STS 412/2010, 7 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por la mercantil "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A.", representada ante esta Sala por el Procurador don Julián Caballero Aguado, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 102/2002-, en fecha 6 de abril de 2004, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 486/1999 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers.

Ha sido parte recurrida la mercantil "MOVAL MOTOR, S.A.", representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Antoni Cuenca Biosca, en nombre y representación de la mercantil "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers, contra la mercantil "MOVAL MOTOR, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que dictase sentencia por la que «se condene a la sociedad "MOVAL MOTOR, S.A." : a) abonar, en cumplimiento del contrato de compraventa, a "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS (7.194.241.-Ptas.); b) a pagar los intereses devengados por la cantidad reclamada al día de la fecha, que ascienden a UN MILLÓN DOSCIENTAS UNA MIL VEINTIUNA PESETAS (1.201.021.- Ptas.), así como los que se devenguen hasta la fecha del efectivo cobro de la deuda, y que serán objeto de liquidación en período de ejecución de sentencia; c) pagar todas las costas del presente procedimiento. Subsidiariamente, para el caso de que resulte imposible proceder al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre "MOVAL MOTOR, S.A." y "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A.", solicitamos que: a) se declare resuelto el contrato de compraventa relativo a los cuatro vehículos vendidos por "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." a "MOVAL MOTOR, S.A." ; b) Y en consecuencia se condene a "MOVAL MOTOR, S.A." ; 1) a devolver a "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." los vehículos objeto de dicha compraventa, con el resarcimiento de los daños que tal resolución ha ocasionado a "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A.", que deberán fijarse en ejecución de sentencia pero que, necesariamente, deben incluir, los gastos de transporte de mercancías desde Granollers hasta la sede social de "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." en Madrid, la depreciación sufrida por los productos por el tiempo transcurrido en poder de "MOVAL MOTOR, S.A." y los daños que, en su caso, hayan sufrido así como los costes que "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." deba soportar para determinar el buen estado de los mismos y su reparación, según se pacta en el contrato; 2) a pagar la indemnización por resolución prevista en el contrato equivalente a los intereses devengados por la cantidad reclamada al día de la fecha, que ascienden a UN MILLÓN DOSCIENTAS UNA MIL VEINTIUNA PESETAS

(1.201.021.- Ptas.), así como los que se devenguen hasta la fecha devolución de los vehículos, y que serán objeto de liquidación en período de ejecución de sentencia; 3) a pagar todas las costas del presente procedimiento; c) dichas cantidades deberán minorarse con el saldo adeudado a "MOVAL MOTOR, S.A." por "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A.", como consecuencia de la compensación de las mismas».

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de la mercantil "MOVAL MOTOR, S.A.", se opuso a la misma, suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda contra ella deducida y formuló demanda reconvencional, en cuyo suplico solicitaba que se dictase sentencia «por la que, estimando en su integridad la presente demanda reconvencional, 1º.- Se declare que la resolución unilateral del Contrato de Concesión de fecha 29.11.93 suscrito por "MAZDA MOTOR ESPAÑA" y "MOVAL MOTOR, S.A.", llevada a cabo de manera unilateral por la demandada reconvencional mediante su carta de fecha 18 de febrero de 1.998, carece de justa causa y ha sido llevada a cabo por esta última de manera arbitraria, con mala fe, y con incumplimiento de sus obligaciones derivadas del propio contrato y de la legislación vigente, declarando al propio tiempo el derecho de "MOVAL MOTOR" a ser indemnizada por "MAZDA MOTOR ESPAÑA" de los daños y perjuicios a ella ocasionados con motivo de dicha resolución contractual, incluidos los derivados de la pérdida del fondo de comercio o clientela. 2º.- Se condene a la demandada "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a indemnizar a mi representada de los daños y perjuicios señalados en el hecho sexto de este escrito de demanda, que se cuantifican a efectos de la presente litis en la cantidad de 136.550.757 pesetas, a las que se deberá añadir el saldo pendiente de pago que asciende a 2.710.171 pesetas, por lo que el importe total de esta la reclamación que se solicita a través de la presente demanda reconvencional asciende a la suma total de 139.260.928 pesetas, solicitando también se condene a "MAZDA MOTOR ESPAÑA" al pago de los intereses legales que correspondan sobre dicha cantidad conforme establece el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a retirar de la instalación de mi representada los cuatro vehículos que tiene depositados, entregando al mismo tiempo la documentación contable correspondiente para la compensación de la factura inicialmente emitida con cargo a mi representada. Con imposición de las costas a la demandada dada su temeridad y mala fe, y además por ser preceptivas en virtud del art. 523 L.E.C. 3º.- La demandada reconvencional contestó a la reconvención en el sentido de interesar su íntegra desestimación.

  2. - Seguido el procedimiento por los trámites oportunos, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers dictó sentencia, en fecha 19 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." debo condenar y condeno a la Sociedad "MOVAL MOTOR, S.A." a abonar, en cumplimiento del contrato de compraventa, a "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS 87.194.241 Ptas. y a pagar los intereses devengados por la cantidad reclamada al día de la fecha, que ascienden a UN MILLÓN DOSCIENTAS UNA MIL VEINTIUNA PESETAS (1.201.021 Ptas, Y a pagar las costas del procedimiento. Que desestimado íntegramente la demanda reconvencional formulada el Procurador de los Tribunales D. Carlos Vargas Navarro en nombre y representación de "MOVAL MOTOR, S.A.", debo absolver y absuelvo a "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." de los pedimentos formulados de adverso con imposición de costas a "MOVAL MOTOR, S.A." ».

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 6 de abril de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «El Tribunal acuerda: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "MOVAL MOTOR, S.A." contra la sentencia de 19 de octubre de 2001 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Granollers que modificamos en el sentido de estimar en parte la demanda reconvencional y condenar a "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." a que indemnice a "MOVAL MOTOR, S.A." en la cantidad de 79.537,94 euros, que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, manteniendo la resolución de la instancia en lo relativo a la estimación de la demanda principal. No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias».

SEGUNDO

1º.- Por la representación procesal de la mercantil "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A.", con fecha 5 de julio de 2004, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 6 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo nº 102/2002 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 486/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers.

  1. - Motivos del recurso de casación: Primero, al amparo del nº 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1281, 1282, 1283, 1287 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que los aplica, y Segundo, al amparo del nº 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124 en relación con el 1255 y 1256 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y aplica plasmada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985, de 21 de marzo de 1986, de 28 de febrero y de 13 de marzo de 1989, de 4 de noviembre y de 6 de octubre de 1994 y de 16 de mayo y 30 de octubre de 1996 .

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de julio de 2004 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 8 de julio de 2004.

  3. - El Procurador don Tomás Alonso Ballesteros -posteriormente sustituido por don Julián Caballero Aguado por defunción del anterior-, en nombre y representación de "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de julio de 2004, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de "MOVAL MOTOR, S.A.", presentó escrito ante esta Sala en fecha 17 de septiembre de 2004, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La Sala dictó auto, de fecha 17 de julio de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente: «LA SALA ACUERDA: 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera). 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida comparecida para que formalice, si así lo tiene por conveniente, su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaría».

TERCERO

En fecha 24 de septiembre de 2007, la representación procesal de "MOVAL MOTOR, S.A." presentó escrito de oposición al recurso de casación en el que interesaba la íntegra desestimación del mismo.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 9 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." presentó demanda de cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad contra la mercantil "MOVAL MOTOR, S.A." en virtud del incumplimiento contractual que la parte actora achacaba a la demandada. Ambas partes habían suscrito un contrato de concesión de venta de automóviles celebrado el 29 de noviembre de 1993, por el cual "MOVAL MOTOR, S.A." se convertía en concesionario no exclusivo de los automóviles producidos por "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." así como en servicio técnico oficial de esta marca. Alegaba la parte actora que, a finales de 1997, "MOVAL MOTOR, S.A." comenzó a incumplir el contrato que les unía, por lo que, en fecha 18 de febrero de 1998, "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." comunicó a "MOVAL MOTOR, S.A." mediante fax la resolución del contrato, si bien, dadas las negociaciones mantenidas entre las partes, "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." consintió en ampliar el plazo para la resolución del contrato de concesión hasta el 30 de abril de 1998. Se ponía de manifiesto la circunstancia de que, si bien "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." mantenía su intención de resolver el contrato, "MOVAL MOTOR, S.A." no estaba de acuerdo, aunque la actora entendía que la demandada se hallaba incursa en la causa de resolución del referido contrato contenida en la cláusula 16ª, por la actuación de la concesionaria «contraria al principio de buena fe y a su falta de lealtad». La demandante circunscribía la demanda exclusivamente al contrato de compraventa de cuatro vehículos que la concesionaria adquirió de la actora cuando todavía estaba en vigor el contrato de concesión, así como al pago de determinadas facturas derivadas de la realización de diversos trabajos. Se argumentaba en la demanda que "MOVAL MOTOR, S.A." no había atendido al pago de las facturas de dichos vehículos, pese a las reiteradas negociaciones e intentos de "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." de lograrlo y pese a haber alcanzado un acuerdo de compensación de deudas, al existir también cantidades pendientes de abonar por parte de "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." a "MOVAL MOTOR, S.A." Finalizaba solicitando que se condenase a la demandada al cumplimiento del contrato, con obligación de pagar a la actora la cantidad de 50.456,54 euros (8.395.262 pesetas), más intereses y costas. Subsidiariamente, se solicitaba que se declarase resuelto el contrato de compraventa y que se condenase a la demandada a devolver los vehículos entregados, con el resarcimiento de los daños ocasionados -que debían incluir transporte, depreciación y daños emergentes de los vehículos- y que debían determinarse en ejecución de sentencia, además del pago de la indemnización por resolución prevista en el contrato, indicando que estas cantidades debían minorarse en el saldo deudor que "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." tenía con la demandada. La parte demandada se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional. En la contestación a la demanda aducía que la demandante había llevado a cabo la resolución del contrato de concesión de forma unilateral, sin justa causa y de mala fe, incumpliendo además sus términos. En concreto, alegaba que la demandante no le hizo entrega a la demandada de la documentación de los vehículos cuyo importe reclamaba en la demanda, con lo que, en aplicación de la cláusula 5.4.1 a) del contrato, no habría nacido la obligación de pago de los mismos para la concesionaria. Exponía, además, que la actora había suscrito otro contrato de concesión con un tercero ( "AUTOMOBILS D'ARA, S.L." ), cuando la demandada tenía la distribución en exclusiva de la marca para el mismo territorio, en virtud del contrato de concesión a que había hecho referencia la actora, por lo que ésta última era incumplidora del contrato y carecía de la acción que ahora pretendía ejercitar. Además, la ausencia de devolución de los vehículos a la actora debía entenderse por causas imputables a "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A.", no por culpa de la demandada. En la demanda reconvencional, "MOVAL MOTOR, S.A." solicitaba que se declarase que la resolución unilateral del contrato de concesión llevada a cabo por "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." carecía de justa causa y había sido efectuada por ésta de forma arbitraria, con mala fe y con incumplimiento de sus obligaciones, por lo que la actora reconvencional debía ser indemnizada por la reconvenida de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de dicha resolución, que cuantificaba en 836.975,03 euros (139.260.928 pesetas), más intereses y costas, y a retirar de las instalaciones de "MOVAL MOTOR, S.A." los cuatro vehículos depositados, con entrega de la documentación necesaria para efectuar la compensación de la factura inicialmente emitida con cargo a la reconviniente. Dicha solicitud se basaba en que el contrato suscrito entre las partes se hallaba sometido a lo dispuesto en el Reglamento 123/85 de la Comisión Europea, posteriormente derogado por el Reglamento CE 1475/95, debiendo, por tanto, establecerse un preaviso de un año (posteriormente ampliado por el Reglamento del año 1995), como así se recogió en el contrato, por lo que la demandada reconvencional «con su comunicación intempestiva acerca de la finalización del contrato, llevada a cabo sin justa causa y de mala fe, incumplió la cláusula 4 del Contrato de Concesión de 29.11.93 (...) y también incumplió la legalidad entonces vigente para este tipo de contratos (...)». Además, entendía que el contrato de concesión suscrito por las partes lo era de distribución exclusiva, y, sin embargo, "MAZDA MOTOR ESPAÑA" incumplió esta obligación principal suya de respetar la exclusividad territorial de mi representada, estableciendo un contrato de concesión con una tercera empresa para el territorio comprendido por la ciudad de Mataró y su comarca durante el año 1.995». Se presentaba el contrato de concesión como un "contrato de adhesión" que colocaba al concesionario en una clara desventaja frente a la empresa concedente. Basaba la reclamación de indemnización en los conceptos de pérdida de clientela o fondo de comercio y pérdida de inversiones y gastos de proyección plurianual efectuados por "MOVAL MOTOR, S.A." en el desarrollo de su labor contractual, así como la pérdida de los resultados empresariales por no haberse respetado el plazo de preaviso mínimo exigido legal y contractualmente.

"MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." opuso en su contestación a la reconvención prescripción de la acción y resolución del contrato por incumplimiento contractual previo de la reconviniente, además de negar el derecho de la actora reconvencional de reclamar las indemnizaciones a que hacía referencia en la demanda, aduciendo los hechos y fundamentos que ya había expuesto en el escrito de demanda.

La Sentencia de primera instancia estimó la demanda principal, con desestimación de la reconvención, entendiendo que, tras el deterioro de las relaciones comerciales entre las partes, la actora optó por la resolución del contrato de compraventa de los vehículos con base en lo establecido en su cláusula 5.4.2, instando la restitución de los vehículos. Consideraba probado que la falta de entrega de los documentos de los vehículos por parte de "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." se debía a que el Banco los tenía retenidos como garantía documentaria de la póliza de crédito que tenía concedida a "MOVAL MOTOR, S.A.", la cual, cuando tenía vendido el vehículo, depositaba el importe correspondiente en su póliza de crédito y recogía la documentación para matricular el vehículo. Por ello, consideraba que «la actora realizó todos los actos conducentes al cumplimiento de su obligación, y que el no recibimiento de la documentación de los vehículos sólo podía ser imputada a la parte demandada, por dejar insatisfechas las facturas de los vehículos». Por ello, partiendo de la base del perfeccionamiento de la compraventa con ausencia de pago de la compradora, condenaba a la demandada al pago de la cantidad reclamada por la actora, con compensación de las cantidades adeudadas por esta a "MOVAL MOTOR, S.A." .

Respecto de la reconvención, si bien la sentencia no consideró prescrita la acción, desestimó la demanda reconvencional. Aunque entendía que la nueva legislación comunitaria de 1995 había conferido a este tipo de contratos de distribución la nota característica esencial de la exclusividad, debiendo haber modificado las partes el contrato suscrito en 1993 con el fin de adaptarlo a la normativa comunitaria, lo cual no hicieron, exponía después que esta cuestión «merecería un estudio especial si la demandada reconviniente hubiera ejercitado acción de resolución por incumplimiento contractual por violación del pacto de exclusiva, circunstancia que no se discute en la presente litis de forma sustancial, quedando reducida a mera anécdota, a fin de deducir en la conducta de la demandada reconvencional, una actitud arbitraria y contraria a las exigencias de la buena fe en el ejercicio de la acción resolutoria». Desestimaba la demanda reconvencional por considerar que la resolución unilateral del contrato por parte de "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." y sin el preaviso exigido contractual y legalmente constituía el ejercicio de un derecho de la demandada reconvencional ante el incumplimiento de la reconviniente, sin que se apreciase arbitrariedad, mala fe o abuso de derecho. Consideró probados como incumplimientos de "MOVAL MOTOR, S.A." las modificaciones en el capital social de "MOVAL MOTOR, S.A." que no fueron notificadas a "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A.", las ventas masivas fuera del territorio, los incumplimientos reiterados en la obligación de pago de los vehículos adquiridos y recambios, la dedicación preferente y la aplicación de medios humanos y materiales correspondientes a "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." para satisfacer los intereses de otras marcas no autorizadas, la defectuosa atención al público en fase de venta y de post venta, la utilización indistinta de documentos de ventas de varias marcas creando confusión y la negligencia y desinterés en el cumplimiento de obligaciones de información y seguimiento de ventas.

La Audiencia estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente, estimando parcialmente la reconvención y manteniendo la estimación de la demanda efectuada por la sentencia de primera instancia. Aceptando los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, entendió que existía un incumplimiento de la parte apelante, la cual no satisfizo el importe de los vehículos entregados por la actora, sin que la argumentación referente a la falta de entrega de la documentación pudiera ser tenida en cuenta. En cuanto a la reconvención, la Audiencia partía de la base de que «el pacto concertado fue el propio de una distribución en exclusiva de los vehículos de la marca para la zona de Granollers y Mataró señalada en el contrato (f.63), sin que pueda admitirse el argumento de la demandada reconvenida que pretende la inexistencia de tal acuerdo de exclusividad por el hecho de que se hubiera pactado (cláusula 2 .- Nombramiento) que el Importador se reservaba el derecho de efectuar ventas directas en el territorio asignado, porque las mismas tenían carácter excepcional y referidas a los concretos supuestos pactados (servicios públicos, cuerpo diplomático, fabricantes de automóviles, entidades propietarias de flotas de automóviles, personal del importador, pilotos de automóvil, líderes y personajes públicos, placas turísticas, cargos públicos de relevancia y altos directivos)» . En cuanto a la duración del contrato, la Audiencia consideró que era de duración indeterminada, pudiendo las partes unilateralmente resolver el contrato con el preaviso escrito de un año. Por todo ello, llegó a la conclusión de que «la entidad actora violentó los términos del referido contrato al concretar con otra entidad, en fecha 14 de noviembre de 1995, la concesión de la zona que tenía adjudicada en exclusiva la actora reconvencional, como acredita el documento 10 de la contestación, así como las cartas remitidas (documentos 4, 5 y 9) por el concesionario en demanda de explicaciones acerca de tan importante cuestión y que nunca fueron debidamente satisfechas». En cuanto a los incumplimientos de la reconviniente, la Audiencia llegó a la convicción de que «no hubo incumplimiento por parte del concesionario (...) sino tan solo algunas diferencias en el desarrollo de la relación, pero carentes de la envergadura suficiente como para fundar sobre las mismas la conducta de incumplimiento contractual que se pretende». Concluye por tanto que hubo incumplimiento de la reconvenida al vulnerar el pacto de exclusiva sin que la actitud de la reconviniente impidiera la estimación de la demanda reconvencional en cuanto al fondo, si bien, aún partiendo del perjuicio que la falta de preaviso de un año para resolver el contrato por parte de "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." le pudo suponer a la demandante reconvencional, estimó parcialmente la demanda reconvencional, concediendo a la reconviniente la indemnización de 79.537,94 euros, que se desglosan en 41.674,18 euros por lucro cesante por falta de preaviso y 37.863,76 euros por pérdida de clientela.

La actora principal, "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A.", interpuso recurso de casación fundamentado en dos motivos, ambos amparados en el ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque deben reconducirse al ordinal 2º (cuantía superior a 150.000 euros), que es el correcto. El primero alega la infracción de los artículos 1281, 1282, 1283 y 1287 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. El segundo alega la infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con los artículos 1255 y 1256 del mismo Código y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, plasmada en las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 1985, 21 de marzo de 1986, 28 de febrero y 13 de marzo de 1989, 4 de noviembre y 6 de octubre de 1994, y 16 de mayo y 30 de octubre de 1996 .

SEGUNDO

En el motivo primero, la recurrente alega que la sentencia impugnada infringe los artículos 1281, 1282, 1283 y 1287 del Código Civil al considerar que el contrato que unía a las partes contenía un acuerdo de exclusividad para la zona de Granollers y Mataró al haberse sometido el contenido del mismo a las disposiciones del Reglamento nº 123/85, sin que obstase a la existencia de tal acuerdo de exclusividad el hecho de que el actor se hubiera reservado el derecho a efectuar determinadas ventas directas (cláusula 2 del contrato), ya que las mismas tenían carácter excepcional y estaban referidas a los concretos supuestos pactados. Alude a la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1999 que estableció que la exclusividad no era una nota esencial del contrato de concesión, sino que este podía contener o no un pacto de exclusiva. También a la de 10 de marzo de 2000, que estableció que la regla general es la libertad comercial y la excepción el pacto de exclusividad, no a la inversa. Discrepa la recurrente de la interpretación de la cláusula 2 del contrato efectuada por la Audiencia, pues el nombramiento a "MOVAL MOTOR, S.A." lo fue como concesionario no exclusivo de "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." para la zona de Granollers y Mataró. Apoya su argumentación casacional en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2000, que establece que el Reglamento comunitario 123/1985 no ha de ser interpretado como norma imperativa, con capacidad para modificar "ex lege" las disposiciones contractuales pactadas en el contrato suscrito por los litigantes, debido a que carece del efecto automático de anular o sustituir las cláusulas disconformes con dicho Reglamento, y que sólo pueden ser asumidas por los contratantes mediante una declaración expresa de voluntad. Finalmente, como argumento subsidiario, valora los actos coetáneos y posteriores de las partes para llegar a la conclusión de que "MOVAL MOTOR, S.A." no había funcionado como concesionario exclusivo de "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." porque no lo sería, al igual que tampoco " MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." estaba obligada a entregar vehículos de su marca exclusivamente a "MOVAL MOTOR, S.A." .

El motivo debe ser desestimado por varias razones.

En primer lugar, porque, tal y como tiene declarado esta Sala en, entre otras, su sentencia de 4 de junio de 2009, no está permitido en casación la cita simultánea de la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, pues «como manifiesta, entre otras, la STS de 28 de abril de 2006, la alegada infracción de los artículos 1281 y 1282 supone contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad del contrato no es posible determinar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes» .

En segundo lugar, porque debe indicarse cuál de los dos párrafos del artículo 1281 del Código Civil ha sido infringido, pues, como sigue diciendo la sentencia de esta Sala antes citada, « reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 23 de febrero de 2007 ) ha mantenido que se debe concretar el elemento de interpretación que ha sido violado, si el primero o el segundo párrafo del artículo 1281, o el elemento concreto de los distintos preceptos sobre interpretación de los contratos». En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 2009 y de 8 de mayo de 2009 .

En tercer lugar, porque esta Sala rechaza la cita de preceptos heterogéneos en la interpretación contractual, como hace la recurrente. Así, la citada sentencia de 8 de mayo de 2009 sostuvo, al rechazar el recurso de casación planteado en aquel caso por vulneración de los artículos 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil, que «tal enunciación del motivo de casación, de por sí, podría dar lugar a su desestimación, pues la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida» .

En cuarto lugar, porque esta Sala tiene dicho también que la interpretación de los contratos corresponde a los tribunales de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de alguno de los preceptos que deben ser tenidos en cuenta en la interpretación de los contratos (STS de 14 de mayo de 2009 y las que cita), con lo que únicamente cabría estimar el presente motivo si, obviando los defectos casacionales a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, la Audiencia hubiera efectuado una interpretación del contrato de concesión suscrito por las partes el 29 de noviembre de 1993 de forma arbitraria, ilógica o contraria a alguno de los preceptos sobre hermenéutica contractual, cosa que en el presente caso no sucede porque de la lectura de la cláusula 2 controvertida se llega a la conclusión de que la voluntad de las partes era que "MOVAL MOTOR, S.A." fuera distribuidor en exclusiva de los vehículos importados por "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." por el hecho de que "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." se reservase el derecho a vender por otra vía distinta al distribuidor determinados vehículos en supuestos excepcionales y con el fin de contribuir con ello a la imagen de marca. Una interpretación distinta no tendría sentido, puesto que, si "MOVAL MOTOR, S.A." no fuera distribuidor en exclusiva de "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A.", no sería necesario que se recogiese en el contrato la facultad de que la importadora pudiera vender por otra vía ("directa o indirecta", según expresión literal) los vehículos. La designación del concesionario en la propia cláusula como "concesionario no exclusivo de los productos" se corresponde con la posibilidad de que el concesionario pudiera comercializar otros productos y marcas, lo que corrobora la literalidad de la cláusula y los actos coetáneos y posteriores reconocidos por ambas partes, pues la actora principal ha asumido que era conocedora de que "MOVAL MOTOR, S.A." distribuía otras marcas, a lo que no sólo no se opuso sino que lo aceptó expresamente, como no podía ser de otra forma a tenor del contrato.

Finalmente, la argumentación del motivo relativa a una errónea aplicación, según la doctrina de esta Sala que se cita, del Reglamento de la Comisión Europea nº 123/85, no puede ser acogida porque no se citó como infringido dicho precepto en la preparación y porque ya se ha indicado que la conclusión de la existencia de un pacto de exclusividad entre las partes a que llega la Audiencia al interpretar que se someten al citado Reglamento, no es absurda, ilógica o ilegal.

TERCERO

En el motivo segundo se insiste en la idea de que el contrato suscrito entre las partes no contenía pacto de exclusividad, por lo que la relación contractual de "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." con la empresa "AUTOMOBILS D#ARA, S.A." no violentaría en modo alguno el contrato de concesión firmado con "MOVAL MOTOR, S.A." . Combate también la convicción a que llega la Audiencia acerca de que los alegados incumplimientos de "MOVAL MOTOR, S.A." no eran esenciales para fundamentar la desestimación de la acción ejercitada por esta última en la demanda reconvencional. Así, en cuanto a la modificación del accionariado de "MOVAL MOTOR, S.A." sin el consentimiento de la recurrente, ataca la valoración de la prueba testifical en que se apoya la Audiencia para tildarlo de incumplimiento no esencial porque los testigos eran trabajadores despedidos por la recurrente con los que tenía muy malas relaciones; en cuanto a la alegada venta por "MOVAL MOTOR, S.A." de vehículos fuera del territorio contractual, que la Audiencia considera no acreditada, impugna la valoración que hace del documento nº 9 del escrito de contestación a la reconvención; en relación con los retrasos en el pago de los vehículos y recambios, vuelve a atacar la apreciación de la prueba testifical efectuada por la Audiencia; sobre la insuficiencia de medios humanos y materiales en el concesionario alega que la sentencia recurrida «se limita a decir que no se denunció por mi principal hasta finales de 1997, cuando ya no puede ofrecer ninguna duda del deseo de la importadora de sustituir al concesionario por la entidad Automobils d'Ara con al que había firmado un nuevo contrato de concesión para la misma zona, y que tampoco puede admitirse la mayor dedicación a la marca Daewoo porque la existencia de una nueva marca fue expresamente autorizada por "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." » ; en cuanto a la inasistencia a las reuniones opone que la sentencia recurrida dice que «no es atribuible a la desidia de "MOVAL MOTOR, S.A.", sino a las diferencias existentes entre los concesionarios y la marca» ; y respecto a los escasos resultados económicos, alega que «resulta inadmisible que las felicitaciones recibidas y la concesión del premio a la labor comercial en el año 1996, se deba a ignorancia acerca de la procedencia de los compradores de los vehículos vendidos por "MOVAL MOTOR, S.A." cuando la documentación estaba en poder de la marca desde que tiene lugar la venta». Tras criticar las anteriores apreciaciones de la Audiencia, alude a los incumplimientos de la otra parte, remitiéndose para ello a documentos concretos, para terminar manifestando que los reiterados incumplimientos de "MOVAL MOTOR, S.A." habrían ido deteriorando la confianza de la actora en el concesionario, hasta el punto de hacer imposible la continuidad de las relaciones entre ambas.

El motivo debe ser igualmente desestimado por las razones que se expresan a continuación.

En primer lugar, porque hace supuesto de la cuestión al insistir en que el contrato no contenía un acuerdo de exclusividad, cuando ya se ha proclamado al resolver el anterior motivo que la apreciación contraria a que llega la Audiencia es correcta.

En segundo lugar, porque en el motivo se están haciendo referencias directas e indirectas a la errónea valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, por cuanto el recurrente manifiesta que la Sala no ha tenido en cuenta las malas relaciones entre los testigos y la actora, para lo que alude veladamente a una supuesta parcialidad de los testigos que no puede alegarse en casación, o que alguno de los documentos aportados por la recurrente ha sido interpretado de forma errónea. Sin embargo, las cuestiones probatorias no pertenecen al ámbito del recurso de casación pues esta Sala tiene declarado en numerosos autos de inadmisión de recursos de casación y desestimatorios de recursos de queja que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, como pueden ser las cuestiones, como la presente, relativas a la prueba.

Por último, porque la parte recurrente, bajo la excusa de denuncia de infracción de algunos preceptos sustantivos (artículos 1124, 1255 y 1256 del Código Civil ), en realidad pretende revisar de nuevo el pleito, intentando que esta Sala vuelva a valorar la prueba y llegue a conclusión distinta a la alcanzada por la Audiencia, en un intento de convertir la casación en una tercera instancia, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por esta Sala.

CUARTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 6 de abril de dos mil cuatro . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas ocasionadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias; Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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