STS, 7 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil FÁBRICA DE ACCESORIOS DE DOBLE ACRISTALAMIENTO, S.A., (FADASA), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de abril de 2008, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la adquisición de una finca que no estaba libre de gravámenes.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 611/2005 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de abril de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: PRIMERO.- Rechazar la inadmisibilidad del recurso formulada por la Abogacía del Estado. SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre el fondo del mismo, desestimar la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la empresa, a que se contraen las presentes actuaciones. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil FÁBRICA DE ACCESORIOS DE DOBLE ACRISTALAMIENTO, S.A., (FADASA), interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 349,532,549 a 563, 1100 y 1108 del Código Civil y la jurisprudencia de aplicación.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los artículos 33.3 y 106.1 y 2 de la Constitución, 1 a 55 y124 a 126 de la Ley de Expropiación Forzosa, 1,2,3,10 a 55,139 y 140 del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de Expropiación Forzosa, 62 y 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia de aplicación.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia por cuya virtud, estimando el recurso, revoque la recurrida, declarando:

  1. Pretensión Principal : Que se condene a la Administración demandada a indemnizar a Fábrica de Accesorios de Doble Acristalamiento, S.A., (FADASA) con CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y DOS 154.058,32) EUROS en concepto de justiprecio o indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del desmérito que supone para la finca de su propiedad la existencia de una servidumbre o gravamen oculto constituido por Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo para dar servicio y abastecimiento al Polígono Industrial de Silvota, en Llanera (Asturias) por la vía de hecho (artículo 25 de la LEF ) y los intereses legales que devenge la cantidad mencionada desde el día de presentación de la reclamación administrativa hasta el de su completo pago por parte del Ministerio de Fomento (artículo 31.2 de la LJCA ).

  2. Pretensión Subsidiaria : 1) Que se declare nula la constitución de la servidumbre o gravamen oculto sobre la finca propiedad de la recurrente y se ordene la incoación del correspondiente procedimiento de expropiación y justiprecio. 2) Que procede imponer las costas del recurso en primera instancia a la Administración demandada".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) de 10 de abril de 2008, imponiéndose las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 1 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad Fábrica de Accesorios de Doble Acristalamiento, S.A. (FADASA) interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de abril de 2008, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra la desestimación presunta de la reclamación de 25.632.000 pesetas que había formulado contra la Administración General del Estado como consecuencia de lo que la entidad recurrente consideró funcionamiento anormal de los servicios públicos, con ocasión de la adquisición de una parcela de terreno que, en su día, había pertenecido a la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

FADASA alegó como fundamento de su impugnación que la parcela adquirida por ella había pertenecido en un tiempo a SEPES que había construido en ella una tubería que la atravesaba y que tenía por objeto proporcionar el suministro de agua a un polígono industrial no obstante lo cual cuando enajenó dicha finca declaró que estaba libre de cargas, repitiéndose esta cláusula en las sucesivas enajenaciones de aquélla. Que ella adquirió la finca en ese convencimiento, no obstante lo cual después comprobó la existencia de esa servidumbre sobre la finca que haría que la superficie de la finca afectada por ella resultara inutilizable.

La Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto argumentado que la servidumbre impuesta sobre la finca adquirida por la recurrente no podía considerarse como un gravamen oculto toda vez que de la prueba practicada resultaba que aunque parte de su recorrido discurría bajo la superficie existían cajas de registro que ponían de manifiesto su existencia, de modo que su conocimiento habría resultado evidente sin otra diligencia por parte del comprador que el examen directo de la finca antes de su compra. Recalca la sentencia de instancia que "no es admisible la tesis de la actora alegando el desconocimiento de la instalación en su parcela, lo que pudo ser comprobado con suma facilidad mediante la inspección física de la misma antes de la adquisición. Basta examinar el informe del Arquitecto, que figura incorporado a los autos, para constatar que era fácilmente apreciable, de modo visual, la existencia de la conducción". La falta de comprobación por parte del comprador de las condiciones físicas de la parcela, a juicio de la Sala de instancia "rompe el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo; sin que, por otra parte, haya quedado acreditada la falta de buena fé de los órganos de la Administración que intervinieron en las transmisiones".

SEGUNDO

FADASA formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta jurisdicción. En el primero, denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 349, 532, 549 a 563, 1100 y 1109 del Código Civil y la jurisprudencia de aplicación, toda vez que en contra de lo sostenido por el Tribunal de instancia "es un hecho probado y admitido por la Administración demandada, que la tubería soterrada constituye una servidumbre no aparente, al estar enterrada en su totalidad y no haber signos externos que permitan ver el trazado de la tubería". en el segundo, invoca los artículos 33.3 y 106.1 y 2 CE, la 55 y 124 de la Ley de Expropiación Forzosa, 1,2,3, 10 a 55, 139 y 140 del Decreto de 27 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de Expropiación Forzosa, 62 y 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y "la jurisprudencia de aplicación". Los dos motivos de casación adolecen de los mismos defectos que los conducen al fracaso. El primero, que utilizan la vía del artículo

88.1.c) LJ, prevista para combatir el desconocimiento de las garantías procesales cometidas durante la tramitación del proceso o infracciones a las normas reguladoras de las sentencias, para discrepar de los razonamientos que el tribunal de instancia ha utilizado para fundar su decisión. El segundo, que ambos motivos parten de un presupuesto de hecho contrario al fijado por la sentencia recurrida como base de su pronunciamiento desestimatorio. El Tribunal de instancia después de valorar todas las pruebas practicadas llega a la conclusión de que no obstante discurrir la tubería en cuestión bajo la superficie de la parcela adquirida por la recurrente existían signos exteriores suficientes que ponían de manifiesto su existencia sin mas esfuerzo que el de haber inspeccionado la finca antes de comprarla. Esta conclusión es difícilmente combatible en un recurso de casación en que sólo con carácter excepcional cabe atacar el resultado de la valoración de la prueba alcanzado por la sentencia de instancia. La parte recurrente no discute formalmente ese resultado pero articula unos motivos de casación que parten de unos supuestos de hechos contrarios a los fijados por el Tribunal "a quo".

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación condenando al recurrente, conforme dispone el artículo 139 LJ al pago de las costas causadas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a percibir por los honorarios de la parte recurrida a la cantidad máxima de 3.000#.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por FABRICA DE ACCESORIOS DE DOBLE ACRISTALAMIENTO, S.A. (FADASA), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de abril de 2008, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite indicado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo Sr. Don Segundo Menendez Perez, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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