STS, 25 de Junio de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:3502
Número de Recurso4726/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4726/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Doña Angelina, contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo número 746/02, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:

Que conociendo del presente recurso contencioso-administrativo n° 746/02-C, interpuesto por el Procurador

D. José Ignacio San Pió Sierra, en nombre y representación de Dª Angelina, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza referido en el encabezamiento de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que el importe total a satisfacer a la actora asciende a 36.288.535 pesetas (218.098,48 euros), suma que devenga el interés legal del dinero a partir del 1 de septiembre de 1999, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Doña Angelina, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "...casando y anulando la resolución recurrida; y, en su lugar, a continuación, se dicte una nueva resolución en la que se fije en UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON UN CENTIMO (son 1.928.529,01 euros) importe de la valoración dada por el Perito Sr. Guillermo junto con nuestra Hoja de Aprecio en vía administrativa; o subsidiariamente, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOCE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (son 893.012,69 euros) importe de la valoración realizada por el Perito judicialmente designado Sr. Pelayo, el justiprecio de las fincas expropiadas a mi mandante; del que se deberá deducir, en su caso, el importe abonado por la Administración en virtud del depósito legal efectuado; con más sus intereses legales; haciendo en cuanto a costas el pronunciamiento que proceda en Derecho" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que: 1. Inadmita los motivos tercero y quinto, desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida, con costas para la recurrente. 2. Subsidiariamente, desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida. Con costas para el recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 2 de junio de 2006, en el recurso contencioso administrativo número 764/02, desestimatoria del interpuesto por la también hoy aquí recurrente, contra resolución del Jurado Provincial de Zaragoza, de fecha 29 de abril de 2002, por la que se fija el justiprecio de dos fincas identificadas con los números NUM000 y NUM001, expropiadas por el Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto "Autopista Ronda Sur. Cuarto Cinturón de Zaragoza. CN-II (Madrid) a la CN-232 (Vinaroz)".

SEGUNDO

Aunque fundamentado el recurso en cinco motivos, todos ellos aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, lo cierto es que todos ellos tienen una finalidad común, cual es exponer a este Tribunal que la sentencia recurrida, al tener en cuenta para la valoración del bien expropiado la clasificación del suelo como no urbanizable y no la de suelo urbanizable que propugna la recurrente, aplicó unos criterios valorativos no conformes a derecho.

En efecto, por el primer motivo, denuncia que "... la valoración de la prueba obrante en los autos, especialmente la prueba pericial practicada, es prácticamente inexistente, con infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que remite el artículo 60.4 y Disp. Final 1ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; o, en el caso de la prueba pericial aportada en vía administrativa, contraria a la lógica."

En el segundo, con igual designio, denuncia la "... infracción de los artículos 25 a 27 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, en relación con la valoración del suelo no urbanizable afecto a sistemas generales y jurisprudencia que lo desarrolla" .

En el tercero, con idéntica finalidad, aduce que "... la afirmación hecha por la Sala de origen de que el sistema general para cuya ejecución se expropian las fincas no completa el sistema general viario del municipio, es una conclusión contraria a la lógica, si no arbitraria, a la vista de la prueba obrante en los autos" .

El cuarto, también con el mismo propósito, que la sentencia recurrida "... infringe el principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, establecido en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y doctrina jurisprudencial en el desarrollo del mencionado principio" .

Y el quinto, así mismo con la finalidad expresada, denuncia la recurrente error en la valoración de la prueba al rechazar el Tribunal de forma arbitraria "la valoración efectuada por el perito judicial" .

TERCERO

Con relación al primer motivo es obligado significar que no es cierta la afirmación de la recurrente relativa a que la Sala de instancia no hace valoración alguna de la prueba pericial.

Lo expresado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, lejos de lo que sostiene la recurrente, evidencia una disconformidad del Tribunal de instancia con las conclusiones de la prueba pericial, con puntual exteriorización de las razones para ello, lo cual no puede ser combatido en casación nada más que por alguno de los medios taxativamente admitidos por la jurisprudencia, a saber:

"a) por infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el artículo 217 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, invocable a través del artículo 95.1.4º (sic) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa,

  1. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso,

  2. por infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones,

  3. por infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo,

  4. por infracción cometida cuando, al > de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como pude ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables,

  5. por errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta", (sentencias de 19 de septiembre de 2006 -recurso de casación 4278/2002- y 12 de junio de 2009 -recurso de casación 5404/05 -, entre otras).

Dice así el fundamento de derecho tercero:

"La cuestión clave a examinar es la relativa a la valoración económica del terreno expropiado, 18.141 m2 (133 + 18.088 = 18.141); a este respecto el Jurado señala que dicho terreno está calificado como Sistema General de Comunicaciones y se halla ubicado en un entorno de suelo no urbanizable según las determinaciones del PGOU de 1986, vigente en la fecha de la tasación, por lo que aplica para su valoración el articulo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, asignándole un precio unitario de 1.500 ptas/m2.

Frente a dicha valoración se postula de contrario un precio unitario de 16.032 ptas/m2, importe al que se llega tras considerar el terreno objeto de expropiación como suelo urbanizable, según informe extrajudicial obrante en el expediente administrativo.

Ante las discrepancias existentes acerca del valor del suelo se practicó en autos prueba pericial de la que resulta un valor unitario de 7.456 ptas/m2, cantidad que obtiene el perito judicial tras considerar el terreno como suelo urbanizable, no obstante tratarse de una vía de comunicación estatal de discurre por suelo no urbanizable.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo los terrenos destinados a Sistema Generales, no clasificados expresamente como suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, deben considerarse como urbanizables si están llamados a completar el sistema general viario del municipio, pero tal doctrina no es aplicable al terreno de autos, toda vez que está ubicado en suelo clasificado en el PGOU de 1986 de Zaragoza como no urbanizable y se expropia para un Sistema General de Comunicaciones Interurbanas, consistente en una infraestructura estatal que se proyecta y ejecuta para comunicar la N-II (Autovía de Madrid) con la A-2 (Autopista de Barcelona), cruzando y comunicando, a su vez, las carreteras de Valencia y de Castellón (o Vinaroz), la cual no forma parte de la red viaria municipal (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 27 de septiembre de 2002, 30 de enero y 14 de febrero de 2003 y la de 29 de abril de 2004, entre otras), por lo que se ha de estar en cuanto a la valoración a la clase de suelo por el que la vía discurre, a saber suelo no urbanizable a tenor del planeamiento vigente en la fecha de la tasación, determinándose el justiprecio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

Sentado lo anterior, decae la valoración efectuada por el perito judicial, pues no procede evaluar el terreno como suelo urbanizable, debiendo estarse al precio unitario (1.500 ptas/m2) establecido por el Jurado.

Nada decisivo en contra supone el precio convenido en la escritura de fecha 2 de diciembre de 2002, pues como señala el perito judicial es una venta posterior a la fecha de determinación del justiprecio y por otro lado supone una operación que responde a especiales impulsos, de ahí que aunque se venda también la casa, la Sra. Angelina continué con el uso y disfruta de la finca hasta que tenga que abandonarla por imperativo de las leyes urbanísticas" .

CUARTO

Con relación a los otros cuatro motivos baste para su desestimación remitirnos a lo ya expresado por esta Sala en numerosas sentencias recaídas en recursos sustancialmente iguales al que aquí nos ocupa, referidos al mismo expediente expropiatorio.

En sentencia de 14 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación nº 3674/2006, se expresaba lo siguiente:

"Esta Sala, en numerosas sentencias, viene reiterando que > (sentencias de 25 de marzo de 2009 -recurso de casación 514/2006-, 5 de junio de 2009 -recurso de casación 5237/2005-, y 6 de noviembre de 2009 -recurso de casación 2450/06 - entre otras muchas).

Como se dice en la sentencia citada en primer lugar, en la que se contempla, al igual que en el supuesto ahora objeto de enjuiciamiento, la expropiación por el Ministerio de Fomento de unos terrenos para la ejecución del proyecto >: sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. La razón de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta forma de abordar el problema presupone, como recientemente hemos indicado en la sentencia del pasado 17 de noviembre (casación 5709/07, FJ 8º ), que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad" (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían, a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas y a sus enlaces con la trama urbana, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o así calificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º ], con las peculiaridades que también se establecen para los casos de vías al servicio de grandes áreas metropolitanas.

Como recordamos en aquella sentencia de 9 de diciembre de 2.008, el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, suministra las pautas para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación, y ello corresponde al Tribunal de instancia, pudiendo combatirse su argumentación, como también antes precisamos, bien alegando vulneración de preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el Tribunal sentenciador, resulta contraria a la lógica o irrazonable, infringiendo el artículo 9, apartado 3, de la Constitución.

En el presente caso, las fincas objeto de valoración están clasificadas como suelo no urbanizable; el plano suministrado por el Ministerio de Fomento y al que el recurrente alude como no aportado, demuestra claramente la razón de las conclusiones del dictamen pericial, excluyente de cualquier relación de analogía con los terrenos a que el recurrente se refiere y, dado que la valoración ha de referirse en fecha anterior al planeamiento de 2.001, la calificación de los mismos ha de estar referida al planeamiento de 1.986, debiendo precisar, igualmente, que en sentencia de 21 de octubre de 2.008, esta Sala ya afirmó que es, precisamente, el cuarto cinturón de la ciudad de Zaragoza el que, conforme a la prueba practicada en aquel proceso, ha de señalarse como límite del crecimiento de la ciudad, de donde la conclusión del Tribunal sentenciador en orden a no aceptar la vía para la que se realiza la construcción como una auténtica vía urbana, no ha quedado desvirtuada ni resulta contraria a la realidad física a considerar, puesto que está alejada de núcleos de características urbanas, no existiendo término de comparación con los terrenos que el recurrente menciona según acredita la prueba pericial, sin que, en conclusión, reúna la característica de tratarse de obra pública destinada a crear ciudad, sino, pura y simplemente, a la unión a través de dicha infraestructura de núcleos urbanos, lo que lógicamente redundará a efectos circulatorios en beneficio de los municipios afectados, pero que no convierte al terreno afectado por dicha carretera en suelo urbanizable por sí mismo>>" . Véase en el mismo sentido las sentencias de 21 de octubre de 2008, 25 de marzo de 2009, 7 de octubre de 2009, 12 de octubre de 2009 y 21 de mayo de 2010 .

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Angelina, contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 764/2002; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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