STS, 9 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:365
Número de Recurso430/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 430/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia del Moral Aznar, en nombre y representación de "FCE Bank", contra la sentencia de 6 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 1515/05, sobre devolución de ingresos indebidos a la Seguridad Social.

Ha comparecido como parte recurrida la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de 6 de noviembre de 2007, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "FCE Bank" contra la Resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 15 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 15 de abril de 2005, desestimatoria a su vez de la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de "FCE Bank" interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1992 (recurso nº 1432/90), y en las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo números 11 de Madrid, 2 de Valladolid y 1 de Sevilla, de 28 de abril y 9 de noviembre de 2006 y 1 de junio de 2007, respectivamente, a cuyo efecto señala que las sentencias de contaste invocadas, a diferencia de la recurrida, consideran que la retribución por el concepto "horas de viaje" no puede ser considerada como salarial, sino como indemnizatoria. Funda su recurso en infracción de los artículos 26.2, 34.5 y 40 del Estatuto de los Trabajadores, 23.1 y 109.2 de la LGSS/1994 y 23.2 del Real Decreto 2064/95 .

TERCERO

Por providencia de 31 de julio de 2008 la Sala de instancia dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, en síntesis, que el recurso es inadmisible por insuficiencia de cuantía, que las sentencias de los Juzgados no sirven para justificar el recurso de casación para la unificación de doctrina, que no existe la igualdad necesaria entre la sentencia recurrida y la de contraste, y que, en cuanto al fondo, entiende acertada la fundamentación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de octubre de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 3 de diciembre de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 2 de Febrero de 2010, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la LRJCA - la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96, sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas (18.000 euros).

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en 65.019,64 euros, dicho importe responde a la totalidad de la cantidad solicitada por la parte ahora recurrente, por el periodo comprendido de febrero de 2001 a enero de 2005, correspondiente a devolución de ingresos indebidos como consecuencia de la integración en la base de cotización adicional por horas extraordinarias de un concepto retributivo denominado "Horas de viaje".

Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, doctrina plenamente aplicable al presente supuesto, en el que lo que se reclama es la devolución de cuotas abonadas a la Seguridad Social. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, 20 de julio de 2004, 14 de septiembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, 23 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el caso examinado, ninguna de las cuotas mensuales rebasaría la cantidad de 3.000.000 de pesetas (18.000 euros), teniendo en cuenta que la liquidación impugnada abarca los meses de febrero de 2001 a enero de 2005, por lo que extendiéndose el período liquidado a 48 meses, razonablemente ninguna de las cuotas mensuales podría ser superior al límite exigido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en 1.800 euros para el Letrado de la parte recurrida, en atención a la naturaleza y entidad del asunto y al criterio de esta Sala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Dª Natalia del Moral Aznar, en nombre de "FCE Bank" contra la sentencia de 6 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 1515/05, que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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