STS, 29 de Junio de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:3443
Número de Recurso1419/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1419/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Justa contra sentencia de fecha 4 de octubre de 2005 dictada en el recurso 867/03 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida LA GENERALITAT VALENCIANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.-Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Justa contra Resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana, de 17 de marzo de 2003 por la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en cinco de noviembre de 1999 imputando a la Administración autonómica el haber enfermado de diabetes. Se declara contrario a Derecho y anula la resolución impugnada en el sólo extremo concerniente a la indemnización fijada, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en el montante de 9000 euros, mas los intereses de 6000 euros contados desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago.

  1. - No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Justa presentó con fecha 11 de noviembre de 2005 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de noviembre de 2005 en el que se acuerda: "... No haber lugar a la aclaración interesada".

TERCERO

La representación procesal de Dª Justa, presentó escrito ante la citada Sección y Sala preparando el recurso de casación contra la citada sentencia. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... acuerde estimar el motivo de casación alegado, casando y anulando la sentencia dictada, y declarando el derecho de DOÑA Justa a ser indemnizada en la cantidad total de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRES EUROS Y SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS más los intereses legales y costas de la primera instancia".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la cual se inadmita o, subsidiariamente se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a Derecho la sentencia recurrida".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de junio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Justa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 2005 .

Los antecedentes del asunto, tal como se recogen en la sentencia impugnada, son los siguientes: con fecha 13 de abril de 1996, a la recurrente le fue diagnosticada una diabetes "Melitus tipo II" en el Hospital Clínico de Valencia, como consecuencia de lo cual le fue prescrito un fármaco llamado "Inzitan"; pero años más tarde, el 20 de abril de 1999, se comprobó que aquel diagnóstico estaba equivocado, pues lo que sufría la recurrente era diabetes tipo "Lada", que no debía ser tratada con el mencionado fármaco. La diabetes padecida por la recurrente es una patología crónica, que le ha ocasionado diversas secuelas y baja laboral. Según la recurrente, la clase de diabetes crónica que padece es consecuencia de haber sido tratada con "Inzitan" durante tres años. Con base en ello, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, que fue parcialmente estimada por resolución de la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 17 de marzo de 2003: la Administración rechazó que hubiera un nexo causal entre el diagnóstico inicial equivocado y la clase de diabetes crónica padecida por la recurrente, por lo que las secuelas no son imputables a la Administración sanitaria; pero aceptó, en cambio, que el hecho de haber seguido un tratamiento erróneo durante tres años le ocasionó un daño moral, merecedor de una indemnización de tres mil euros.

Disconforme con ello, la recurrente acudió a la vía jurisdiccional. La sentencia impugnada, tras comprobar expresamente que el problema planteado es fundamentalmente de prueba, toma en consideración dos informes periciales aportados por las partes al expediente administrativo, que luego fueron ratificados en el período probatorio del proceso. El informe aportado por la recurrente, que proviene de un Médico Forense jubilado, afirma que el "Inzitan" es un activo corticoide cuya administración durante meses "tiene acción hiperglucemiante y puede desencadenar una diabetes, como ocurrió en el caso presente". En cuanto al informe aportado por la Administración, que negaba tajantemente que el referido fármaco ocasionara la diabetes crónica padecida por la recurrente, fue elaborado por el Catedrático de Medicina Interna de la Universidad de Valencia y ratificado por la Real Academia de Medicina de la Comunidad Valenciana. Hay, además, un segundo informe de esa misma corporación, elaborado por un especialista en Urología, que confirma el anterior. Es importante señalar que el perito principal de la Administración fue objeto de tacha por la recurrente: entendía ésta que dicho perito tenía interés en el asunto en el sentido del art. 343.1.2 LEC, ya que era el Jefe del Servicio de Endocrinología del Hospital Clínico de Valencia donde se hizo el diagnóstico equivocado y había dado el visto bueno a un informe clínico obrante en el expediente administrativo, donde se negaba que el tratamiento seguido entre 1996 y 1999 hubiera causado diabetes crónica a la recurrente.

Pues bien, a pesar de esta tacha, la sentencia impugnada otorga mayor crédito a los informes periciales aportados por la Administración "en la medida que están suficientemente razonados y provienen de personal facultativo con mayor especialización y porque el referido informe médico-legal a cargo de forense jubilado no es lo terminante que pretende la representación de la actora". Esto sirve a la sentencia impugnada para negar la existencia de un nexo causal entre el fármaco prescrito como consecuencia del diagnóstico equivocado y la diabetes crónica padecida la recurrente. Sin embargo, como ya había hecho la Administración, reconoce la existencia de un daño moral, cuya indemnización, estimando parcialmente la demanda, aumenta hasta nueve mil euros.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art.

88.1.d) LJCA, por infracción de los arts. 14, 15 y 106 CE y de la jurisprudencia. Reconoce la recurrente que el recurso de casación va dirigido únicamente a obtener un aumento de la indemnización, que, por reputarla arbitraria, considera que puede ser objeto de revisión en sede casacional. Para apoyar su petición, hace un amplio repaso del material probatorio existente, disintiendo de las conclusiones de la sentencia impugnada.

TERCERO

La Generalitat Valenciana, en su escrito de oposición, pide que el recurso de casación sea inadmitido, por entender que plantea cuestiones nuevas y que se desvía del problema debatido en la instancia. Esta petición debe ser, sin duda alguna, rechazada, ya que lo que la recurrente persigue con su recurso de casación es exactamente lo mismo que ya persiguió en la instancia.

CUARTO

Abordando ya el único motivo de este recurso de casación, es preciso hacer dos consideraciones. Por un lado, tiene razón la recurrente cuando dice que la determinación de la cuantía a que debe ascender la indemnización es una cuestión de hecho, por lo que no puede ser objeto de revisión por esta Sala en casación salvo que haya habido una valoración irracional o arbitraria de la prueba. Pero el problema estriba en que, en el presente caso, la única indemnización reconocida es por daño moral, no por daño físico. La cifra de nueve mil euros por el daño moral, que establece la sentencia impugnada, no puede ser calificada de arbitraria: a nadie se le oculta que la evaluación de los daños morales suele dejar cierto margen de apreciación; pero la cifra aquí examinada no se desvía, ni por defecto ni por exceso, de lo que es normal en supuestos similares. Por lo demás, la no indemnización por daño físico ya no es mera una cuestión de hecho, pues deriva de que la sentencia impugnada no tiene por acreditada la existencia de un nexo causal entre la prescripción del "Inzitan" debida a un diagnóstico equivocado y la diabetes crónica padecida por la recurrente: si falta el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño, es claro que no hay lugar para la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por otro lado, en íntima conexión con este último aspecto, no cabe pasar por alto que el principal perito de la Administración fue objeto de tacha, por tener interés en el asunto. A la vista de las actuaciones remitidas, esta Sala no alberga ninguna duda de que la tacha estaba más que justificada: quien es Jefe del Servicio donde se ha producido el error al que se atribuye la aparición de una patología crónica, no está en una posición mínimamente distanciada para emitir un parecer técnico sobre si hubo o no relación de causalidad entre esos dos eventos. Ocurre, sin embargo, que nuestra legislación procesal no establece que el conflicto de intereses sea causa inhabilitante para emitir un informe pericial: el art. 343 LEC sólo prevé la recusación de los peritos designados por el órgano judicial; y en cuanto a los peritos de las partes, pueden ser simplemente objeto de tacha, la cual, a tenor del art. 343 LEC, deberá ser tenida en cuenta por el órgano judicial al valorar el material probatorio. El hecho de que el perito de parte tenga interés en el asunto, en otras palabras, es un elemento más que el órgano judicial debe tomar en consideración para formar su convicción sobre los hechos. Pues bien, la sentencia impugnada no ha dejado de tomar en consideración la tacha hecha por la recurrente del principal perito de la Administración; pero cree que, dada su mayor especialización técnica, su informe no queda desacreditado por ser Jefe del Servicio donde se hizo el diagnóstico equivocado y, en todo caso, tiene mayor solidez que el informe del perito de la recurrente, elaborado por un facultativo no especializado en la materia. Este modo de razonar no está exento de crítica, ya que la calificación técnica de una persona no la inmuniza frente a pasiones humanas elementales, como es destacadamente la tendencia a justificar los propios errores. Ahora bien, que el razonamiento de la sentencia impugnada sea criticable no implica que su apreciación de los hechos haya sido irracional o arbitraria; y ello porque, a pesar de su meritorio esfuerzo argumentativo, la recurrente no ha demostrado que de las demás pruebas practicadas se desprendiera inequívocamente que la administración del "Inzitan" durante tres años fuera la causa de la diabetes crónica que padece.

Todo lo anterior significa que la recurrente, en lugar de invocar los arts. 14, 15 y 106 CE, habría debido alegar infracción del art. 218 LEC por valoración irrazonable o arbitraria de la prueba, demostrando que con el material probatorio existente la única posible conclusión lógica era que fue la administración del "Inzitan" lo que le ocasionó la diabetes crónica; pero no lo ha hecho. Así las cosas, hay que estar a los hechos probados por la sentencia impugnada, lo que lleva necesariamente a confirmar la ausencia de nexo causal entre la actuación administrativa y el daño sufrido por la recurrente y, en consecuencia, a desestimar el único motivo de este recurso de casación.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva normalmente aparejada la imposición de las costas a la recurrente, salvo que razonadamente se aprecien circunstancias que aconsejen otra cosa. En el presente caso, la imposición de las costas a la recurrente privaría a ésta de gran parte de la indemnización que le ha sido reconocida por daño moral, por no mencionar el hecho de que la Administración se valió de un perito cuya tacha estaba plenamente justificada. Por ello, esta Sala entiende que no se debe hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Justa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 2005, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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