STS, 14 de Mayo de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:3503
Número de Recurso3837/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por D. Silvio, representado por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de mayo de 2008, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 18 de septiembre de 2006 el Ministerio del Interior desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por D. Silvio, por los daños que considera haber sufrido como consecuencia de su detención gubernativa, acordada el 22 de abril de 2002.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Silvio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 747/2006, en el que recayó sentencia de fecha 28 de mayo de 2008 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de mayo de 2010, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Silvio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2008, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior (por delegación del Ministro) de 18 de septiembre de 2006, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por el recurrente.

Conviene precisar que dicha acción de responsabilidad patrimonial tenía su base en los daños y perjuicios sufridos por el recurrente como consecuencia de una detención gubernativa por un periodo de cincuenta y una horas acordada por la policía judicial en el curso de un procedimiento penal en el que se dictó respecto al recurrente, primero un auto de sobreseimiento provisional el 11 de marzo de 2002, y, después, un auto de sobreseimiento libre el 15 de marzo de 2004 .

Comoquiera que la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada por el recurrente el 18 de marzo de 2005, mas de un año después del día de la notificación del indicado auto de sobreseimiento provisional, aunque no del de sobreseimiento libre, la Sala de instancia considera prescrita la acción ejercitada, conforme a lo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC). Además, entrando a conocer "a fortiori" del fondo del asunto, declara que la acción tampoco podría prosperar porque el recurrente hubiera tenido la obligación de soportar los perjuicios causados, tal como establece el artículo 141 LPAC .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de estas Jurisdicción (en adelante, LJ), alega la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 67 LJ, 24 y 120 CE y 209 LEC al no contener motivación alguna respecto a las razones por las que entiende que el recurrente sí debió soportar las consecuencias de la detención padecida. De todos estos preceptos el único que tiene precisa aplicación a la argumentación sostenida en este motivo es el 120 CE, porque la sentencia de instancia sí se ajusta al modelo que exige el artículo 209 LEC y también resuelve todas las cuestiones planteadas en el proceso, como impone el artículo 67 LJ . Otra cosa es que al resolverlas proporcione una motivación suficientemente justificadora de la decisión adoptada.

En el planteamiento de este motivo la recurrente parte de que la desestimación de la demanda se basa únicamente en que el recurrente tenía el deber jurídico de soportar los daños causados por su detención, y esto no es lo que resulta de la sentencia de instancia. Para ella la primera causa de desestimación de la demanda radica en su extemporaneidad. En rigor el estudio de la sentencia podría haberse quedado ahí; sin embargo, a mayor abundamiento entra a decidir si en el supuesto de que la acción se hubiera ejercitado en tiempo oportuno concurrían los requisitos necesarios para su éxito, y lo hace en ese sentido desestimatorio que el recurrente considera insuficientemente motivado. Por ello el examen de este motivo de casación solo cobraría sentido si el recurrente lograra combatir con éxito ese primer pronunciamiento de la sentencia de instancia; empeño al que se destina el siguiente motivo de casación.

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ, alega la parte recurrente que la sentencia de instancia, al afirmar que el "dies a quo" del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial es el día de la notificación del auto de sobreseimiento provisional y no del de sobreseimiento libre, infringe la interpretación que del artículo 142.5 LPAC ha llevado a cabo el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de noviembre de 1997, 29 de marzo de 1999 y 4 de octubre de 2001, además de otras de la propia Audiencia Nacional de cita ociosa al no constituir doctrina legal.

El recurrente no acompaña a este motivo de otra argumentación que la simple indicación de las fechas de estas sentencias, sin hacer indicación alguna de las razones por las que considera aplicables al presente caso.

Tratándose de perjuicios causados a quienes hayan sufrido prisión preventiva la referencia al sobreseimiento libre que, junto a la sentencia absolutoria, contiene el artículo 294.1 LOPJ se explica porque sólo estas resoluciones -y no el auto de sobreseimiento provisional- pueden poner de manifiesto uno de los presupuestos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, esto es, que después de la privación de libertad se declarare la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho en cuya virtud fue acordada aquella medida cautelar. Sin embargo, en este caso no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la prisión preventiva sufrida por el recurrente, de los previstos en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que en el proceso penal no llegó a declararse la prisión preventiva del recurrente. Precisamente lo que éste reprocha al servicio de policía judicial es un funcionamiento anormal puesto de manifiesto en el hecho de que el juez instructor tras valorar todos los informes presentados por la policía sin otra diligencia añadida que la declaración del recurrente dictó el citado auto de sobreseimiento provisional. Es este auto el que, a juicio del propio recurrente ponía de manifiesto el anormal funcionamiento de la policía judicial y la irregularidad de su detención.

Si a juicio del recurrente el auto de sobreseimiento provisional ponía de manifiesto que la detención acordada por la policía judicial no estaba justificada es claro que esa actuación gubernativa merecía esa calificación cualesquiera que fueran las vicisitudes posteriores del proceso penal. Pero también es claro que desde que se dictó el citado auto de sobreseimiento provisional estaba expedita la vía para reclamar de la Administración los daños a cuyo resarcimiento el detenido creyera tener derecho, y que presentada la reclamación mas de un año después de la notificación del citado auto el ejercicio de la acción se encontraba prescrito, como ha declarado la sentencia de instancia, por lo que procede desestimar el presente motivo de casación.

La desestimación de este motivo de casación hace, como es lógico, innecesario el examen de los restantes, que se refieran al fondo de la cuestión planteada por el recurrente.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación condenando al recurrente, conforme dispone el artículo 139 LJ al pago de las costas causadas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a percibir por los honorarios de la parte recurrida a la cantidad máxima de 3.000#.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2008, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo Sr. Don Segundo Menendez Perez, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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