STS, 21 de Junio de 2010

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2010:3506
Número de Recurso5045/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5045/05, interpuesto por la procuradora doña Carmen Palomares Quesada, en nombre de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2005 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 5045/05, relativo a una liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales derivada de una operación societaria consistente en una ampliación del capital social. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, «BBVA»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 19 de diciembre de 2001, que confirmó en alzada la pronunciada el 12 de septiembre de 2000 por el Tribunal Regional de Madrid. Esta última decisión administrativa había desestimado la reclamación deducida por GESINAR, S.L. (empresa que, más tarde, paso a integrarse en BBVA), frente a la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales aprobada como consecuencia de la operación de ampliación de su capital.

GESINAR, S.L., estimaba que la operación se encontraba exenta en virtud del artículo 45.I.B.10 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 23 de septiembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (BOE de 20 de diciembre ). La Administración, por el contrario, entendió que estaba sujeta al realizarse la ampliación de capital con la aportación de bienes inmuebles y no con la de alguna rama de actividad.

La Sala de instancia dio la razón a la Hacienda con los siguientes argumentos:

[...] sí es necesario que la rama de actividad exista como tal en el patrimonio de la sociedad transmitente, pues difícilmente puede entenderse que pueda aportarse algo que no existe como tal, esto es, no puede aportarse aquello de lo que se carece, sin que a ello obste ni se oponga, como sostiene el demandante, la literalidad de la definición legal de rama de actividad y su evolución legislativa, pasando de definirse como el conjunto de elementos patrimoniales capaces de funcionar por sus propios medios a la expresión de susceptibles de constituir una unidad económica independiente. Las citadas expresiones no denotan la acción de futuro que afirma el demandante, sino que definen un concepto de una determinada forma que el propio precepto (art. 97.4 Ley 43/95 ) aclara cuando acto seguido indica "es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios", en que esa redacción de futuro desaparece y se sitúa en el presente; interpretación esta sostenida por la siguiente expresión referida a la posibilidad de atribución a la sociedad adquirente de las deudas contraídas "para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan", referida claramente a una actividad determinada desde la perspectiva de la sociedad transmitente (recuérdese que la actividad sujeta es la aportación no dineraria de una rama de actividad, por lo que resulta difícilmente aceptable que esa rama de actividad que se dice aportar no lo sea tal en el seno de la entidad transmitente y que baste solo la susceptibilidad de serlo en la de la adquirente).

Las referencias al espíritu y finalidad de la normativa comunitaria antecedente de la regulación estatal no es un argumento jurídico suficiente para llevar a cabo una interpretación de la definición legal más allá de sus propios términos. Tampoco avala la interpretación sostenida por el recurrente el que una consulta de la Dirección General de los Tributos, en concreto la de fecha 11 de marzo de 1.994 la acogiese entendiendo el término rama de actividad en un sentido amplio (lo que denota que en estrictu sensu no es ese el sentido dado por la norma), puesto que otra posterior aportada por el propio demandante de fecha 9 de enero de

1.995, sin embargo, la define como organización empresarial necesaria para el desarrollo de la actividad que se aporta y que permite continuar la misma en sede la entidad adquirente, sosteniendo así la tesis que en esta sentencia se acoge como conforme a Derecho.

[...] Afirmado lo anterior, resulta preciso determinar si los elementos patrimoniales aportados constituían rama de actividad en la sociedad transmitente. La respuesta a esta cuestión es negativa: por lo que respecta a la aportación de elementos personales, habida cuenta la falta de una actividad probatoria al respecto, que no fue más allá que la aportación de los modelos TC, boletines de cotización presentados a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los que se desprende únicamente la coincidencia de tan solo tres trabajadores prestando sus servicios primero en la sociedad transmitente y posteriormente en la adquirente, número ciertamente irrelevante si fuese cierto que la actividad de explotación de inmuebles tenía la relevancia que la demandante afirma que existía. Y por lo que respecta a los elementos patrimoniales, ante la falta de toda prueba acreditativa de la existencia de una organización empresarial constitutiva de una unidad económica autónoma

. . y, en consecuencia confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

BBVA preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2005, en el que invocó dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el segundo con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

1) En el primero denuncia una incongruencia por omisión en relación con las trascendencia de que no figure en el objeto social de las entidades de crédito la actividad inmobiliaria, único argumento empleado por el Tribunal Económico Administrativo Central para negar la existencia de una unidad de explotación autónoma en sede del banco transmitente y, con ella, la aplicación de la exención que se discutía en el recurso.

Esta queja se bifurca en dos líneas discursivas.

(a) En primer lugar precisa BBVA que en la demanda razonó que la exención era de aplicación por cuanto los requisitos para apreciar la existencia de rama de actividad deben concurrir en sede de la entidad adquirente, lo que se había aceptado que ocurría por la Administración, expresando a continuación, con carácter subsidiario, que, aun cuando lo anterior no fuera aceptado, también sería de aplicación la exención por cuanto en el caso debatido dichos requisitos concurrían igualmente en sede de la entidad que aportó los inmuebles. A tales efectos dice que desvirtuó la afirmación del Tribunal Económico- Administrativo Central de que en las entidades financieras la explotación de los inmuebles no puede realizarse con cierta autonomía, por cuanto el objeto social de las mismas no incluye el arrendamiento o la venta de inmuebles.

Pues bien, según dice, la Audiencia Nacional no realiza ninguna mención, siquiera de pasada, sobre dicha cuestión, que fue la única esgrimida por el Tribunal Económico-Administrativo Central para negar la aplicación de la exención.

A continuación dedica la primera parte de este motivo inicial a rebatir el argumento del mencionado organismo administrativo revisor.

(b) BBVA denuncia igualmente incongruencia y falta de motivación en la tesis de la sentencia según la cual los elementos patrimoniales aportados no constituían rama de actividad en la entidad transmitente. No valora la necesidad de que exista o no la cesión de personal ni, en su caso, la necesidad de que la misma deba quedar reflejada en la escritura de ampliación de capital. Por el contrario, la Audiencia Nacional, en un «salto magistral», actúa como una suerte de extensión de la Inspección, emitiendo un juicio de valor sobre la correcta o incorrecta proporción entre el número de personas que gestiona los inmuebles y el volumen de inmuebles gestionados, decisión de carácter empresarial que en modo alguno procede acometer al juzgar sobre si concurren los requisitos legales para el disfrute de una exención.

2) El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 45.I.B.10 del Texto Refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado en 1993; del artículo 2.4 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas (BOE de 17 de diciembre); del artículo 97.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades (BOE de 28 de diciembre ); del artículo 23.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ); y del artículo 3.1 del Código civil .

Estima infringido el citado artículo 45.I.B.10 al gravar por el concepto de operaciones societarias la ampliación de capital suscrita mediante una operación que cumple los requisitos objetivos para la aplicación de la exención prevista en dicho precepto. Considera que la Sala de instancia, al exigir que los requisitos concurran en sede de la entidad transmitente (y no de la adquirente), vulnera el mencionado precepto, así como los artículos 2.4 de la Ley 29/1991 y 97.1 de la Ley 43/1995 que definen los que debe entenderse por rama de actividad. La exigencia de que los requisitos han de concurrir en la compañía adquirente se deriva de la literalidad de los términos del artículo 97.4 de la Ley 43/1995 y de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, nº 225, p. 1). Aun más, acudiendo al espíritu y a la finalidad de esta norma se ha de tener en cuenta que habla de la necesidad de establecer disposiciones fiscales neutras. En este sentido trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 13 de octubre de 1992, Commerz Credit Bank, en el asunto C-50/91. Subraya que, en conexión con ese espíritu, la intención de aplicar con generalidad el régimen de aportación de rama de actividad, con independencia de la configuración de los elementos integrantes de la misma en origen, o en destino, se pone de manifiesto en el artículo 108 de la Ley 43/1995. Termina indicando que la tesis que sostiene es la mantenida en numerosas resoluciones por la propia Administración a través de la Dirección General de Tributos y por algún tribunal de justicia, como la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 27 de diciembre de 2004 (recurso de apelación 42/04). Las Sala de instancia ha realizado, en suma, una interpretación inadecuada que infringe, por ello, el artículo 23.1 de la Ley General Tributaria de 1963 .

Termina solicitando el dictado de sentencia qur case la recurrida y que, en su lugar, anule y deje sin efecto los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 27 de marzo de 2007, en el que interesó su desestimación.

Comienza su escrito oponiéndose a la cuestión de fondo suscitada en el segundo motivo y afirma que, a la vista de la normativa aplicable, debe concluirse en la necesidad de que la rama de actividad esté presente como tal en el patrimonio de la sociedad transmitente, pues difícilmente puede defenderse que quepa aportar algo que no existe en el patrimonio de dicha sociedad. A esta conclusión no se opone ni la literalidad de la definición legal de rama de actividad ni su evolución legislativa.

En cuanto al primer motivo destaca su carencia de fundamento, ya que la sentencia no basó su decisión en el argumento de que en el objeto social de las entidades de crédito no figurase la actividad inmobiliaria; el hecho de que dicho órgano administrativo utilizase tal argumento no obligaba al Tribunal Superior de Justicia a pronunciarse sobre él ni la circunstancia de que no lo haya realizado no puede calificarse de incongruencia omisiva.

CUARTO

La letrada de la Comunidad de Madrid también se opuso al recurso. En escrito presentado el 3 de abril de 2007 razona que el hecho de no haber realizado la Audiencia Nacional un estudio sobre las actividades que la normativa bancaria permite o no a los bancos no ha causado indefensión a la demandante. Añade, ya en cuanto al fondo, que la ampliación de capital efectuada no implicaba una aportación no dineraria de rama de actividad porque, de las alegaciones del contribuyente y de las consultas de la Dirección General de Tributos, se obtiene que las aportaciones de bienes se efectuaron en este caso en un largo periodo, lo que confirma su carácter de meras entregas de simples elementos patrimoniales desvinculados, que no constituyen una explotación autónoma capaz de funcionar con sus propios medios. Concluye que, en consecuencia, el artículo 23.1 de la Ley General Tributaria ha sido aplicado correctamente por la Sala de instancia, sin que se haya producido una infracción del artículo 3.1 del Código civil .

QUINTO

- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 28 de marzo 2007, fijándose al efecto el día 16 de junio de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso de casación es la sentencia dictada el 22 de abril de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 5045/05 . Este recurso, interpuesto por BBVA, se dirigió contra la resolución adoptada el 19 de diciembre de 2001 por el Tribunal Económico Administrativo Central, que confirmó en alzada la pronunciada el 12 de septiembre de 2000 por el Tribunal Regional de Madrid, en la que, en respuesta a la reclamación promovida por GESINAR, S.L. (empresa que, después, se integró en BBVA), ratificó la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales practicada como consecuencia de la operación de ampliación de su capital, suscrita y desembolsada en su totalidad por el Banco Exterior de España, S.A., mediante la aportación de un conjunto de bienes inmuebles adquiridos a través de la ejecución de garantías hipotecarias o de préstamos fallidos.

El Tribunal Económico-Administrativo Central basó su decisión en que los bienes de la sociedad que suscribió la ampliación no constituían una unidad económica independiente, «entre otras razones porque el arrendamiento y la venta de inmuebles no forman parte del objeto social de este tipo de entidades y para las mismas estos bienes son un componente más de su activo, por lo que en ningún caso constituyen un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios». La Sala de instancia, por su parte, entendió que, ante la falta de prueba, no podía concluirse que los elementos patrimoniales y personales aportados por el Banco Exterior de España, S.A., constituyesen una unidad productiva autónoma.

Este resumen del devenir de los hechos evidencia la improcedencia del primer motivo de casación, en el que BBVA se queja de dos modalidades de incongruencia, aunque en el título del motivo sólo aluda a la omisiva . Explica en primer lugar que, en la demanda, demostró la incerteza del argumento del Tribunal Económico-Administrativo Central sobre la imposibilidad de que las entidades bancarias o de crédito tengan como objeto social el arrendamiento y la venta de bienes inmuebles y que, sin embargo, en la sentencia impugnada nada se dice sobre el particular. Pues bien, ninguna incongruencia se atisba en tal silencio, por la sencilla razón de que, habida cuenta el argumento en el que la Audiencia Nacional cimentó su decisión, resultaba irrelevante saber si las entidades bancarias pueden o no pueden tener como objeto social la venta y el alquiler de inmuebles, ya que, de cualquier modo, estimó que no se había acreditado que el Banco Exterior de España, S.A., suscribiese el aumento de capital con elementos personales y materiales susceptibles de integrar un ramo de negocio.

Y, teniendo a la vista tal argumento, se comprueba que los jueces a quo no pudieron incurrir en incongruencia extra petita al comprobar la inexistencia de la cesión de un auténtico ramo de negocio. Muy al contrario, se redujeron a ejercer su potestad jurisdiccional dentro del marco delimitado por las respectivas pretensiones de las partes, mediante la interpretación de la noción de rama de negocio y su aplicación al caso controvertido en virtud de los hechos del litigio. Discutiéndose si resultaba operativa la exención prevista en el artículo 45.I.B.10 del Real Decreto legislativo 1/1993, que libera de tributación a las operaciones de fusión y escisión definidas en el artículo 2 de la Ley 29/1991, consistentes en la aportación no dineraria de ramas de actividad, la Audiencia Nacional se encontraba forzada a analizar si los elementos personales y patrimoniales aportados por el Banco Exterior de España, S.A., eran susceptibles de integrar tal concepto, operación que pasaba por analizar si esos elementos habían sido aportados y en qué magnitudes.

En la sentencia de 29 de octubre de 2009 (casación 7162/04 ) hemos suministrado a BBVA, y en un supuesto igual al que ahora centra nuestra atención, una respuesta negativa para una queja de la misma sustancia que la que analizamos, articulada en aquel caso mediante la denuncia de una reformatio in peius . Allí expresamos que «tanto la Administración como los Tribunales económico-administrativos entendieron que para que pueda hablarse de rama de actividad es preciso que los elementos aportados constituyan una explotación económica autónoma de manera efectiva en la entidad transmitente y en sede de la entidad adquirente de la rama de actividad. De otra parte, la sentencia no ha producido agravación alguna de la situación de la recurrente pues no ha venido sino a confirmar las resoluciones económico-administrativas producidas con anterioridad. No se ve, pues, la reformato in peius por ninguna parte» (último párrafo del FJ 4º) . La congruencia es un imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional que reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, desconociéndose cuando se produce una inadecuación entre la parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3º, y 48/1989, FJ 7º ). Tal desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más -incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido - incongruencia extra petitum -, o por defecto, dando menos de lo interesado -incongruencia por omisión o ex silentio -. De uno u otro modo se modifica de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones (sentencia constitucional 9/1998, FJ 2º ). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y los términos en que las partes formularon sus peticiones, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado (sentencias 1/1987, FJ 2º; 168/1987, FJ 3º; 211/1988, FJ 4º; 183/1991, FJ 2º; 88/1992, FJ 2º; y 305/1994, FJ 2º ).

Pues bien, según hemos explicado, en este caso la Audiencia Nacional ha situado su pronunciamiento dentro del marco acotado por las pretensiones de las partes y sus respectivos argumentos, por lo que el primer motivo ha de ser desestimado en sus dos vertientes.

SEGUNDO

La cuestión de fondo también ha sido abordada, en sentido desfavorable para los intereses de BBVA, en la citada sentencia de 29 de octubre de 2009, que resolvió un asunto en el que se planteaba la misma cuestión que en este.

Sabemos que el artículo 45.I.B.10 del Real Decreto legislativo 1/1993, en relación con el 21, declara exentas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, en su modalidad de operaciones societarias, las de fusión y escisión definidas en los tres primeros apartados del artículo 2 de la Ley 29/1991. A estos efectos, el apartado 3 considera aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la que una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad la totalidad o una o más ramas de su actividad, mediante la entrega de valores representativos del capital social de la entidad adquirente, entendiendo en el apartado 4 por rama de actividad el conjunto de elementos que constituyen una unidad económica autónoma.

La Ley 29/1991 transpuso al ordenamiento interno, entre otras, la Directiva 90/434/CEE . Esta norma de derecho comunitario, que dispuso para las fusiones, escisiones, canjes de acciones y aportación de activos un régimen tributario singular, obligando a los Estados miembros a no gravar las plusvalías determinadas por la diferencia entre el valor real y el fiscal de los elementos transferidos del activo y del pasivo (artículos 4, 5 y 6, en relación con el 9 ), definió la aportación de activos [artículo 2 .c)] en los términos después recogidos por el artículo 2.3 de la Ley 29/1991 y la rama de actividad [artículo 2.i )] como el conjunto de elementos del activo y del pasivo de una división de una sociedad que constituyan desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Estas definiciones fueron recogidas también en el artículo 97, apartados 3 y 4, de la Ley 43/1995, del impuesto sobre sociedades.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 15 de enero de 2002, Andersen og Jensen (asunto C.43/00 ), ha recordado que la aplicación de la Directiva a una aportación de activos exige que ésta se refiera al conjunto de los elementos de activo y de pasivo relativos a una rama de actividad, es decir, a un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, idea que implica la transferencia de todos los elementos del activo y del pasivo inherentes a una rama de actividad (apartados 24 y 25). En relación con la noción de actividad autónoma, ha indicado que debe apreciarse, en primer lugar, desde el punto de vista del funcionamiento (los activos transferidos deben poder funcionar como una empresa autónoma, sin necesidad a tal fin de inversiones o aportaciones adicionales) y sólo en segundo lugar desde el punto de vista financiero, tarea que corresponde a los jueces nacionales (apartados 35 y 37). Esta misma idea está presente en la sentencia de 13 de octubre de 1992, Commerz Credit Bank, citada por la entidad recurrente, donde se alude al concepto de rama de actividad como a cualquier parte de una empresa que constituya un conjunto organizado de bienes y de personas que contribuyan a realizar una actividad determinada, añadiendo nada más que para ello no resulta menester que esa parte goce de personalidad jurídica propia (apartados 12 y 16). La idea clave es, pues, la de la autonomía operativa, como se cuidó de precisar el propio Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de diciembre de 1991, Muwi Bouwgroep (asunto C.164/90, apartado 22 ).

Este marco normativo y jurisprudencial nos ha permitido afirmar en el punto 5 del fundamento jurídico 6º de la repetida sentencia de 29 de octubre de 2009 que para hablar de «rama de actividad» en el sentido expuesto se requiere (a) un conjunto de bienes y, en ocasiones, también de personas, (b) propios de la sociedad aportante, que, (c) tratándose de los elementos patrimoniales, pertenezcan tanto al activo como al pasivo; (d) formando el conjunto una unidad económica coherente, autónoma e independiente de otras, (e) capaz de funcionar por sus propios medios (f) La rama de actividad debe existir al tiempo de realizarse la aportación, sin que sea suficiente una suma de elementos patrimoniales con potencialidad para constituir en el futuro una unidad económica autónoma. Finalmente, (g) la sociedad destinataria debe desarrollar una actividad empresarial en la explotación de los elementos recibidos en la aportación.

Teniendo en cuenta lo anterior hemos concluido que «sólo aquellas aportaciones en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede del adquirente podrán disfrutar del régimen especial de exención. Ahora bien, tal concepto fiscal exige que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede del transmitente permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.» De este modo, si se aplicase «la exención a la simple transmisión de elementos patrimoniales aislados, sin exigir que los mismos constituyan una verdadera rama de actividad en la entidad aportante o transmitente, la exención llegaría a aplicarse a todos los impuestos indirectos sobre las transmisiones patrimoniales y no sólo a las transmisiones que se produzcan en el marco de verdaderas operaciones de reestructuración empresarial, que es lo que persigue la Directiva considerada» (punto 5 del fundamento 6º ).

Como colofón, y haciendo nuestros los hechos fijados en la sentencia, concluimos que en el supuesto analizado las acciones emitidas para ampliar el capital «fueron suscritas por una entidad de crédito que aportó fincas urbanas, en la mayoría de los casos procedentes de la ejecución de garantías hipotecarias o de préstamos otorgados a clientes y fallidos. No se desprende de las actuaciones [como ha dejado sentado la Sala de instancia] que los elementos patrimoniales aportados constituyesen una unidad económica independiente. Lo único que consta en la transmisión de una serie de elementos patrimoniales aislados y dispersos por varias partes del territorio nacional, que, en modo alguno, conforman una unidad económica autónoma con los medios personales y materiales necesarios para constituir una organización empresarial necesaria para el desarrollo de la actividad, de forma que permita su continuidad en la entidad adquirente» (punto 6 del fundamento 6º).

Así pues, la Sala de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones que se denuncian en el segundo motivo de casación, que ha de ser desestimado y, con él, el recurso de casación en su integridad.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 5045/05, interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 5045/05, imponiendo las costas a la entidad recurrente con el límite señalado en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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