STS, 12 de Mayo de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:3467
Número de Recurso2963/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Casiano, representado y defendido por el Letrado D. Manuel Valentín-Gamazo de Cardenas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de junio de 2009 (autos nº 1237/2007), sobre PENSION DE JUBILACIÓN. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representada y defendida por la Letrada Dña. Beatriz Ruiz Vela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia MAPFRE VIDA PENSIONES EGFP, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante, D. Casiano, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. El actor ingresó en la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, el día 1 de noviembre de 1975; la categoría profesional ostentada es de Jefe de División y percibiendo un salario bruto mensual de 4.167,78 euros, sin incluir las subidas salariales del IPC de los años 2004 y 2005 y la parte proporcional del trienio (23/36). 2.- En el año 2005 el actor solicitó la "jubilación extraordinaria" (prejubilación), habiendo cumplido 55 años y llevando más de 30 años de servicios. La entidad demandada, en fecha 11 de noviembre de 2005 resolvió acceder a la solicitud (documento nº 2 del demandante). En esa misma fecha se pone a disposición del actor la liquidación de haberes, y un Acuerdo sobre las condiciones de la prejubilación, que firma como "no conforme" (documentos 3 y 4 de la actora). 3.- En la demanda que da lugar a estos autos, se dice expresamente por el demandante: "No aceptó el contenido del mismo, haciendo constar su disconformidad, ya que:

- No se incluía el 2,70% de aumento del año 2006 por el I.P.C. correspondiente. - No se incluía en la antigüedad la parte proporcional del trienio (23/36 de 104,52 euros).

- No se incluía en la pensión el incremento salarial de los años 2004 y 2005".

La demandada ha abonado al demandante los atrasos por el incremento debido de los salarios de los años 2004 y 2005, establecido por sentencia (documento nº 6 y 6-bis de la demandada). Estos incrementos salariales han sido tenidos en cuenta para recalcular el salario regulador de la pensión por prejubilación (documento nº 7 de la demandada). 3 (sic).- En los años 2006 y 2007 la demandada no ha actualizado el complemento de prejubilación, ni en los 20 días de noviembre y diciembre de 2005. De las cantidades reclamadas por el actor, en su demanda, y vista la documentación aportada por la demandada, una vez incrementado el salario regulador visto en el hecho anterior, así como el abono de las diferencias en la liquidación, lo reclamado asciende a la cantidad de 5.867,20 euros. 4.- El demandante, envía comunicación a la demandada "con el fin de interrumpir el plazo establecido para la reclamación de cantidades, se reclama los incrementos salariales de los años 2004, 2005 y la parte proporcional de trienios devengados (documento nº 5 y 6 carta del Sindicato al que está afiliado el actor y que le representa en este procedimiento, sobre la actualización de la pensión del actor). 5.- En el Reglamento de 2003 se prevé en su art. 15 : la Cámara concederá a su personal reglamentario beneficios de previsión social complementaria, a cuyo efecto consignará todos los años en su presupuesto las cantidades necesarias, tanto para atender a las futuras jubilaciones como a los riesgos..., como a las aportaciones de prima a las pólizas de seguros a que se obliga este Reglamento". Art. 16 regula en caso de jubilación, el jubilado tendrá derecho a una pensión vitalicia, complementaria a la pensión de la Seguridad Social". Art. 19 : "El derecho a las pensiones de jubilación se perderá en los mismo supuestos en que lo prevea el Régimen General de Seguridad Social y se actualizará por la Cámara anualmente en la cuantía y forma que se determine en los presupuestos de la Corporación". 6.- En las memorias de aprobación de los presupuestos de la Corporación correspondientes a 2004-2007 consta: en el año 2004 consta las partidas presupuestarias comprometidas para jubilaciones y pensiones, con diferencia de asignación presupuestaria para el personal reglamentario cameral jubilado al 31 de diciembre respecto al jubilado o que se vaya a jubilar con posterioridad al 31 de diciembre de 1990. No consta actualización expresa alguna para los derechos pasivos del personal reglamentario (página 11 y 12 del documento nº 8 de la demandada). Lo mismo ocurre con el presupuesto del año 2005 (página 17 y 18). En el año 2006 se hace constar: 2006 la misma política retributiva que se viene aplicando en años anteriores y que consiste en realizar incrementos salariales individuales, atendiendo a la desviación respecto a los salarios de mercado se aplicará la misma política retributiva y criterios descritos en el párrafo anterior. En cuanto al personal reglamentario pasivo, se mantendrán en su cuantía de pensiones o complementos de las pensiones de la Seguridad Social que perciben en la actualidad, a través de las Compañías de seguros. (Todos los compromisos de pensiones están exteriorizados en pólizas suscritas con Compañías de Seguros). En la memoria del 2007, se prevé un incremento del salario para cada trabajador según Convenio Colectivo, y un aumento inicial del 4% (nos remitimos al texto), al igual que lo previsto para el personal reglamentario activo. "En cuanto al personal reglamentario pasivo, se mantendrán en su cuantía de pensiones o complementos de las pensiones de la Seguridad Social que perciben en la actualidad, a través de las Compañías de Seguros". 7.- La Junta de Personal de la entidad demandada presentó demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Madrid en la que se suplicaba se declare la nulidad del Reglamento de Personal de la Cámara aprobado en marzo de 2003 y se reponga el anterior reglamento de 1983 . El citado Tribunal declaró la nulidad del Reglamento solicitado, dejándolo sin efecto, "sin que haya lugar a declarar la reposición del Reglamento de Personal aprobado en 1983 ". La entidad demandada plantea recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que por sentencia de 11 de mayo de 2004 (RJ 2004/5019 ) estima el recurso interpuesto por la Cámara y declara que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de la pretensión entablada es el contencioso-administrativo, ante cuyos Tribunales la actora podrá acudir". En la citada sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2004 se recuerda la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, como Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas (Fdto. Jurídico 4º). Se plantea la naturaleza jurídica de los Reglamentos de Régimen Interior y de Personal, en el citado fundamento, concluyendo: "De toda la normativa expuesta se infiere de lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta del ET con respecto a la sustitución por convenios colectivos, y ello es así posiblemente debido a una doble circunstancia: por un lado, porque aún pervive en cierta medida en la legislación reguladora de las Cámaras de influencia de haber considerado en un principio a sus empleados como funcionarios, y por otro que los Reglamentos de Régimen interior no se limiten a regular cuestiones relativas a la relación laboral, sino que, su regulación se extienda a otros aspectos como son los propios de la organización y gobierno de las expresadas Corporaciones". Fundamento Jurídico Quinto, "La COCIM está asimilada en algunos aspectos a una Administración Pública, en lo referente a la atribución al orden contencioso-administrativo algunas pretensiones (nulidad del reglamento), al constituir el Reglamento "uno de los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptado en el ejercicio de funciones públicas", la redacción del Reglamento viene encomendada legalmente a la Corporación, y su aprobación definitiva a la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid".

8.- El sindicato de Personal Reglamentario Fijo (constituido en octubre de 2003) y que ostenta la representación tanto de personal en activo como inactivo (afiliado al mismo), planteó demanda sobre conflicto colectivo ante la Sala de lo social del TSJ de Madrid en reclamación del incremento de salarios para el año 2004, y en dicha demanda se suplica "declarando el derecho que ostenta el Personal reglamentario Fijo que presta servicios para dicha Empresa a percibir en el año 2004 un incremento global del 3,1% en su retribución, con respecto a la percibida en el año 2003 el Ejercicio 2004 de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, así como a abonar a dicho personal el referido incremento y desde 1 de enero de 2004. Y condenando a la Empresa Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid a estar y pasar por esta declaración y condena" (según consta en la STS de 28 de junio de 2006, Recurso de Casación frente a la STSJ de Madrid que resolvió el citado conflicto colectivo). El fallo del TSJ de la sentencia que resolvió el conflicto planteado se expresó de la siguiente forma: El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por el SINDICATO DE PERSONAL REGLAMENTARIO FIJO DE LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, contra la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el denominado Personal Reglamentario Fijo que presta sus servicios para dicha Entidad a percibir en el año 2004 un incremento global del 3,1% en su retribución, con respecto a la percibida en el año 2003, y debemos condenar y condenamos a la mencionada Cámara demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al personal demandante el referido incremento con efectos económicos desde el 1 de enero de 2004. Sin costas". (recogido en la STS ya citada). 9.- El actor ha presentado la preceptiva papeleta de conciliación y celebrado el acto se resolvió sin acuerdo, como consta en autos".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Casiano, frente a Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, MAPFRE VIDA PENSIONES EGFP, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ellas, por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Casiano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha treinta de julio de dos mil ocho, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID y MAPFRE VIDA S.A., sobre Derechos y Cantidad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de junio de 2008 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Javier Hervás Martínez, en nombre y representación de CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, contra la sentencia de fecha 13-07-2007, dictada por el JDO. de LO SOCIAL Nº 8 de Madrid en sus autos número DEMANDA 582/2007, seguidos a instancia de María Consuelo frente a MAPFRE VIDA S.A., CASER - CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A., AEGON SEGUROS DE VIDA AHORROS E INVERSION S.A., CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de septiembre de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1256, 1281, 1284 y 1288 del Código Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 29 de septiembre de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 12 de febrero de 2010. SEXTO .- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 6 de mayo de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación versa sobre la interpretación y aplicación de una disposición del reglamento del personal de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Madrid, aprobado el 31 de marzo de 2003, relativa a la jubilación anticipada voluntaria a los cincuenta y cinco años prevista en su artículo 16 para los empleados fijos de la citada Corporación Pública con "treinta años de servicios". El tema concreto de la reclamación ha surgido a propósito del artículo 19 de dicho reglamento, donde en relación a determinados "beneficios de previsión social complementaria" concedidos en el propio reglamento, se establece que "el derecho a las pensiones por jubilación, invalidez permanente absoluta y fallecimiento ... se actualizará por la Cámara anualmente en la cuantía y forma que se determine en los presupuestos de la Corporación".

El demandante, con la categoría de "jefe de división" en el año 2005, se jubiló en noviembre del año 2005 y ha venido percibiendo la pensión correspondiente desde entonces, una vez "recalculado" el salario regulador de la misma (hechos probados 2º y 3º). Pero entiende que la cláusula de actualización del citado artículo 19 del reglamento le da derecho o bien a una revisión al alza de la pensión reconocida "en el importe resultante de aplicar el IPC", o bien "subsidiariamente" a que "se le incremente conforme al reglamento". Tales incremento o revisión al alza del salario regulador no se han producido en los años 2006 y 2007, ni tampoco en la parte del año 2005 (20 días de noviembre y el mes de diciembre) en que estuvo jubilado. En las memorias de aprobación de los presupuestos de la Cámara de Comercio de Madrid se consignan, no obstante, "partidas presupuestarias para jubilaciones y pensiones", indicándose además para los beneficiarios de la previsión social complementaria que "se mantendrán en su cuantía" las pensiones o complementos de pensiones concedidos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, confirmando la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, ha desestimado también el recurso de suplicación del demandante. Viene a decir la Sala de suplicación de Madrid que la reclamación contenida en la demanda supone "dejar sin efecto" lo que dispone el reglamento controvertido, que atribuye claramente a la Corporación demandada la competencia para determinar el signo y el alcance de la actualización. La decisión se apoya en la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la regulación de las relaciones de trabajo de los empleados de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, de la que son exponentes en estos últimos años STS 11-5-2004 (rec. 186/2003) y STS 28-6-2006 (rec. 75/2005 ) y ATS 19-2-2009 (4359/2009 ). La premisa común de estas decisiones - sigue el razonamiento de la sentencia recurrida - es que, aunque dichas relaciones de trabajo se rigen por el ordenamiento laboral, el reglamento de personal que contiene las cláusulas controvertidas no es equiparable a un convenio colectivo, formando parte integrante del "reglamento de régimen interior" de la Cámara de Comercio demandada, que no regula solamente la relación laboral sino "principalmente" aspectos organizativos y de gobierno de una persona jurídica de derecho público.

Para el juicio de contradicción se aporta sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de junio de 2008, donde se estima la demanda de una empleada de la misma Cámara de Comercio que solicitaba revisión al alza del complemento de pensión de incapacidad permanente absoluta previsto en el mismo reglamento de personal. La disposición que permitió en su día la concesión del complemento de pensión fue el artículo 17 del propio reglamento, y la que dio pie a la reclamación de revisión al alza de dicho complemento es el artículo 19, esgrimido también en la causa de pedir del presente pleito.

Concurre entre las sentencias comparadas la contradicción cualificada que prevé el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que debemos entrar en el fondo del asunto. No es óbice para el juicio positivo de contradicción el que en la sentencia recurrida el paso a la situación de pensionista por "jubilación voluntaria" ha dependido de la voluntad del empleado, mientras que no ha sido así en la sentencia de contraste, donde se ha resuelto sobre la cuantía de un complemento de pensión de incapacidad permanente. Como se ha visto en el fundamento anterior, el artículo 19 del reglamento de personal es una disposición común a todas las pensiones del régimen de previsión social de la Corporación demandada.

TERCERO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la que contiene la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado. Recuerda con abundante documentación de historia legislativa nuestra sentencia de 11 de mayo de 2004 (citada) que el denominado "reglamento de régimen interior" de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación está previsto en el artículo 7.3 de la Ley 3/1993 de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación (" Cada Cámara tendrá su propio reglamento de régimen interior ... [ en el que ] constará la estructura de su Pleno, el número y forma de elección de los miembros del Comité Ejecutivo y, en general, las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno, así como el régimen del personal al servicio de la Cámara" ). A la vista de esta regulación parece claro que este instrumento normativo tiene carácter mixto, siendo en parte reglamento orgánico de una Corporación Pública y en parte reglamento del personal al servicio de la misma. En esta segunda vertiente el reglamento de régimen interior de dichas Cámaras corporativas ha de regir las relaciones de trabajo del personal a su servicio, con " sujeción estricta al principio de jerarquía normativa" [art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET)], y sin perjuicio de las mejoras que pudieran establecerse por convenio colectivo.

En el caso de la Comunidad de Madrid, como dice el preámbulo de la Ley autonómica 10/1999, de 16 de abril, "la competencia de desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y de ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público" se ha atribuido a la Comunidad Autónoma, previéndose la elaboración y modificación del reglamento de régimen interior de la Cámara de Comercio de Madrid en el artículo 14 de dicha Ley 10/1999. Dicho reglamento ha sido aprobado mediante la Orden 185/2001, de 18 de octubre, y en lo que concierne al régimen del personal, mediante el repetidamente citado reglamento de personal de 31 de marzo de 2003 .

A la vista de lo anterior parece claro que, como dijimos en STS 11-5-2004 (citada), el conocimiento de la impugnación de dichas disposiciones reglamentarias corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la encargada de resolver "las cuestiones que se susciten en relación con: ... c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas" [art. 2.d) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). De todas maneras, como también hemos dicho en STS 28-6-2006 (citada), por la vía del conflicto colectivo, como ocurrió en esta última sentencia precedente, o por la vía del proceso ordinario, como ocurre en el presente caso, la interpretación de las disposiciones de los reglamentos de régimen interior de las Cámaras de Comercio, y en concreto la interpretación de las disposiciones del reglamento de personal de la Cámara de Comercio de Madrid, corresponde al orden social de la jurisdicción cuando, y sin duda es éste el caso, pertenecen a la " rama social del derecho" [art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL )].

CUARTO

Sentadas las anteriores premisas competenciales y procesales, corresponde ahora atender al motivo de infracción interpuesto contra la sentencia recurrida, que está basado en el artículo 1256 (y concordantes) del Código Civil (CC ); de acuerdo con este precepto, "[ l]a validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Sostiene la parte que la claúsula de "actualización" del artículo 19 del reglamento controvertido impone una revisión al alza de acuerdo con el índice de precios al consumo (IPC) del salario regulador de la pensión anticipada al empleado demandante, o al menos una subida o "incremento" de este último "conforme a lo dispuesto en el Reglamento".

Estas peticiones no son atendibles, como ha visto bien la sentencia recurrida. El artículo 1256 CC no es aplicable al caso, ya que no estamos ante una cláusula contractual, ni tampoco ante la cláusula de un convenio colectivo, sino ante una cláusula normativa contenida en un reglamento corporativo expresamente previsto en las leyes de las Cámaras de Comercio. Por otra parte, el mandato de "actualización" previsto en la disposición reglamentaria en litigio no supone necesariamente un incremento o elevación, ni menos aun una elevación con arreglo a un índice determinado como el IPC. El criterio de la actualización prevista en el precepto citado es, como ya se ha dicho, el criterio que adopte la autoridad encargada de la elaboración de los "presupuestos de la Corporación", que es a la que corresponde decidir "la cuantía y la forma" de la actualización. Y uno de los criterios posibles es, como ha ocurrido en los presupuestos de la Cámara de Comercio de Madrid para los años 2005-2007, el mantenimiento de la cuantía anterior.

La regulación reglamentaria de aplicación al caso no es, por otra parte, contraria a norma legal alguna. La pensión de jubilación anticipada concedida a los 55 años al demandante es una prestación complementaria de Seguridad Social [artículos 191-194 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS )], que anticipa una pensión o prestación periódica de Seguridad Social, y que se rige por " las normas que regulan su reconocimiento " (art. 192 LGSS, al final). Y la norma que regulaba el reconocimiento de la pensión concedida al demandante en el año 2005 es y sigue siendo el tantas veces citado reglamento de personal de 31 de marzo de 2003 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Casiano, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de junio de 2009, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID y MAPFRE VIDA PENSIONES EGFP, sobre PENSION DE JUBILACIÓN.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 72/2013, 22 de Enero de 2013
    • España
    • 22 Enero 2013
    ...concedidos por la sentencia recurrida. En el cuarto motivo, se alega infracción por la sentencia de la doctrina contenida en la sentencia del TS de 12-5-2010, a su vez recogida en la de la Sala de este TSJ de 5-7-11 y ello con referencia a lo dado en la sentencia por daño moral, por cuanto ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 664/2010, 28 de Octubre de 2010
    • España
    • 28 Octubre 2010
    ...que la decisión de instancia ha incurrido en la infracción legal argüida en el mismo. En efecto, como tiene declarado el TS en su sentencia de 12 de mayo de 2010 "La pensión de jubilación anticipada concedida a los 55 años al demandante es una prestación complementaria de Seguridad Social [......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR