STS 347/2010, 15 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por doña Melisa, representada por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Lis Gómez, contra la Sentencia dictada, el día treinta y uno de octubre de dos mil cinco, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrente. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Jesús Aguilar España, en nombre y representación de doña Melisa, como parte recurrente. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Lis Gómez, afirmando su condición de legítima tenedora de dos pagarés, interpuso demanda de juicio cambiario contra doña Melisa, a la que atribuyó la condición de firmante de los títulos, los cuales tenían vencimiento los días diez y quince de enero de dos mil cuatro y como importe las sumas de cuarenta y un mil seiscientos tres euros y veinticinco mil ciento cincuenta euros, respectivamente. Uno y otro debían ser pagados en el domicilio de una entidad de crédito y contra la cuenta corriente de que era titular quien aparecía en ellos como libradora.

Admitido a trámite el juicio cambiario por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrente, con el número 302/04, doña Melisa, representada por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Lis Gómez, interpuso demanda de oposición con fecha veintiocho de julio de dos mil cuatro.

En dicho escrito invocó la excepción prevista en el artículo 67, regla primera, en relación con el artículo 96, ambos de la Ley 19/1.985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque. Alegó que la firma que aparecía en los pagarés, junto a su nombre y apellidos, no era auténtica.

En el suplico de la demanda de oposición, doña Melisa interesó que el Juzgado de Primera Instancia dictara "... sentencia por la cual, estimando la oposición presentada, se desestime la demanda interpuesta de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante, y con todo lo demás que en Derecho sea procedente".

SEGUNDO

Por auto de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrente admitió a trámite la demanda de oposición y señaló para la celebración del juicio verbal el día catorce de enero de dos mil cinco, mandando citar a las partes.

Celebrado dicho acto y practicada la prueba que fue admitida, dictó el Juzgado de Primera Instancia sentencia el día catorce de enero de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando la demanda de oposición a la ejecución despachada por el procedimiento cambiarios 302/04 de este Juzgado, presentada por la procuradora Señora Lis Gómez en representación de doña Melisa, debo declarar y declaro no haber lugar a continuar el procedimiento cambiario 302/04, instado por la procuradora señora Barrachina Bello en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA (B.B.V.A.), y en su consecuencia debo dejar y dejo sin efecto, debiendo ser alzados, los embargos trabados en su día en dicho procedimiento, con imposición de las costas de ambos procedimientos a la entidad BBVA".

TERCERO

La sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrente fue apelada por Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Valencia, en la que se turnaron a la Sección Novena de la misma, la cual tramitó el recurso y dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA contra la sentencia dictada el catorce de enero pasado en procedimiento cambiario 302/04 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrent, que se revoca, y, en su lugar, se desestima la oposición formulada por doña Melisa ordenando el pago a la entidad actora y recurrente de la suma reclamada de sesenta y seis mil setecientos cincuenta y tres euros de principal, mas los intereses de demora que se solicitan en la demanda, desde la fecha de los respectivos vencimientos de los pagarés, y con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada".

CUARTO

Por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil seis, la representación procesal de doña Melisa interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual, por providencia de veintitrés de enero de dos mil seis, mandó elevar las actuaciones a la Sal Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, decidió: " 1º. Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Melisa, contra la Sentencia dictada, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección novena), en el rollo de apelación número 460/2005, dimanante de los autos de juicio cambiario número 302/2004 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrente, respecto a la existencia, en cuanto a la infracción alegada, de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala.- 2º) Y de conformidad y a los fines dispuestos en el artículo 485 LEC 2000, entregar copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

QUINTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Melisa se compone de dos motivos, en los que la recurrente, con apoyo, respectivamente, en los ordinales segundo y cuarto del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

PRIMERO

La infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

SEGUNDO

La infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por doña Melisa se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en el apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

ÚNICO . La infracción de los artículos 67 y 96, en relación con los artículos 8, 9, 10, 94, ordinal séptimo, todos de la Ley 19/1.985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día dieciocho de mayo de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, en la posición de tenedora legítima de dos pagarés de los llamados de cuenta corriente, interpuso demanda de juicio cambiario contra quien aparecía como firmante, por constar en ellos, en el lugar destinado al librador, su nombre y apellidos seguidos de una rúbrica.

Doña Melisa - la persona señalada en la demanda como libradora - opuso la excepción primera del artículo 97 de la Ley 19/1.985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque, pues negó que la firma que aparecía en cada uno de los títulos, junto a su nombre y apellidos, fuera auténtica.

Conforme establece la sentencia recurrida ha quedado probado en el proceso (1º) que las discutidas firmas no habían sido extendidas por doña Melisa, sino por su cónyuge; (2º) que la entidad de crédito señalada en los títulos como encargada de efectuar el pago, había recibido instrucciones de aquella para los atendiera contra la cuenta corriente de que era titular aunque estuvieran firmados, no por ella, sino por su cónyuge; (3º) que, en concreto, había autorizado a éste a suplantarle en el libramiento y firma de los pagarés a que se refiere la demanda, poniendo su rúbrica bajo el nombre y apellidos de ella; (4º) que la entidad de crédito indicada en los títulos había hecho efectivos con anterioridad otros igualmente firmados por el cónyuge de la titular de la cuenta; y (5º) que la razón por la que los pagarés objeto del juicio cambiario no se hicieron efectivos, fue la de carecer la mandante de fondos suficientes en la cuenta bancaria de que era titular.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la oposición de la supuesta libradora de los pagarés. Por el contrario, la Audiencia Provincial la desestimó, con fundamento en los hechos probados a los que antes se hizo referencia.

Contra la sentencia de apelación ha interpuesto doña Melisa recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO

En los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal doña Melisa atribuye a la sentencia de apelación los defectos de exhaustividad y de motivación.

En el motivo primero, la recurrente señala como infringido el artículo 218, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el segundo, dando a los defectos una dimensión constitucional, la norma que dice infringida es la del artículo 24, apartados 1 y 2, en relación con el 120, apartado 3, ambos de la Constitución Española.

Alega la recurrente que el Tribunal de apelación no había razonado ni justificado su decisión sobre el tema discutido en el proceso, esto es, sobre quien había firmado los pagarés, atribuyendo la firma a su cónyuge " sin ningún tipo de razonamiento ni justificación material o formal ".

Como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional número 73/2.009, de 23 de marzo, el llamado vicio de incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes - no sólo las pretensiones, sino también las alegaciones sustanciales -. Pero no cuando cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

El defecto de exhaustividad denunciado en los dos motivos no existe, ya que el Tribunal de apelación no ha omitido pronunciarse sobre la excepción opuesta por la ahora recurrente, sino que - como se lee en el fundamento de derecho segundo de su sentencia: " no nos hallamos, propiamente, ante una situación de firma falsa, sino ante la puesta, bajo el nombre de la demandada, por su esposo " - decidió expresamente el punto litigioso señalado en ambos motivos. Según su sentencia, insistimos, los pagarés no los firmó la recurrente, titular de la cuenta, pero sí su cónyuge y, además, lo hizo con su autorización.

El derecho de los litigantes a la motivación de las sentencias - cuya falta es el otro vicio que la recurrente atribuye a la recurrida - únicamente se satisface, como señala el Tribunal Constitucional en la número 26/2.009, de 26 de enero, si, de modo explícito o implícito, aquellas contienen los elementos de juicio suficientes para que el destinatario pueda conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión - se trata, por ello, de una garantía esencial para el mismo, dado que le permite comprobar que la decisión ha sido consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad -.

Por ello, exigir que la resolución esté motivada, es lo mismo que decir que ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que en Derecho fundamentan la decisión - con independencia del acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, siempre que no se trate de una aplicación arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso -.

El defecto señalado en ambos motivos no lo padece la sentencia recurrida, ya que en ella el Tribunal de apelación ha declarado probado que fue el cónyuge de la ahora recurrente quien firmó los pagarés y ha explicado que llegó a esa conclusión porque la entidad de crédito designada como mandataria para efectuar el pago, con cargo de la cuenta corriente de doña Melisa, había recibido instrucciones de la titular para que atendiera las disposiciones de fondos efectuadas por su cónyuge y que así lo había hecho en ocasiones anteriores cumpliendo el mandato mediante el abono de las cantidades señaladas en títulos que incorporaban la misma firma.

TERCERO

El motivo de casación interpuesto por doña Melisa se compone de un único motivo, en el que con apoyo en el ordinal tercero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos 67, 94 y 97, en relación con los artículos 8, 9 y 10, todos de la Ley 19/1.985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque.

La regla primera del artículo 67 faculta al demandado cambiario para oponer la falsedad de la firma. El 94, ordinal séptimo, exige que los pagarés contengan la firma de quien los emite, llamados firmantes. El artículo 97 dispone, en su primer párrafo, que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. El artículo 8, por más que regule, entre otros, el supuesto de firmas falsas en la letra de cambio, carece de aplicación al caso. El 9 establece que todos los que pusieren firmas o nombre de otro en letras de cambio deberán estar apoderados para ello y expresar claramente la "c ontemplatio domini " en la antefirma.

Con invocación de ese conjunto normativo alega le recurrente que no puede estar obligada a cumplir la promesa de pago contenida en los pagarés cuando no los había firmado ni lo había hecho nadie en su representación, esto es, en los términos precisos para poder afirmar existente una gestión representativa en el ámbito cambiario.

Tiene razón la recurrente en negar que quien firmó los pagarés junto a su nombre y apellidos pueda ser considerado su representante a los fines de generar la heteroeficacia que es característica de una actuación representativa abierta en el mundo cambiario. Su marido no aparece en los títulos en las condiciones precisas para entender que ocupaba el lugar de la ahora recurrente. Propiamente la suplantó.

Sin embargo, no puede, pese a no ser autora de la firma y por razón de su autorización, oponerse a que la apariencia generada con su consentimiento por su cónyuge, al firmar como si fuera ella quien lo hacía, le sea atribuible. En consecuencia, no puede negar su responsabilidad cambiaria.

La regla según la que la firma de persona distinta de la mencionada en un título no impone a la misma obligación alguna, se exceptúa en el caso de que hubiera consentido en quedar obligada como si hubiera firmado ella.

El estándar de conducta que integra el concepto de buena fe y la necesidad de proteger una fundada confianza en la apariencia - artículo 7 del Código Civil - lo impone.

CUARTO

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuesto por doña Melisa, contra la Sentencia dictada, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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