STS, 19 de Mayo de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:3660
Número de Recurso42/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por: el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), por el Letrado D. JAVIER-SANTIAGO BERZOSA LAMATA actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETCM-UGT), por el Abogado D. MARIO GARCÍA VIDAL actuando en nombre y representación del SINDICATO UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL-SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES (UTS-STC) y por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA actuando en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 118/2008, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETCM-UGT), frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), SINDICATO C.G.T., SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (A.S.T.), SINDICATO UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL-SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES (UTS-STC), COMISIONES OBRERAS DE BASE (CO-BAS) y COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Que el personal de Telefónica de España SAU se clasifica según su permanencia al servicio de la misma, en fijo y temporal. 2º) Que a los trabajadores que con anterioridad a su pase a la conducción de fijos prestaron servicios con carácter temporal se les reconoce por la empresa una antigüedad en fecha que coincide con la celebración del contrato laboral de carácter indefinido. 3º) El personal que ha prestado servicios efectivos previos a la demandada que no vio resuelto su contrato por razones imputables al trabajador (abandono, dimisión o despido declarado judicial y finalmente procedente), el personal pasivo que no presta servicios a la demandada por jubilación o incapacidad y el que no vio revisada por sentencia firme previa a la formulación de la demanda no tiene reconocido el tiempo de efectiva prestación de servicios previos a la empresa demandada sea cual fuere la naturaleza de los contratos temporales en virtud de los cuales los prestó realmente, aunque los hubiera prestado en condiciones de efectiva igualdad con aquellos trabajadores que los efectuaron en su condición de fijos. 4º) Se ha agotado el preceptivo intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo el 11 de junio de 2008 con resultado de sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar en parte y así estimamos la demanda en conflicto colectivo instada por la FEDERACION ESTATAL TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT a la que se adhirieron la CGT, AST, STC, CC.OO. y COBAS contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, en los términos en los que dicha demanda fue finalmente precisada en el acto de juicio respecto al colectivo por el que se acciona y en su virtud: 1.- Debemos declarar y declaramos que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa. 2.- Debemos declarar y declaramos que tales servicios no son, sin embargo computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que esta se decanta desde la fecha del nombramiento. Y en tales pronunciamientos debemos condenar y absolver, congruentemente, a la empresa y estar y pasar por tales pronunciamientos."

SEGUNDO

Por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), por el Letrado D. JAVIER-SANTIAGO BERZOSA LAMATA actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETCM-UGT), por el Abogado D. MARIO GARCÍA VIDAL actuando en nombre y representación del SINDICATO UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL-SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES (UTS-STC) y por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA actuando en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. se formalizaron los presentes recursos de casación que tuvieron entrada mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 12 de junio de 2009, 2 de julio de 2009, 24 de septiembre de 2009 y 9 de diciembre de 2009.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2009 se admitieron a trámite los anteriores recursos, dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos de fechas 1 de febrero de 2010 y 2 de febrero de 2010 por el Letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA actuando en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de declarar el recurso de la empresa IMPROCEDENTE y se declare la PROCEDENCIA de los demás recursos. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETCM-UGT) promovió demanda de conflicto Colectivo frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), SINDICATO C.G.T., SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (A.S.T.), SINDICATO UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL-SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES (UTS-STC), COMISIONES OBRERAS DE BASE (CO-BAS) y COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA formulando las siguientes peticiones: "1.- Que en el transcurso de los servicios efectivos en los ascensos por antigüedad, previstos en el artículo 6 de la Normativa Laboral de Telefónica, S.A., se computan todos los periodos temporales correspondientes a los diversos contratos temporales suscritos por cada uno de los trabajadores afectados con la empresa, con independencia de la interrupción entre contrato y contrato. 2.- Que los servicios prestados con carácter temporal con anterioridad a la adquisición de la condición de fijo, cuando supere los 20 días entre sucesivos contratos temporales, se deben computar como servicios prestados respecto a todos los derechos establecidos en la Normativa Laboral de Telefónica que se otorguen en función de la antigüedad en la empresa, que se recogen en los hechos cuarto, quinto y sexto de esta demanda."

Mediante escrito de 24 de octubre de 2008 la parte actora aclaró los términos de la demanda excluyendo del colectivo interesado a los contratos temporales en los que se haya dado una ruptura contractual imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario declarado judicial y firmemente procedente. También se excluyó por declaración expresa realizada en el acto del juicio oral la exclusión del personal pasivo. La sentencia recurrida, a lo largo de la fundamentación, desestimó las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento con el siguiente contenido en la parte dispositiva: "Que debemos estimar en parte y así estimamos la demanda en conflicto colectivo instada por la FEDERACION ESTATAL TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT a la que se adhirieron la CGT, AST, STC, CC.OO. y COBAS contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, en los términos en los que dicha demanda fue finalmente precisada en el acto de juicio respecto al colectivo por el que se acciona y en su virtud: 1.- Debemos declarar y declaramos que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa. 2.- Debemos declarar y declaramos que tales servicios no son, sin embargo computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que esta se decanta desde la fecha del nombramiento. Y en tales pronunciamientos debemos condenar y absolver, congruentemente, a la empresa y estar y pasar por tales pronunciamientos."

Frente a dicha resolución han interpuesto recurso de casación FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETCM-UGT), el SINDICATO UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL-SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES (UTS-STC) y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.

SEGUNDO

Por razones de método deberá ser examinado en primer lugar el recurso formulado por Telefónica de España S.A.U. habida cuenta de que en su único motivo se denuncia la infracción del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues considera que debió estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento.

La respuesta dada por la sentencia que ahora se impugna fue la de entender que una vez aclarada la demanda en el sentido de excluir de la reclamación a quienes fueran titulares de contratos temporales en los que se haya dado un ruptura imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario declarado judicial y firmemente y al personal pasivo, concurre la necesaria homogeneidad en el colectivo afectado por el resultado del presente conflicto como para que éste pueda ser diferenciado del conflicto plural.

Lo cierto es que modificado el pedimento inicial mediante la concreción de su contenido subjetivo, la resolución que pudiera recaer en las presentes actuaciones afectaría a los trabajadores que en su momento hubieran suscrito contratos temporales con o sin interrupciones superiores a veinte días y que no se vean afectados por los factores diferenciadores a los que antes se ha hecho referencia. La cuestión así planteada carecería de elementos caracterizados individualmente que exijan una respuesta concreta para cada situación, y por el contrario faculta al juzgador para dar una respuesta general e interpretativa de la norma a cuyo amparo y efectos se promueve la reclamación.

En consecuencia, debe afirmarse que el supuesto es subsumible en lo que reiterada doctrina de esta Sala ha calificado como ámbito subjetivo del conflicto colectivo por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 25 de junio de 1992; 19 de mayo de 1994 (Rec. 3250/1993); 6 de febrero de 1995 (Rec. 1824/1994); 12 de mayo de 1998; 17 de enero de 2001; 6 de junio de 2001; 27 de mayo de 2004; 26 de diciembre de 2006 (Rec. 18/2006 ) y 16 de mayo de 2007 (Rec. 36/2006).

TERCERO

En cuanto a los restantes recursos, todos ellos se interponen al amparo del artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral y se dirigen a impugnar lo resuelto en cuanto a la segunda de las peticiones de la demanda, una vez configurada según el escrito de aclaración de 24 de octubre de 2008: "2.- Que los servicios prestados con carácter temporal con anterioridad a la adquisición de la condición de fijo (excepto aquellos en los que se dé una ruptura contractual imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario declarado judicial y firmemente procedente), cuando supere los 20 días entre sucesivos contratos temporales, se deben computar como servicios prestados respecto a todos los derechos y beneficios establecidos en la normativa laboral de Telefónica de España, SAU (citados en el hecho quinto) que se otorguen en función de la antigüedad en la empresa, y aquéllos que se otorguen en función de los servicios prestados en el grupo, la categoría o el acoplamiento, se deben computar, cuando los servicios prestados con carácter temporal hayan sido prestados en el mismo grupo, categoría o acoplamiento, respectivamente, del que disfruta como trabajador fijo."

La Sentencia ha razonado la desestimación de lo pedido en los siguientes términos : la decisión judicial ha de ser la contraria a la procedente para el cómputo simple de antigüedad en la empresa, porque esa progresión en la propia normativa de la empresa no deviene automáticamente por el simple transcurso del tiempo (caso en el que esta propia Sala aceptó una tesis similar a la actora) sino que precisa de un concreto nombramiento para la misma, en circunstancias de concurrencia con otros trabajadores, por lo que el mero transcurso del tiempo tiene la eficacia aludida en el apartado anterior pero no es suficiente para, por sí misma, provocar su eficacia extensiva a la promoción de categoría, como ya tuvo ocasión de señalar, el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de marzo de 1995 (recurso de casación 2663/93, confirmando la de esta Sala de 28 de junio de 1993 ).

Frente a los anteriores razonamientos, los recurrentes formulan la denuncia de infracción de normas jurídicas en la forma siguiente:

- La Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO., por interpretación errónea del artículo

15.6. del Estatuto de los Trabajadores, de la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta, del artículo

82.3-1º del Estatuto de los Trabajadores, de la Cláusula XIV de la normativa laboral de Teléfónica (Convenio Colectivo 2003-2005 prorrogado el 12 de agosto de 2005 ) y en relación también con el artículo 80 de la referida normativa laboral de Telefónica y las SSTS de 3 de octubre de 2000, 4 de abril de 2007 y 7 de octubre de 2002 .

- La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, del artículo 14 de la Constitución Española, artículos 1 y 4 de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP y del artículo 15. 6 del Estatuto de los Trabajadores .

- El Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC-UTS), por interpretación errónea del artículo 6 del Anexo III del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU, de 20 de julio de 1994, vigente hoy por la cláusula 15 del Convenio Colectivo para 2008/2010 en relación con el artículo 3.c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1281 y siguientes del Código Civil .

La común censura jurídica, si bien instrumentada en algunos casos a través de diferente normativa se dirige a afirmar como criterio correcto, en contra del sustentado por la sentencia, que no existe fundamento legal o convencional para añadir a la exigencia de la antigüedad un nuevo requisito, el de una determinada característica del nombramiento, como podría ser el de la condición de trabajador fijo.

CUARTO

La cuestión así planteada al dispensar la sentencia distinto tratamiento a la antigüedad en la empresa frente a la antigüedad en la categoría, nace de que en su fundamento sexto la resolución impuganada razona que: "esa progresión en la propia normativa de la empresa NO DEVIENE AUTOMATICAMENTE POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO (caso en el que esta propia Sala aceptó una tesis similar a la actora) sino que precisa de un concreto nombramiento para la misma, en circunstancias de concurrencia con otros trabajadores, por lo que el mero transcurso del tiempo tiene la eficacia aludida en el apartado anterior ( el de antigüedad en la empresa ) pero no es suficiente para, por sí misma, provocar su eficacia extensiva a la promoción de categoría, como ya tuvo ocasión de señalar, el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de marzo de 1995 (recurso de casación 2663/93, confirmando la de esta Sala de 28 de junio de 1993 )."

Ha de destacarse que si bien el artículo 6 en la redacción mantenida a través del tiempo se refiere a los trabajadores fijos y a su modo de ascender por antigüedad, ningún obstáculo opone la sentencia debido a la naturaleza temporal de los contratos. Lo cierto es que la redacción del precepto no tiene otro objeto que el de evitar que, por el mero transcurso del tiempo y debido a la realización de tareas de superior categoría, se produzca un ascenso, consolidando así la superior categoría sin entrar en concurso con otros trabajadores y burlando la necesidad de convocatorias por lo que el nombramiento requerido no es de fijo, ya que la exigencia es común a todos los trabajadores sino el de la categoría específica. Así, el artículo 28 citado en el escrito de impugnación, proscribe la consolidación de categorías por el mero transcurso del tiempo y de ahí que la sentencia se refiere al nombramiento en concurrencia con otros trabajadores.

No obstante las alteraciones introducidas en el petitum, sustancialmente la pretensión coincide con la ejercitada en anterior ocasión que culminó en las resoluciones a las que alude la sentencia impugnada.

Efectivamente, en dicha sentencia se resolvió acerca de dos cuestiones, una referida al cómputo a efectos de la antigüedad en la empresa del periodo servido con contrato temporal y también del transcurrido en prácticas, petición que fue estimada y la otra, con apoyo en el artículo 19.2, consistente en que dicha antigüedad, la obtenida según el cómputo anterior se extienda a los niveles de ascenso en cada grupo. La Audiencia Nacional dio respuesta negativa a la pretensión y lo mismo ocurrió en sede casacional donde al confirmar la anterior sentencia se razonó de esta manera : "La mencionada segunda petición conduce a sostener que los ascensos por antigüedad dentro de cada grupo se obtienen por el mero transcurso del tiempo en la categoría. Esto es una verdad a medias, a la que hay que añadir que para esos ascensos es necesario la obtención del nombramiento en esa categoría. De no entenderlo así se confunde la antigüedad en la categoría con la antigüedad en la empresa. El mismo artículo 6 en que se apoya la demanda exige para pasar de una categoría a otra la permanencia en ella de un tiempo mínimo ( tres años en la inferior, seis años de la quinta a la cuarta y ocho años de servicios efectivos en la inferior para pasar de la cuarta a la tercera, otro tanto para pasar de esa a la segunda u ocho años también para pasar a la primera), exigencia esa que, como se argumenta con acierto en la sentencia, tiene por objeto asegurar que dentro de la categoría se han adquirido los conocimientos precisos, y por ello el tiempo de servicio efectivo en cada categoría se computa -dice el artículo 6 - "a partir de la fecha de efectividad del nombramiento para la misma". En contra de lo que se alega en la demanda de conflicto colectivo, del artículo 19.2 del convenio de empresa no resulta lo que se postula en aquélla, pues cuando dicho artículo dispone que la antigüedad "contará igualmente en todos aquellos derechos reconocidos en la Normativa Laboral que estén en función de la antigüedad en la empresa", se refiere precisamente a la antigüedad en la empresa y no a la antigüedad en la categoría; para ésta es necesario obtener el nombramiento; tiempo de servicio efectivo en la categoría que se computará, dice el artículo 6 referido, a partir de la fecha del nombramiento."

La cuestión que se plantea es idéntica con la salvedad de que en la sentencia citada se ejercitaba también una pretensión de cómputo de periodo en prácticas y abono de efectos económicos, cuestiones éstas que no interfieren en lo que es objeto de discusión a la que no se alude en el recurso de CC.OO. en el que, no obstante, se contienen referencias a la jurisprudencia de esta Sala, resoluciones que han contemplado el tratamiento de la antigüedad en las empresas en su forma genérica pero no en la cuestión específica en relación a categorías y promoción que ahora es objeto de debate.

Lo cierto es que los diferentes recursos hacen constantes alusiones al tratamiento diferente de contratos fijos y temporales pero no es éste el argumento que emplea la sentencia recurrida, necesidad de un nombramiento como fijo en la categoría, como tampoco lo hizo la sentencia de 10 de marzo de 1993 (recurso de casación 2.663/1993 ) por lo que toda cita de infracción de las normas por vulneración del principio de igualdad entre ambas modalidades de contratación resulta superflua.

En todo caso el análisis de los preceptos de la normativa laboral de la demandada, habiéndose mantenido idéntica su redacción respecto del litigio en el que recayó la interpretación a la que se ha hecho mérito, deberá ser coincidente con el que ahora se efectúe por razones de coherencia y homogeneidad en la aplicación de la doctrina casacional.

QUINTO

Por lo expuesto, visto el informe del Ministerio Fiscal. procede la desestimación de los recursos interpuestos, sin que haya lugar a la imposición de las costas por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por: el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), por el Letrado D. JAVIER-SANTIAGO BERZOSA LAMATA actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETCM-UGT), por el Abogado D. MARIO GARCÍA VIDAL actuando en nombre y representación del SINDICATO UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL-SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES (UTS-STC) y por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA actuando en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 118/2008, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETCM-UGT), frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), SINDICATO C.G.T., SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (A.S.T.), SINDICATO UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL-SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES (UTS-STC), COMISIONES OBRERAS DE BASE (CO-BAS) y COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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