STS, 28 de Junio de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:3514
Número de Recurso3821/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 3821/2006 interpuesto por el Procurador D. Antonio Palma Villalón en representación de GRUPO HOTELES PLAYA, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2006 (recurso contencioso-administrativo 1084/2003). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2006 (recurso 1084/2003 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Grupo Hoteles Playa, S.A. la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 14 de junio de 2004 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra la resolución del citado Ministerio de 28 de febrero de 2003 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 465 metros de longitud, comprendido desde la urbanización Vistamar hasta el Arroyo del Sequillo, en el término municipal de Marbella (Málaga).

SEGUNDO

En el proceso de instancia la parte actora sostenía -según explica la sentencia de la Audiencia Nacional en su fundamento de derecho primero- el siguiente planteamiento:

artículo 4.5 de la Ley de Costas, al tratarse de terrenos que no han sido desafectados.

La demandante alega en apoyo de su pretensión impugnatoria dos tipos de argumentos, unos de fondo y otros procedimentales. Entre los primeros, se esgrime que la línea de deslinde es, entre los puntos M-6 y M-8 contraria a derecho por la no concurrencia del supuesto de hecho del artículo 4.5 de la Ley de Costas .

Entre los segundos se citan: a) Anulabilidad de los actos impugnados por vulneración del artículo 25 del Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, b) Falta de motivación de los actos administrativos impugnados y c) Nulidad de los actos administrativos impugnados por vulneración del derecho de defensa de la entidad demandante al habérsele notificado el trámite de audiencia mediante edictos.>>

Pues bien, la sentencia recurrida fundamenta la desestimación del recurso exponiendo, en los que aquí interesa, los siguientes datos y consideraciones:

artículo 4.5 de la Ley de Costas, en que se apoya la resolución impugnada.

Se alega en apoyo de dicho motivo, que la OM aprobatoria del deslinde reconoce que los terrenos cuestionados en los que se ubica el Bangalhotel Club Pinomar carecen de las características naturales de playa o zona marítimo terrestre y que no concurren los presupuestos para la aplicación del artículo 4.5 de la Ley de Costas en que se fundamenta la resolución recurrida.

Considera la actora que para que entre en juego el citado precepto no es suficiente con que la superficie que ha perdido sus características naturales haya sido previamente deslindada, sino que es preciso además, que haya pasado a formar parte del dominio público marítimo- terrestre.

Argumenta que tanto las Leyes de Puertos de 1808 y de 1928, como la posterior Ley 28/1969, de Costas, aunque califican de dominio y uso público la zona marítimo-terrestre, reconocen la existencia de enclaves de propiedad privada en dicha zona y que el artículo 6.3 de la citada Ley de Costas, disponía que la atribución de la posesión a favor del Estado, como consecuencia de una resolución de deslinde, no podrá realizarse respecto a las fincas o derechos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaría, aunque sin perjuicio de la facultada de la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes y que este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la actuación de deslinde, en aquella época, no conllevaba la atribución automática al Estado de la titularidad de los terrenos inscritos como de propiedad privada en el Registro de Propiedad, salvo que se ejercitara las acciones reivindicatorias correspondientes.

Con base en lo anterior, considera la demandante que la OM de 18 de septiembre de 1962 no eliminó la propiedad privada de la superficie de la parcela 9349 que al parecer quedó dentro de la línea del deslinde, ya que el Estado no ejercitó acción reivindicatoria alguna para integrarla en el dominio público.

Cita en apoyo de su argumentación, la sentencia de esta Sección de fecha 20 de octubre de 2000 confirmada por el TS en sentencia de 25 de febrero de 2004 y alega que la sentencia de esta sección de fecha 12 de junio de 2003 invocada por la resolución recurrida se refiere a un supuesto de hecho distinto. En aquella, no se había acreditado la existencia de propiedad privada antes de practicarse el primer deslinde practicado y aquí, en cambio, se ha acreditado que la propiedad privada sobre la mentada superficie de 1631 m2, es anterior a 1880.

Se considera de interés señalar, en primer lugar que esta Sala viene sosteniendo con reiteración que el deslinde administrativo, ya en la ley 22/88, de 28 Jul ., ya en la Ley 28(69, de 29 Abr ., como antes el RD- Ley de 19 Ene. 1928, o en la Ley de 7 Mayo 1880, es una actuación administrativa que materializa la extensión física del dominio público, determinando y configurando sobre el terreno las pertenencias demaniales en función de su definición legal.

Acorde con la naturaleza y el alcance de la acción de deslindar expuesto, el deslinde tiene en definitiva un carácter declarativo y no constitutivo y consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales -artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas en relación con el artículo 132.2 CE - se concretan físicamente sobre un espacio determinado.

Es un acto administrativo que debe limitarse a determinar los espacios que reúnen los requisitos establecidos en la ley como delimitadores de la zona marítimo terrestre.

En el caso de autos, la consideración jurídica de la OM de 28 de febrero de 2003 aprobatoria del deslinde, se dice que entre los vértices M-3 y M-8 cuestionados, resulta de aplicación el artículo 4.5 Ley de Costas al ser terrenos deslindados como dominio público que han perdido sus características naturales.

El citado artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1988 -que precisa el artículo 5.5 del RD 1471/1989 por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas- dispone que pertenecen también al dominio público marítimo-estatal " Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18 ", esto es, salvo que se haya declarado su desafectación conforme a los requisitos y procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley de Costas .

Es decir, conforme al citado precepto, los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa hayan perdido sus características naturales mantienen su carácter demanial.

Esta Sala viene señalando de forma reiterada (SSAN, 1ª, de 12 de junio de 2003 - citada por la resolución de 14 de junio de 2004-, 19 de noviembre de 2003, recurso 1446/2001 etc.) que los requisitos que deben concurrir en estos casos, previstos en el artículo 4.5 de la Ley de Costas, para ser declarados como bienes de dominio público son los siguientes: 1.- Los terrenos deben haber sido deslindados como dominio público con anterioridad al deslinde impugnado, 2.- Los terrenos deben haber perdido las características naturales que determinaron su inclusión, 3.- No debe haberse desafectado el terreno.

Presupuestos que concurren todos en el caso de autos por cuanto dicho terreno fue incluido en el demanio costero en virtud del deslinde aprobado por OM de 18 de septiembre de 1962, han perdido las características naturales que motivaron su inclusión y el terreno no se ha desafectado.

Doctrina la seguida por esta Sala, que no es otra que la que ha venido fijando el Tribunal Supremo, como luego veremos, y a la que no obsta la SAN de 20 de octubre de 2000 (recurso 169/1997 ) invocada en la demanda.

Esta última sentencia, se refiere a un supuesto de hecho que presenta diferencias notables con el presente, y del que en la demanda se extraen unas consecuencias que no se desprenden de la lectura integra de la citada sentencia.

A diferencia del caso de autos, el supuesto contemplado en la SAN de 20 octubre 2000, hace referencia a unos terrenos, los jardines del hotel Oasis, que si bien fueron incluidos en un inicial deslinde del año 1954, con posterioridad fueron excluidos del dominio público marítimo-terrestre en un nuevo deslinde practicado en 1984, como consecuencia de adaptar el deslinde al estado del terreno en ese momento. Por ello consideró la Sala, que los repetidos jardines no se hallaban deslindados como dominio público a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, porque habían quedado fuera del mismo en el llevado a efecto en 1984, lo que vedaba la aplicación del citado artículo 4.5 Ley de Costas, en el deslinde practicado con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley.

Por lo expuesto, careciendo de entidad los alegatos efectuados en la demanda, que no cuentan con aval legal ni jurisprudencial y, siendo los terrenos discutidos por disposición legal (artículo 4.5 Ley de Costas ) dominio público marítimo terrestre, no cabe sino concluir que el trazado del deslinde aprobado es al respecto, correcto y conforme a la legalidad vigente, no avalando la jurisprudencia existente sobre la materia.

Finalmente decir respecto a las dudas que se expresan en la demanda, sobre la coincidencia del deslinde de 1962 con el aquí impugnado en relación a los citados vértices M-6 a M-8, que se trata de meras alegaciones carentes de soporte probatorio y que prima facie no se aprecian discrepancias al contrastar el plano del deslinde fechado en mayo de 1999 con el plano del deslinde de 1963 obrante en una carpeta de plástico, con el apartado 1, de la ampliación de expediente.

TERCERO

Examinaremos en segundo lugar, la vulneración del artículo 25 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas.

El precepto invocado como infringido dispones " Cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente, se abrirá un nuevo período de información pública y de los Organismos anteriormente indicados, así como de audiencia a los propietarios colindantes afectados" .

Se fundamenta dicho motivo en que el Proyecto de deslinde introdujo importantes modificaciones respecto de la delimitación provisional que se mostró sobre el terreno en el acto de apeo: Incremento de vértices, de 8 pasaron a 9, cambio total del trazado, mientras en el deslinde provisional la línea de deslinde y ribera del mar coincidían en el plano de mayo de 1999, ambas líneas se separan entre los puntos M-6 y M-8 existiendo en consecuencia superficies que en el acta de apeo no estaban incluidas dentro de la línea de dominio público y que sin embargo si lo están en el plano de 1999.

Del examen del expediente administrativo se constata que si se compara la línea del deslinde impugnado, tal y como se refleja en el plano fechado en mayo de 1999 -hoja 1- se constata que existen discrepancias en cuanto a la ubicación de los vértice M-1 y M-2, modificándose la línea por encima de la ZMT de la OM de 1962 para recoger una cadena de dunas móviles, según el informe geomorfológico practicado.

También existe una discrepancia en la zona relativa a los vértices M-6 a M-8, que se ha modificado en el plano de 1999 para hacerla coincidir con el deslinde de 1962, en el que se incluyó dicha zona dentro del dominio público marítimo-terrestre, a diferencia de lo que se plasmó en el plano mostrado en el acto de apeo.

En la Memoria del Proyecto, apartado 5.2 referente a la justificación de la línea de deslinde, en relación con los vértices M-3 a M- 9, se dice que la línea de deslinde coincide en casi todo el tramo con la delimitación ZMT de OM 18-9-62, salvo en una pequeña parte al final del mismo, en la que se separa la línea de ribera para hacerla coincidir con el muro de la urbanización, por lo que se propone la desafección de los terrenos situados por encima de la línea que se propone en una superficie de 1.631 m2.

Parece cierto, por ello, que el citado Proyecto -como pone de relieve la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda- no está del todo adaptado a la última modificación acaecida, tratándose de una modificación justificada al amparo del artículo 4.5 de la Ley de Costas, tantas veces citado.

Se trata de una diferencia fácilmente constatable con el cotejo de ambos planos y obedece, no a las características naturales del terreno, sino a la existencia de un deslinde previo en el que se incluyó la zona cuestionada dentro del dominio público, deslinde del que constaban antecedentes, ya ab initio.

Modificación que debido a las circunstancias expuestas, no puede calificarse de fundamental, a los efectos del citado artículo 25, no apareciendo fundamentada la exigencia de nuevos informes preceptivos, siendo además en este proceso manifiesta la posibilidad de plenitud de defensa de la parte recurrente; criterios éstos que son los seguidos en la STS de 2 de marzo 2004, recurso 1516/2001, invocada precisamente en la demanda.

CUARTO

Se aduce también, como hemos visto, falta de motivación de los actos administrativos impugnados.

En el caso de autos, en la Consideración Jurídica 2ª de la resolución de 28 de febrero de 2003 aprobatoria del deslinde, se razona que entre los vértices M-6 y M-8 resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley de Costas al ser terrenos deslindados como dominio público que han perdido sus características naturales, incluyéndose la ribera del mar mediante los vértices R-6 a R-8.

En la resolución de 14 de junio de 2004, que confirma aquella en reposición, se especifica que 1631 m2 de la parcela 9439 del interesado, habían de considerarse dominio público marítimo-terrestre, por cuanto un deslinde aprobado en 18 de septiembre de 1962 así lo había decidido, y ello aunque los mismos hubiesen perdido sus características de zona marítimo-terrestre, en virtud de lo previsto en el artículo 4.5 de la Ley 22/1988, de Costas .

Es decir, la Administración ha expuesto las razones en que basa su decisión, que han sido por ello conocidas y pueden ser impugnadas por la actora, como de hecho así lo han sido en el presente recurso y, al apoyarse en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ) no genera ningún tipo de indefensión y cumple con las exigencias de motivación y satisface el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.. Podrá discreparse de la argumentación expuesta, pero no puede hablarse de falta de motivación.

QUINTO

Finalmente se postula la nulidad de las resoluciones recurridas por habérsele notificado el trámite de audiencia mediante edictos, lo que le ha generado indefensión. Se aduce que una vez que el Proyecto de deslinde fue remitido a la Dirección General de Costas, se sometió el expediente al trámite de audiencia, pero Andaluza de Turismo S.A entidad absorbida por la actora no pudo tener constancia de dicho trámite toda vez que se le notificó mediante edictos publicados en el BOP de Málaga y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Marbella, no habiéndose intentado la notificación en la dirección postal del Bungahotel Club Pinomar que es el domicilio fijado en las alegaciones formuladas al acto de apeo y donde con anterioridad pudo ser citada.

En el caso de autos, la citación para el trámite de audiencia se remitió al domicilio de la misma en Granada, como se reconoce en la demanda, donde resulto infructuosa y ante la imposibilidad de practicarla, lo que motivó que se le citara por edictos fijados en el tablón de anuncio del Ayuntamiento de Marbella y publicados en el BOP de Málaga.

En el escrito en el que se efectúan alegaciones al acto de apeo al que compareció la demandante, no se señala como domicilio de dicha sociedad a efectos de notificaciones, el del Hotel Club Pinomar, sino que se limita a hacer referencia a dicho domicilio en la parte superior izquierda del citado escrito.

En cualquier caso, obra en el expediente una carta certificada con acuse de recibo dirigida a Andaluza de Turismo S.A "Hotel Club Pinomar CN 340 Km 189 Marbella, relativa al trámite de audiencia, que fue enviada el 2 de junio de 2000 devuelta con la inscripción "se ausentó", lo que evidencia que la Administración empleó toda la diligencia exigible para tratar de cumplimentar dicho trámite con la citada sociedad, posteriormente absorbida por la hoy demandante, y que las alegaciones de la demandante carecen de fundamento.

Hay que señalar además que en el expediente de deslinde consta un escrito dirigido a la Demarcación de Costas en Andalucía- Mediterráneo con sello de entrada en dicho organismo de 8 de octubre de 2002, en el que se efectúan una serie de alegaciones por el Letrado Sr. Parrado Moreno en representación del Grupo Hoteles Playa S.A. y en el que se reconoce que se ha analizado por dicho Grupo la documentación obrante al expediente administrativo, lo que evidencia que ha podido presentar las alegaciones correspondientes con anterioridad a dictarse la OM de 28 de febrero de 2003 aprobatoria del deslinde.

A mayor abundamiento, le fue notificada la resolución aprobatoria del citado deslinde, recurriéndola en reposición y en la presente vía jurisdiccional, por lo que en modo alguno puede apreciarse ningún tipo de indefensión material.

Por todo lo cual procede la desestimación del citado motivo y en definitiva, del recurso (...)>>..

TERCERO

La representación de Grupo Hoteles Playa, S.A. preparó recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 24 de julio de 2006 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 4.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (por error, en el escrito se dicte Ley 33/1988 ) y 5.5 del Reglamento para el desarrollo y aplicación de dicha Ley aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, así como del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la jurisprudencia que interpreta los preceptos citados, por haber sido incluidos en el ámbito del dominio público terrenos en los que no concurren las características de playa y a los que no es de aplicación el artículo 4.5 de la Ley de Costas .

  2. Infracción del artículo 25 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989 y del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por cuanto en el proyecto de deslinde que remitió la Demarcación de Costas Andalucía-Mediterráneo se introdujeron modificaciones sustanciales entre la delimitación provisional que se mostró para el acto del apeo y la que finalmente resultó aprobada, sin haberse observado los trámites requeridos para tales casos en el mencionado artículo 25 del Reglamento .

  3. Infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 54.1.a/, 62.1.a/ y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la jurisprudencia que interpreta, toda vez que los actos administrativo impugnados no se encuentran debidamente motivados.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case la sentencia recurrida y se acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo declarando nulas las resoluciones impugnadas en todo el tramo de costa deslindado, o subsidiariamente, en el tramo comprendido entre los vértices M-6 y M-8 así como en todos los demás puntos en que la línea de deslinde se inserte en la parcela de la recurrente, declarando en todo caso que dicha parcela se halla íntegramente fuera del dominio público marítimo-terrestre.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 11 de octubre de 2007 en el que señala, en primer lugar, que los motivos de casación reproducen fielmente las alegaciones y razones aducidas en el proceso de instancia, lo que va en contra de la jurisprudencia de esta Sala que señala que el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo y sin limitación alguna de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas sino el limitado a enjuiciar, en la medida en que se denuncian a través de los motivos de casación formulados, las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo", bien sea in iudicando bien in procedendo . Tras esta objeción de carácter general la Abogacía del Estado formula alegaciones en contra de los distintos motivos aducidos por la recurrente y termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 23 de junio de 2010, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de Grupo Hoteles Playa, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2006 (recurso 1084/2003) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 14 de junio de 2004 desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra la resolución del citado Ministerio de 28 de febrero de 2003 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 465 metros de longitud, comprendido desde la urbanización Vistamar hasta el Arroyo del Sequillo, en el término municipal de Marbella (Málaga).

SEGUNDO

Han quedado ya reseñadas las cuestiones que suscitó la parte actora en el proceso de instancia así como las razones que se dan en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente segundo). Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que ha formulado la recurrente, cuyo enunciado hemos dejado señalado en el antecedente tercero.

Ahora bien, tiene razón el Abogado del Estado cuando señala que los tres motivos que formula la recurrente no hacen sino reiterar las mismas cuestiones y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia, reproduciendo incluso literalmente párrafos enteros de la demanda. Ese modo de proceder denota un manejo claramente defectuoso de la técnica casacional pues, como recuerda nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2009 (casación 2884/05), en repetidas ocasiones -pueden verse, entre otras muchas, las sentencias de 1 de junio de 2009 (casación 649/05) y 22 de junio de 2009 (casación 1116/05 )- que el recurso de casación no es una segunda instancia en la que puedan volver a plantearse todas las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas en la primera, sino una vía de impugnación singular destinada a depurar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal de instancia >>. En el mismo sentido puede verse la sentencia de 1 de marzo de 2010 (casación 738/06 ).

Por tanto, y para no incurrir en el mismo error que la recurrente, no abundaremos aquí en aquellos aspectos de la controversia a los que la Sala de instancia ya dio una cumplida respuesta sin que la recurrente, en su escrito de casación, haya hecho un esfuerzo minimamente consistente para combatir o desvirtuar las razones que se exponen en la sentencia.

TERCERO

En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 4.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (por error, en el escrito se dicte Ley 33/1988 ) y 5.5 del Reglamento para el desarrollo y aplicación de dicha Ley aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, así como del artículo

63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la jurisprudencia que interpreta los preceptos citados, por haber sido incluídos en el ámbito del dominio público terrenos en los que no concurren las características de playa y a los que no es de aplicación el artículo 4.5 de la Ley de Costas . Puesto que el desarrollo de este motivo de casación no hace sino reiterar los argumentos que adujo la demandante en el proceso de instancia, hemos de comenzar remitiéndonos a las consideraciones expuestas en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, donde se da acertada respuesta a lo alegado por la recurrente.

Por lo demás, esa interpretación que ofrece la Sala de instancia de lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley de Costas es enteramente ajustada a la jurisprudencia relativa a ese precepto y de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 25 de febrero de 2004 (casación 7586/2000), 19 de mayo de 2004 (casación 648/02, 23 de enero de 2008 (casación 874/04) y 18 de marzo de 2008 (casación 1348/04 ). Esa jurisprudencia, de la que la propia sentencia recurrida ofrece una reseña suficiente, interpreta los artículos

4.5 y 18 de la Ley 22/1988 en el sentido de que los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre mantienen su carácter demanial salvo que se haya declarado su desafectación conforme a los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 18 de la misma Ley de Costas, lo que no ha sucedido en el caso examinado, de manera que el deslinde objeto de controversia no hizo más que incluir los terrenos que con anterioridad ya tenían la condición de bienes de dominio público constatada en un deslinde anterior, pues lo contrario supondría una desafectación automática desconocida en la Ley de Costas.

CUARTO

Tampoco puede ser acogido el motivo segundo en el que se alega la infracción del artículo 25 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989 y del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por cuanto en el proyecto de deslinde se introdujeron modificaciones sustanciales entre la delimitación provisional que se mostró para el acto del apeo y la que finalmente resultó aprobada, sin haberse observado los trámites requeridos para tales casos en el mencionado artículo 25 del Reglamento .

Una vez más, el motivo de casación no hace sino reiterar lo que ya se alegó en el proceso de instancia. Y también aquí hemos de remitirnos a la respuesta que dio en la sentencia de instancia (fundamento tercero), donde se exponen con suficiente detalle las modificaciones introducidas durante la tramitación y se termina concluyendo lo siguiente: >.

Nada se aduce en el recurso de casación para desvirtuar ese razonamiento de la Sala de instancia, y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Por último, el motivo de casación tercero cita como infringidos los artículos 24 de la Constitución, 54.1.a/, 62.1.a/ y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la jurisprudencia que interpreta, señalando la recurrente que los actos administrativos impugnados no se encuentran debidamente motivados.

Frente a lo que se alega en el motivo, es indudable que tanto el acto de aprobación del deslinde como la sentencia que lo ratifica contiene una motivación suficiente. En lo que se refiere a la resolución que aprobó el deslinde, la propia sentencia deja reseñadas las razones que se dan en dicha resolución para justificar el trazado de la línea de deslinde, razones que en lo que se refiere a los terrenos controvertidos no aluden a sus características naturales sino al hecho de haber sido previamente deslindados en el deslinde aprobado por Orden de 18 de septiembre de 1962, lo que determina que también ahora se incluyan en el ámbito del dominio público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.5 ya citado de la Ley de Costas. Por lo demás, en el fundamento segundo de la sentencia se exponen con suficiente amplitud las razones por la que tal inclusión en el ámbito del dominio público ha de considerarse ajustada a derecho. En consecuencia, el alegato de falta de motivación debe ser desestimado.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación deber ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 #) por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso interpuesto en representación de GRUPO HOTELES PLAYA, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2006 (recurso contencioso-administrativo 1084/2003), con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

23 sentencias
  • SAN, 2 de Abril de 2012
    • España
    • 2 Abril 2012
    ...Sobre la interpretación del citado artículo 4.5 de la Ley de Costas y al hilo de las alegaciones de la actora, cabe citar la STS de 28 junio 2010 (Rec. 3821/2006 ) que hace referencia a la jurisprudencia relativa a ese precepto y de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 25 de......
  • SAN, 27 de Abril de 2018
    • España
    • 27 Abril 2018
    ...la interpretación del citado artículo 4.5 de la Ley de Costas y al hilo de las alegaciones de la actora, cabe citar la STS de 28 junio 2010 (Recurso 3821/2006 ) que hace referencia a la jurisprudencia relativa a ese precepto y de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 25 de fe......
  • SAN, 3 de Julio de 2018
    • España
    • 3 Julio 2018
    ...la interpretación del citado artículo 4.5 de la Ley de Costas y al hilo de las alegaciones de la actora, cabe citar la STS de 28 junio 2010 (Recurso 3821/2006 ) que hace referencia a la jurisprudencia relativa a ese precepto y de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 25 de fe......
  • STS, 20 de Octubre de 2014
    • España
    • 20 Octubre 2014
    ...la interpretación del citado artículo 4.5 de la Ley de Costas y al hilo de las alegaciones de la actora, cabe citar la STS de 28 junio 2010 (Recurso 3821/2006 ) que hace referencia a la jurisprudencia relativa a ese precepto y de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 25 de fe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR