Sindicatos una plataforma con incremento modesto para recuperar en los años sucesivos las posibles concesiones salariales de dicha anualidad, para finalmente acordar un incremento en los valores de antigüedad del 2% de su valor hasta el nivel 7, y el resto tendrá como módulo sus valores. No obstante, se garantiza a título personal la diferencia entre el valor que perciban de antigüedad incrementado en el 2%, y el nuevo valor. Décimo. - USO impugnó el artículo 42 del VI Convenio de la empresa Repsol Petróleo, SA, desestimándose su pretensión por sentencia de esta Sala de 17-11-2006, que fue casada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21-12-2007. Undécimo. - USO impugnó, a su vez, el artículo 14 y la DTª 7ª del XXI Convenio colectivo de la empresa Repsol Butano, SA, desestimándose su pretensión por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22-07-2008 . Duodécimo. - USO impugnó finalmente el artículo 64 del VIII Convenio de Repsol Química, SA, desestimándose su pretensión por sentencia de esta Sala de 22-05-2007, que fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7-11-2008. Decimotercero. - En el ejercicio 2005 el Grupo Repsol -IPF presentó unos beneficios netos de 3120 MM euros; 3467 MM euros en el ejercicio 2006 y 21660 empleados; 3188 MM euros en el ejercicio 2007, teniendo una plantilla de 36.700 trabajadores y 4711 MM euros en el ejercicio 2008. En el período 1995/2005 el Grupo Repsol -IPF ha realizado inversiones tecnológicas por importe de 216.484 MM euros. El número de trabajadores, que continúan devengando trienios en la empresa demandada, es inferior al 46% de la plantilla. Decimocuarto. El 9-03-2007 se publicó en el BOE el XXII Convenio de la empresa demandada. - En su artículo 67, que regula el complemento de antigüedad se dijo lo siguiente: El complemento por antigüedad consistirá en un aumento periódico por tiempo de servicios prestados, consistente en quinquenios sin tope, cuyo valor para todos los niveles salariales será de 510,86 # anuales brutos por quinquenio, cuyo abono se efectuará distribuidos en quince pagas anuales. Este Complemento se percibirá a partir del primer día del trimestre natural en que se cumplan los quinquenios. Al personal que haya ingresado antes del 31-12-94 se le mantendrá como condición más beneficiosa y a Título personal, el sistema de antigüedad vigente en el 4º Convenio Colectivo así como los valores de trienios y quinquenios vigentes a la citada fecha del 31-12-94, y que permanecerán inalterables durante todo el presente Convenio Colectivo'. Decimoquinto. - El 13-05-2009 se reunió la Comisión Negociadora del Acuerdo Marco, sobre aplicación de las sentencias referidas a antigüedad en Repsol Petróleo, Repsol Butano y Repsol Química, conviniéndose por las partes un sistema de abono del complemento de antigüedad, cuyos atrasos se vincularon a que hubiera sentencias firmes en los procesos de impugnación de los tres convenios de las empresas antes dichas ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de la empresa y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido el Sindicato "Unión Sindical Obrera" (USO), formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2009, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de lo dispuesto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de 7 de noviembre de 2008 dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 119/2007. Segundo.- Infracción de lo dispuesto en los arts. 14 y 37.1 de la Constitución Española, en relación con los arts. 4.2 c), 17.1, 25 y 82 del Estatuto de los Trabajadores. Tercero .- Infracción de lo dispuesto en los arts. 14 y 37.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 44 (apartados 1 y 4 ) del Estatuto de los Trabajadores, con el art. 6 del IX Convenio Colectivo de Repsol Química. Cuarto .- Infracción de lo dispuesto en los arts. 14 y 117 (apartados 3 y 4 ) de la Constitución Española, en relación con los arts. 1, 2. 1), 151 (apartados 1 y 2), 163.1 a) y 164.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tercero .- Infracción de lo dispuesto en los arts. 14 y 37.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 44 (apartados 1 y 4 ) del Estatuto de los Trabajadores, con el art. 6 del IX Convenio Colectivo de Repsol Química. Quinto .- Infracción de lo dispuesto en los arts. 14 y 37.1 de la Constitución Española, en relación con los arts. 4.2 c), 9.1, 17.1, 25, 82 (apartados 1 y 4 ) y 87 del Estatuto de los Trabajadores, y 6, 67 y 72 del IX Convenio Colectivo de Repsol Química.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - En nombre de la "Unión Sindical Obrera" (USO), se presentó demanda de impugnación de convenio colectivo en la que se solicitaba se dictara sentencia por la que, en relación con el IX Convenio Colectivo de la empresa "Repsol Química, S.A." para los años 2006/2007/2008 (BOE 9-marzo2007), se declarase la nulidad del primer párrafo y del inciso " ingresado antes del 31-12-1994 " de su art. 67 por cuanto ambos preceptos constituyen una doble escala salarial, que distingue diferentes importes del complemento de antigüedad, en función de la fecha de ingreso.

  1. - Correspondió conocer del pleito en la instancia a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia en fecha 26-junio-2009 (autos 164/2008 ) por la que estimó la demanda, anulando el primer párrafo y el inciso "ingresado antes del 31-12- 1994" del impugnado art. 67 del IX Convenio Colectivo, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar el complemento de antigüedad a los trabajadores, ingresados después del 31-diciembre-1994, igual que a los ingresados con anterioridad a dicha fecha, condenándose, así mismo, a "Comisiones Obreras" (CC.OO), a la "Unión General de Trabajadores" (UGT) y a la "Confederación de Cuadros" (CC) a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

  2. - El art. 67 del IX Convenio Colectivo, regulador del denominado " complemento de antigüedad ", precepto cuya nulidad parcial se solicitó y ha decretado la Sala de la Audiencia Nacional, es del tenor literal siguiente:

    " El complemento por antigüedad consistirá en un aumento periódico por tiempo de servicios prestados, consistente en quinquenios sin tope, cuyo valor para todos los niveles salariales será de 510,86 # anuales brutos por quinquenio, cuyo abono se efectuará distribuidos en quince pagas anuales.

    Este Complemento se percibirá a partir del primer día del trimestre natural en que se cumplan los quinquenios.

    Al personal que haya ingresado antes del 31-12-94 se le mantendrá como condición más beneficiosa y a Título personal, el sistema de antigüedad vigente en el 4.º Convenio Colectivo así como los valores de trienios y quinquenios vigentes a la citada fecha del 31-12-94, y que permanecerán inalterables durante todo el presente Convenio Colectivo ".

  3. - Contra la sentencia de instancia se ha formalizado recurso de casación común, en nombre de la empresa demandada "Repsol Química, S.A.". Se articula en cinco extensos motivos de los que, los tres primeros se refieren a la cuestión de fondo, en los términos que se verán, el cuarto, plantea la excepción de incompetencia de jurisdicción y, finalmente, el quinto, contiene una pretensión subsidiaria para el caso de no prosperar los primeros. Por elementales razones de método habremos de iniciar el estudio por el motivo cuarto, cuya eventual prosperidad impediría el examen de los restantes.

SEGUNDO

1.- En el cuarto motivo, por el cauce procesal previsto en el apartado a) del art. 205 LPL

, denuncia el recurrente la infracción de los art. 14, 37,1 y 117 de la Constitución, en relación con los art. 1, 2 y 151, 163 y 164 LPL. Acaba solicitando se dicte sentencia por la que, anulando todo lo actuado, se declare la falta de jurisdicción e los Tribunales del Orden Social, para conocer la demanda en los términos que está articulada, argumentando que la estimación de la demanda conllevaría aplicar a todos los trabajadores la regulación excepcional prevista en el art. 67 del IX Convenio, por lo que se estaría ante una extralimitación de la potestad jurisdiccional, sustituyendo el Órgano jurisdiccional la autonomía colectiva que corresponde a la Comisión Negociadora legalmente constituida.

  1. - Ciertamente que esta denuncia es cuestión nueva en el recurso. En la instancia no se planteó. Pero, siendo así que se refiere a la jurisdicción del orden Social para el conocimiento del litigio, y siendo ésta cuestión de orden público, ha de ser estudiada, por más que su rechazo sea evidente; al igual que con relación a idéntica pretensión, respecto del sistema de retribución de la antigüedad en el XXII Convenio colectivo de la empresa "Repsol Butano S.A.", se efectúa por esta Sala de casación en su sentencia de fecha 17-junio-2010 (rco 148/2009 ).

  2. - En la demanda se postulaba la nulidad del primer párrafo y del inciso " ingresado antes del 31-12-1994 " del art. 67 del IX Convenio Colectivo de la empresa "Repsol Química, S.A.". Tal pretensión se promueve dentro de la rama social del Derecho (art. 1 LPL ), por el cauce previsto en los art. 161 y siguientes de la Ley procesal, relativos a la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, y pretende la anulación parcial del referido precepto por ilegalidad. Luego, cualquiera que sea el pronunciamiento final la competencia viene atribuida a los Tribunales de este orden jurisdiccional. Si la pretensión prospera se habrán anulado mandatos que las partes negociadoras del convenio acordaron, pero esa depuración del contenido convencional no vulnera los mandatos de los art. 14, 37 y 117 de la Constitución. La soberanía de las partes negociadoras tiene como límite los mandatos legales que, de ser vulnerados, hacen anulable lo pactado, bien por conculcar la legalidad vigente o por lesionar gravemente el interés de terceros, como expresamente dispone el art. 161.1 LPL . Procede la desestimación del motivo.

TERCERO

1.- Los tres primeros motivos del recurso denuncian la infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con la STS/IV 7-noviembre-2008 (rco 119/2007 ), de los art. 14 y

37.1 de la Constitución en relación con los art. 4.2, 17,1, 25, 44 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y art. 6 del IX Convenio colectivo de la empresa.

  1. - En la extensa exposición que se realiza, el recurso pretende una serie de objetivos: a) que el sistema de retribución de la antigüedad no es discriminatorio, ni contrario al principio de igualdad; b) que la desigualdad que establece entre los trabajadores según la fecha de ingreso en la empresa está justificada en base a las circunstancias concurrentes; y c) que la sentencia infringe la doctrina establecida por esta Sala en nuestra STS/IV 7-noviembre-2008, invocando la excepción de cosa juzgada dada la identidad de contenido del precepto convencional objeto de impugnación. Analizaremos las alegaciones en el orden que acaba de exponerse.

CUARTO

1.- Dejando para más adelante el examen de la opuesta excepción de cosa juzgada, -- y sin perjuicio de adelantar de que con tal fin se debe, en primer lugar, tener presente los concretos preceptos invocados como infringidos por los recurrentes en uno y otro recurso extraordinario, lo que puede repercutir directamente en su estimación o desestimación; así como, en segundo lugar, que el posible cambio de criterio o de doctrina de una Sala, de estar " perfectamente objetivado y razonado ", no comporta infracción del art. 14 CE (entre otras, STS/IV 30-marzo-2006 -rcud 902/2005 ) --, efectuaremos, ahora, la valoración del sistema de retribución de la antigüedad que se impugna.

  1. - No cabe duda que el abonar quinquenios a los trabajadores ingresados después de una fecha determinada y mediante un sistema distinto integrado por quinquenios y trienios a los más antiguos, establece una diferencia retributiva a favor de estos últimos, independientemente de las revalorizaciones que esas cantidades puedan o no tener en convenio sucesivos.

  2. - Como se analiza en la referida STS/IV 17-junio-2010 (rco 148/2009 -Repsol Butano), el problema de la doble escala salarial en relación con el complemento de antigüedad ha sido tratado reiteradamente por esta Sala, en numerosas sentencias, cuya doctrina resume la de 1-diciembre-2008 (rcud 4322/2007 ), en los términos que se transcriben a continuación:

    "1.- La sentencia del Tribunal Constitucional 27/2004, de 4 de marzo, según resume la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2007 (rec. num.1/2007 ), expresa, en relación a un supuesto en donde el convenio colectivo establecía una doble escala salarial de las características aludidas, las siguientes consideraciones: #a) la desigualdad atribuible a la fecha de ingreso 'no ofrece otro soporte visible que una minusvaloración de un grupo segregado y peor tratado, lo que no tiene acomodo en la Constitución a la luz del principio de igualdad (art. 14 CE ) ni tampoco en la perspectiva social que impone esa connotación de nuestro Estado de Derecho en conexión con la igualdad efectiva de los individuos y los grupos en que se integra (art. 9.2 CE )'; b) la diferencia así planteada 'es igualmente ajena, ad intra del convenio, a algún tipo de contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el art. 14 CE . No consta pacto alguno que implique compromisos empresariales dirigidos efectivamente a compensar, favoreciendo a los trabajadores perjudicados, por el trato salarial peyorativo al que se les somete, ni siquiera previsiones que con base en pautas de compensación o reequilibrio determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva';

    1. la solución podría haber sido distinta si la desigualdad de trato hubiese venido completada 'por otros factores por sí mismos diferenciadores o justificativos de la razonabilidad de la diferencia de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y lo pretendido supere un juicio de proporcionalidad'; y d) que tras la Ley 11/1994, por la que el derecho a la promoción económica pasó a ser dispositivo, 'pueden incluso respetarse tan sólo los derechos ya causados bajo el convenio anterior o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente por los antiguos trabajadores (art. 25.2 LET ). Sin embargo nada excusa la necesidad de que en el nuevo convenio, y a partir de su entrada en vigor, se fije una estructura salarial que trate por igual a todos los trabajadores a los que ha de aplicarse (sin perjuicio de que se respeten las percepciones consolidadas); pues lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa'."

  3. - La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre del 2002, rec. num. 1283/2001, en relación con la problemática que venimos tratando, se basa en la doctrina establecida por las sentencias de esta misma Sala de 3 de octubre del 2000 (rec. 4611/1999), 14 de mayo del 2002 (rec. 1254/2001), 17 de junio del 2002 (rec. 1253/2001) y 25 de julio del 2002 (rec. 1281/2001 ), y sienta las siguientes conclusiones:

    Dicha doctrina #cabe resumirla en el sentido de que la doble tabla retributiva, que es fruto de un pacto colectivo, no de un acuerdo privado o una decisión empresarial, aisladamente considerada, conculca el principio constitucional de igualdad, al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato. La única que se contiene en el precepto del convenio, no atiende a la intensidad, naturaleza, duración u otros particulares atinentes a la actividad laboral a desarrollar, sino exclusivamente el momento de la incorporación de los trabajadores a la empresa como fijos. Se rompe así, como para caso análogo señaló nuestra sentencia de 22 de enero de 1.996, el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, que resultan desfavorecidos con relación a sus compañeros más antiguos, por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es el de la fecha de contratación. Es cierto que, como argumenta in extenso la Corporación recurrente, la introducción de la doble escala retributiva de la antigüedad se produce tras la desregulación que llevó a cabo la Ley 11/94 de 19 de mayo del que hasta entonces era un derecho necesario, dejando en manos de la negociación colectiva la ordenación de la promoción económica del trabajador. Después de la reforma, el convenio podría haberse limitado a eliminar el premio de antigüedad para todos los trabajadores, o incluso a respetar tan solo los derechos adquiridos hasta entonces o en curso de adquisición por los trabajadores fijos. Ambas decisiones habrían sido conformes con el vigente artículo 23 del Estatuto, siempre y cuando la estructura salarial del nuevo Convenio hubiera tratado por igual a todos los trabajadores. Lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad, es que el Convenio Colectivo mantenga el premio de antigüedad, que en efecto pudo válidamente suprimir para todos, pero lo establezca para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa como fijos, sea anterior o posterior a la firma del convenio 1995-1996."

  4. - Además de las mencionadas, mantienen los criterios que se acaban de exponer, las sentencias de esta misma Sala de 7 de marzo del 2003, rec. 36/2002; 21 de enero del 2004, rec. 94/2003; 23 de marzo del 2005, rec. 2/2004; 5 de julio del 2006, rec. 95/2005; 5 de marzo del 2007, rec. 187/2004; 27 de septiembre del 2007, rec. 37/2006; 6 de noviembre del 2007, rec. 2809/2006; y 20 de febrero del 2008, rec. 4560/2006 .

    De la doctrina sentada en estas sentencias, la dictada por este Tribunal el 21 de diciembre del 2007, ya citada, destaca las dos siguientes afirmaciones: #a) que 'podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que general otros trabajando el mismo número de años' (STS 06/11/07 -rcud 2809/06 -); y b) que es rechazable una cláusula de diferenciación que 'no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa' (STS 05/07/06 -rco 95/05-, reproducida por la de 27/09/07 -rco 37/06 -)."

  5. - En la misma línea interpretativa, es dable destacar, entre otras, la doctrina contenida en la STS/IV 31-marzo-2009 (rcud 4316/2007 ), en la que con relación al precepto convencional analizado, rechaza la validez de una cláusula de diferenciación que no se limitaba a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que establecía dos sistemas diferentes de retribuir la antigüedad en atención a la fecha de ingreso en la empresa, no permitiendo su cobertura como una condición más beneficiosa; argumentándose que " la doble tabla retributiva, que es fruto de un convenio colectivo estatutario y no de un acuerdo privado o una decisión empresarial, conculca el principio constitucional de igualdad, al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato. Podría admitirse ... que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento por la cantidad hasta entonces cobrada, como garantía de los derechos adquiridos, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, se generen derechos distintos en orden al complemento de antigüedad, ya que #es rechazable una cláusula de diferenciación que no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida#, sino que establece dos sistemas diferentes de retribuir la antigüedad. De ahí que no puedan acogerse los argumentos de la Sala de suplicación de procedencia porque no estamos ante una condición más beneficiosa que se mantiene para los trabajadores que la tenían reconocida, sino que se trata del establecimiento de un trato más favorable en el futuro, sin que exista razón objetiva que justifique el que ese beneficio no se reconozca a quienes están en la misma situación, salvo en lo relativo a la fecha de ingreso o a la del acceso de la antigüedad ".

  6. - Esta doctrina se reitera, en la más reciente STS/IV 2-diciembre-2009 (rco 18/2009 ), precisando el concepto de la " verdadera #doble escala# o valoración distinta del complemento de antigüedad para dos grupos de trabajadores en función de la fecha de su ingreso en la empresa " para distinguirlo de otros supuestos en principio válidos, en los que el factor objetivo de la " duración " del trabajo, en determinadas circunstancias, podría justificar diferencias de trato en materia de retribuciones; y destacando que " Como ha declarado reiteradamente esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en una línea jurisprudencial de la que son exponentes entre otras STS 1-4-2003 (rec. 85/2002), STS 15-6-2008 (rec. 45/2007) y 7-7-2009 (rec. 96/2007), las cláusulas de los convenios colectivos que suprimen a partir de una determinada fecha el complemento de antigüedad, manteniendo no obstante la percepción de los complementos ya devengados en cuantía invariable o #congelada#, son válidas en principio. La supresión pro futuro de tal complemento se puede justificar por el principio de autonomía colectiva. Y la conservación de un plus o complemento que, para los trabajadores más veteranos, sustituya al complemento de antigüedad ya devengado por los mismos tiene objetiva y razonable justificación, bien en su caso en el principio de autonomía contractual que impone el respeto a derechos adquiridos contractualmente, bien, para el supuesto de que el origen del complemento de antigüedad no hubiera sido el contrato de trabajo sino el convenio colectivo, en atención al hecho de la permanencia prolongada del trabajador al servicio del mismo empresario y a la consiguiente razonable expectativa de conservar, en cuantía invariable, condiciones de retribución ya disfrutadas. En suma, nos encontramos aquí ante el factor objetivo de la #duración# del trabajo que nuestra jurisprudencia ha incluido expresamente entre los que, en determinadas circunstancias, pueden justificar diferencias de trato en materia de retribuciones (STS 12-11-2002, rec. 4334/2001; y STS 20-2-2007, rec. 182/2005 ) ". Añadiendo que " Como también hemos declarado reiteradamente, no es de aplicación a disposiciones convencionales sobre el complemento de antigüedad como la enjuiciada en el caso la doctrina jurisprudencial restrictiva de las cláusulas de #doble escala salarial# basada exclusivamente en la fecha de ingreso del trabajador en la empresa (entre otras, STS 3-10-2000, rec. 4611/1999; STS 6-11-2007, rec. 2809/2006; STS 20-2-2008, rec. 4560/2006; STS 25-7-2008, rec. 4323/2007 ) ". Concluyendo que " En realidad, a diferencia de lo que ocurre en estas sentencias sobre doble escala salarial en el complemento de antigüedad, no estamos en el presente litigio ante una verdadera #doble escala# o valoración distinta del complemento de antigüedad para dos grupos de trabajadores en función de la fecha de su ingreso en la empresa, sino ante la supresión de dicho complemento de antigüedad, respetando, para los trabajadores que ya lo venían percibiendo, la obtención de un plus sustitutivo del mismo en la cuantía #congelada# que aquellos ya habían alcanzado ".

  7. - Por tanto, visto es que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo el retribuir con distintas cuantías la antigüedad de los trabajadores en función de la fecha de ingreso, estableciendo " dos sistemas diferentes de retribuir la antigüedad ", es contrario al principio de igualdad y sólo excepcionalmente puede admitirse cuando se impongan elementos compensadores a favor de los desfavorecidos o mayores cargas a los beneficiados.

QUINTO

1.- La empresa recurrente pretende, especialmente en los motivos primero y segundo de su recurso, justificar el trato desigual resultante de la aplicación del impugnado art. 67 del IX Convenio Colectivo, argumentando que la regulación efectuada se encuentra sobradamente justificada en base a cuatro circunstancias que enumera, las que examinamos y decidimos por separado, en concordancia con lo resuelto sobre estos mismos extremos en la citada STS/IV 17-junio-2010.

  1. - En primer lugar, se refiere la empresa a la existencia de un complejo proceso de integración de colectivos de situaciones laborales heterogéneas que se tratan de homogeneizar. Circunstancias que no constan detalladas en los hechos probados de la sentencia recurrida (salvo una mera referencia en el hecho cuarto respecto a un cambio de nombre en el año 1987), que han sido respetados en el recurso. Pero, aceptando a efectos dialécticos que fuese cierta la afirmación, no se explica como el propósito de homogeneizar las condiciones de trabajadores de distinta procedencia puede lograrse estableciendo un régimen distinto para los que ingresen con posterioridad.

  2. - En segundo lugar, argumenta la recurrente en base a la profunda transformación empresarial producida por la salida del monopolio. No se explica en el recurso la incidencia que la existencia o desaparición del monopolio pueda tener en la retribución de la antigüedad de los trabajadores.

  3. - En tercer lugar, el recurso empresarial hace referencia, como pretendida causa justificativa, al desarrollo de importantes programas de inversión por la necesidad de adaptación a las circunstancias de fuerte competitividad en el mercado. Tampoco aquí se justifica la relación a no ser que se pretenda amortizar las inversiones con la escasa merma salarial que supone la minoración de la cuantía del complemento de antigüedad de los trabajadores de nuevo ingreso. Por otra parte se omite en el enunciado los excelentes resultados económicos que se refieren en los hechos probados, 5º, 6º, 7º y 13º de la recurrida, que evidencian la buena marcha de la empresa que no requiere de sacrificios de los trabajadores y, especial y exclusivamente, de los de nuevo ingreso.

  4. - Finalmente se invoca la existencia de varios expedientes de regulación de empleo y medidas de congelación salarial soportadas por los trabajadores. Respecto a las medidas de congelación salarial, ni constan, ni justificarían el tratamiento efectuado. En cuanto a los expedientes de regulación de empleo (hecho 8º de la sentencia recurrida), fueron fuente de extinciones contractuales de trabajadores que, evidentemente ya no están en la empresa.

SEXTO

1.- Examinaremos ahora la alegada influencia de la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 7-noviembre- 2008, respecto de la que pretende la empresa recurrente que la sentencia recurrida infringe la conclusión en ella expresada e inaplica el principio de la cosa juzgada. Debemos proceder a su análisis.

  1. - El art. 64 del precedente VIII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, S.A. (01-01-2002 a 31-12-2005) (Resolución 31-julio-2003 Dirección General de Trabajo), relativo al " Complemento de antigüedad ", tenía redacción idéntica al ahora impugnado art. 67 del IX Convenio Colectivo, disponiéndose en aquél que " El complemento por antigüedad consistirá en un aumento periódico por tiempo de servicios prestados, consistente en quinquenios sin tope, cuyo valor para todos los niveles salariales será de 510,86 euros anuales brutos por quinquenio, cuyo abono se efectuará distribuidos en quince pagas anuales.- Este Complemento se percibirá a partir del primer día del trimestre natural en que se cumplan los quinquenios.- Al personal que haya ingresado antes del 31-12-94 se le mantendrá como condición más beneficiosa y a título personal, el sistema de antigüedad vigente en el 4.º Convenio Colectivo así como los valores de trienios y quinquenios vigentes a la citada fecha del 31-12-94, y que permanecerán inalterables durante todo el presente Convenio Colectivo ".

  2. - Impugnado el referido precepto del VIII Convenio colectivo mediante demanda formulada por el Sindicado USO por análogos fundamentos en los esgrimidos en la demanda origen de las presentes actuaciones, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (SAN/Social 22-mayo-2007 -autos 80/2005 ) desestimó la demanda, e impugnada la sentencia en casación por el referido Sindicato, invocó exclusivamente como preceptos infringidos los arts. 4.2.c), 17.1 y 25.1 ET, y en la sentencia resolutoria del recurso dictada por esta Sala (la citada STS/IV 7-noviembre-2008 -rco 119/2007), tras analizar uno a uno los preceptos invocados como infringidos, establece que " No cabe apreciar, por tanto, las infracciones denunciadas, que, aparte de las graves deficiencias formales en su formulación a que se ha hecho referencia, carecen de fundamento ". Se afirma expresamente con relación a la normativa convencional impugnada que " La simple comparación de los términos pone de relieve que hay dos regímenes de determinación y que el que se establece para el personal ingresado antes de 31 de diciembre de 1994 resulta más favorable que el que se aplica para el personal ingresado con posterioridad ", que " Se trata, por tanto, de un trato diferente en atención a la fecha de ingreso en la empresa y el problema se plantea en orden a determinar si ese tratamiento diferente está sometido al principio de igualdad y, en caso afirmativo, si tiene una justificación que pueda estimarse suficiente " y que " Es obvio que la fecha de ingreso en la empresa no es un factor de diferenciación que pueda tener implicaciones en orden a apreciar un móvil discriminatorio en los términos a que se ha hecho referencia. Pero subiste la necesidad de justificar la diferencia de trato " (fundamento de derecho 2º). Finalmente, a la vista de las cláusulas referidas y de los hechos probados de la sentencia recurrida, entiende que " No puede decirse ... que estemos antes dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro con carácter permanente ", partiendo de que " aquí no se trata de regulaciones diferentes con proyección futura con incremento de las correspondientes cuantías, sino de la conservación de los importes que ya se venían percibiendo desde 1 de enero de 1995. En cuanto a posibles diferencias en la negociación anterior a ese año carecen de relevancia en relación con el problema que se debate en este recurso que es el trato desigual que se produce en el convenio impugnado, en el que la comparación se ha de establecer con la situación de los derechos en el convenio inmediatamente anterior. Por lo demás, esas diferencias históricas tampoco han sido objeto de consideración en el recurso " (fundamento de derecho 4º). En definitiva, la referida sentencia de esta Sala desestimó el recurso interpuesto por el mismo sindicato hoy demandante frente a la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que había desestimado su demanda, en la que postulaba una pretensión análoga a la deducida en los presentes autos y respecto la misma empresa del grupo con precepto impugnado, en los dos sucesivos Convenios colectivos, de redacción idéntica.

  3. - En concordancia con lo establecido en la citada STS/IV 17-junio-2010, sin perjuicio de los argumentos específicos que con respecto al presente supuesto se adicionan, cabe concluir que no se ha cometido la infracción que se denuncia por las razones que pasamos a exponer a continuación.

  4. - La sentencia que se invoca, como ya hemos anticipado, desestimó el recurso al no apreciar las infracciones que el recurrente denunciaba: art. 4.2.c), 17.1 25.1 ET. Declaraba que el establecimiento de dos sistemas de retribución de la antigüedad no es discriminatoria en sí al no estar referida a razones de sexo, estado civil, edad, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español, circunstancias que son las recogidas en los dos primeros preceptos invocados como causa de discriminación. Por otra parte, el art. 25.1 del Estatuto únicamente se limita a disponer que el trabajador podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en contrato individual o convenio colectivo. Obviamente tales violaciones no se habían producido y en consecuencia el recurso había de ser desestimado. La doble escala salarial puede ser contraria al principio de igualdad, que como norma jurídica debe imperar en el Convenio colectivo. Pero esta denuncia no se efectuó por los recurrentes El de casación es un recurso extraordinario y la sentencia tenía que limitarse a desestimar el recurso al no haberse efectuado denuncia de la infracción que se hubiera cometido; en definitiva, los concretos preceptos invocados como infringidos por los recurrentes en uno y otro recurso extraordinario pueden repercutir directamente en su estimación o desestimación.

  5. - Por otra parte la sentencia invocada (STS/IV 7-noviembre-2008) contiene una doctrina igual a la de la sentencia ahora recurrida cuando afirma: " Como ha señalado la sentencia de 14 de enero de 2008, #lo decisivo en orden a la justificación# en estos casos es determinar #si estamos o no ante una cláusula de garantía de los derechos adquiridos o de respeto a la condición más beneficiosa en los supuestos de sucesión normativa#. Para ello hay que tener en cuenta que #estas cláusulas de garantía pueden entenderse de diversas formas, por lo que es necesario precisar su alcance, y en este sentido hay que excluir como elemento de justificación aquellas cláusulas que más que una garantía de mantenimiento de cantidades determinadas a las que se ha causado derecho durante la vigencia de la norma anterior implican la conservación de futuro de un régimen jurídico, pues en este caso no estamos ante la garantía de derechos ya consolidados, sino ante el mantenimiento indefinido de dos regímenes jurídicos diferentes para trabajadores que, sin embargo, se encuentran en la misma situación# (fundamento de derecho 4º). Y en el caso hoy enjuiciado a los trabajadores más antiguos no se les ha reconocido una cantidad a respetar, sino que se ha establecido un sistema jurídico distinto para ambos colectivos, que se van desenvolviendo en el tiempo, uno con aplicación de trienios y quinquenios para los trabajadores antiguos, y otro solamente con quinquenios para los trabajadores nuevos, con lo que se van acrecentando las diferencias.

  6. - Por último, pueden invocarse " hechos posteriores " para interpretar la voluntad de las partes negociadoras y que demostrarían que el modo de abono del denominado complemento de antigüedad en la empresa recurrente (Repsol Química), constituye realmente una forma de retribuir con distintas cuantías la antigüedad de los trabajadores en función de la fecha de ingreso, estableciendo " dos sistemas diferentes de retribuir la antigüedad ", lo que es contrario al principio de igualdad, sin que se hayan justificado elementos compensadores a favor de los desfavorecidos o mayores cargas a los beneficiados.

  7. - Los anunciados " hechos posteriores " estarían constituidos por el ulterior X Convenio colectivo de Repsol Química, S.A. (BOE 28-octubre-2009), en suyo art. 37, en el que se regula la " antigüedad ", dispone " El complemento por antigüedad consistirá en un aumento periódico por tiempo de servicios prestados, consistente en quinquenios sin tope, cuyo valor para todos los niveles salariales será de 521,77 # anuales brutos por quinquenio, cuyo abono se efectuará distribuidos en quince pagas anuales.- Este Complemento se percibirá a partir del primer día del trimestre natural en que se cumplan los quinquenios.-Al personal que haya ingresado antes del 31-12-94 se le mantendrá como condición más beneficiosa y a título personal, el sistema de antigüedad vigente en el IV convenio colectivo así como los valores de trienios y quinquenios que se indican en la siguiente tabla, y que permanecerán inalterables durante todo el presente Convenio colectivo.- Este artículo se vincula a lo acordado en la Comisión Negociadora del V Acuerdo Marco de fecha 13-05-09, en cuanto a la aplicación de las sentencias sobre antigüedad (Disposición Transitoria Quinta ).- Antigüedad (* Valores para personal con ingreso anterior a 31/12/94, que se respeta como condición más beneficiosa, a título personal) ", actualizándose expresamente el importe trienio y el importe quinquenio para personal con ingreso anterior a 31/12/94. Actuación demostrativa de la voluntad de perpetuar un doble sistema de retribución de la antigüedad en atención exclusiva a la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa.

  8. - Circunstancias concurrentes distintas, en orden a las infracciones denunciadas y en orden a la interpretación de la voluntad de las partes negociadores, así como la actual inexistencia de datos objetivos que pudieran justificar la desigualdad, que posibilitan la no apreciación de cosa juzgada y la no aplicación del criterio sustentado en la STS/IV 7-noviembre-2008, como, por una parte, en supuestos análogos se ha sustentado por esta Sala, entre otras, en su STS/IV 15-marzo-2010 (recurso 584/2009 ) indicativa de que " la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo#; elementos que #son de muy difícil si no imposible coincidencia en dos normas distintas#" ; y dado que, en definitiva, aunque se interpretara como un cambio de criterio, es igualmente doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la STS/IV 30-marzo-2006 (rcud 902/2005 ), la de que no se produce infracción del art. 14 CE cuando existe " no sólo una justificación objetiva para el cambio de criterio debidamente expresado y argumentado, sino que el mismo se apoya en el valor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sistema judicial español (art. 123 CE ) y además se justifica o razona con base en esa doctrina el cambio de criterio llevado a cabo " y que " Tal y como reiteradamente ha establecido el Tribunal Constitucional, sólo la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado tiene relevancia en la posible vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por los Tribunales (por todas, SSTC 122/2001, de 4 de junio ) bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (SSTC 25/1999, de 8 de marzo; 152/2002, de 15 de julio; 210/2002, de 11 de noviembre ) y ello, a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia (SSTC 266/1994, de 3 de octubre; 47/1995, de 14 de febrero; 75/2000, de 27 de marzo ) ".

SÉPTIMO

1.- Finalmente, en el motivo quinto, denunciando la infracción de los mismos preceptos (arts. 14 y 37.1 CE en relación con arts. 4, 9, 17, 25, 82 y 87 ET y 6, 67 y 72 del IX Convenio colectivo de la empresa), se insta, con carácter subsidiario, se dicte un pronunciamiento que imponga la aplicación a todos los trabajadores, antiguos y modernos, el valor del complemento salarial de antigüedad, con los valores que se expresan en el art. 67 del Convenio para los trabajadores de ingreso posterior a 31-diciembre-1994, oponiéndose a que en el hipotético caso de apreciarse la infracción del principio de igualdad, se aplique a todos los trabajadores la norma excepcional, de trienios y quinquenios, prevista únicamente por la Comisión Negociadora para los trabajadores de ingreso anterior a 31-diciembre-1994. Pretensión que no se dedujo en la instancia y que, por ser cuestión nueva en el recurso resulta de imposible estimación.

  1. - Por lo expuesto, y visto el informe desfavorable del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por la empresa. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "REPSOL QUÍMICA, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26-junio-2009 (autos 164/2008), en proceso seguido a instancia del Sindicato "UNIÓN SINDICAL OBRERA" (USO) contra la empresa ahora recurrente, los Sindicatos "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO.), "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT), la "CONFEDERACIÓN DE CUADROS" (CC) y el MINISTERIO FISCAL; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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