STS 71/2010, 9 de Febrero de 2010

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2010:339
Número de Recurso1543/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución71/2010
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Arcadio y Dimas, por delito de lesiones graves, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VI, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Delabat Fernández y Sr. Pérez Ambite.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavá, incoó Diligencias Previas nº 995/06, seguido por

delito de lesiones graves, contra Lázaro y Arcadio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VI, que con fecha 17 de Abril de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Sobre las primeras horas de la madrugada del día 18 de mayo de 2006, seguía la fiesta que se había iniciado horas antes como consecuencia de un acontecimiento deportivo. Por razones que no se han determinado, se inició una pelea dentro y fuera del bar Poliedro, sito en la calle Arcadi Balaguer nº 32 de Castelldefels (Barcelona). En el curso de la misma, mientras Dimas trataba de que los que peleaban fuera no entraran en el bar, para lo que se había situado en la puerta de entrada, una persona de filiación no determinada le cogió por detrás, momento en el que el acusado Arcadio, mayor de edad y con antecedentes penales, con un objeto de gran poder cortante, cruzó la calle y se dirigió hasta donde estaba Dimas . Y describiendo un gran semicírculo de arriba abajo con el brazo en el que portaba el objeto, lanzó un tajo que le rasgó profundamente el brazo derecho de Dimas que lo había levantado y trataba así de protegerse. Dimas se desplomó de inmediato en el suelo, huyendo el agresor y quien le sujetaba por detrás.- Dimas sufrió profunda herida incisa en zona de axila derecha con sección de nervios cubital y mediano, que precisaron ingreso hospitalario para sutura de los nervios afectados, permaneciendo en hospital durante dos días y sanando a los sesenta días, con paresia de los nervios cubital y mediano de brazo derecho a nivel distal, con neuralgia residual y parcial inmovilidad del brazo.- Dimas tenía como profesión la de componer aparatos de informática y es diestro.- El acusado Arcadio fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 22/11/2005, en procedimiento 525/05, ejecutoria 36/2006, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, a pena de seis meses de prisión, prohibición de porte de armas durante dos años, prohibición de aproximación a la víctima durante un año y seis meses, por delito de maltrato de obra en el ámbito familiar.- No se ha acreditado que Lázaro, fuese la persona que cogía por detrás a D. Dimas cuando éste fue agredido". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Lázaro, del delito de lesiones del que era acusado, dejando sin efecto respecto de él cualquier medida cautelar acordada.- Que debemos condenar y condenamos a Arcadio, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, imponiéndole igualmente la mitad de las costas del juicio y declarando de oficio el resto.- En su calidad de responsable civil indemnizará a D. Dimas en la cantidad de

56.000 euros". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Arcadio y Dimas, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Arcadio formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4º LOPJ en relación con el art. 849.1º LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal, denuncia Infracción de Ley por indebida aplicación de los arts. 147 y 148.1º del C.P .

La representación de Dimas formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

SEGUNDO, TERCERO y CUARTO: Al amparo del art. 851.3º y del art. 849.1º de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 2 de Febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 17 de Abril de 2009 de la Sección VI de la Audiencia Provincial de

Barcelona condenó a Arcadio como autor de un delito de lesiones con utilización de armas con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

En síntesis, los hechos se refieren a que en el escenario de una pelea iniciada dentro y fuera de un bar, y mientras Dimas trataba de que no se entrase en el bar, el recurrente Arcadio, mayor de edad y con antecedentes penales, con un objeto no determinado pero de gran poder cortante, cruzó la calle en dirección a Dimas y describiendo un semicírculo de arriba abajo con el brazo que llevaba el objeto, le lanzó un tajo que rasgó profundamente el brazo derecho de Dimas que lo había levantado en ademán de protección.

A consecuencia del golpe, Dimas resultó con las lesiones y secuelas descritas en el factum .

Se consignan igualmente los datos precisos de la anterior condena de Arcadio a efectos de la reincidencia.

Se han formalizado dos recursos de sentido contrario. Uno por parte del condenado y otro por la Acusación Particular.

Segundo

Recurso de Arcadio . Está formalizado a través de dos motivos .

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo capaz de soportar la condena.

Cuando en esta sede casacional se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, este Tribunal de casación debe efectuar un triple control.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, --SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006 y 548/2007, entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas --SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

De acuerdo con la doctrina expuesta pasamos a dar respuesta a la denuncia. La sentencia motiva y expone las pruebas de cargo en base a las cuales alcanzó el juicio de certeza condenatorio, y así, en el

f.jdco. primero se refiere a la propia declaración de la víctima que vio venir hacia él al recurrente, recibiendo el golpe en el brazo, en idéntico sentido se refiere a las declaraciones de un testigo presente, Rojo, que también de manera clara e indubitada así lo afirmó, y finalmente se refiere a los reconocimientos en rueda efectuados en sede judicial y obrantes a los folios 132 y 136, efectuados con todas las garantías y a presencia del letrado del recurrente.

Frente a ello, también analiza las pruebas de descargo que vienen a estar constituidas por la declaración del recurrente que solo reconoce haber estado en el lugar pero sin ninguna intervención.

Todo juicio es un decir y un contradecir, y es precisamente, a través de esta dialéctica que puede llegar a reconstruirse la verdad ocurrida, y esto es lo que hizo el Tribunal de instancia.

El recurrente anuda su alegato de vacío probatorio de cargo con la afirmación de que ruedas de reconocimiento fueron nulas en la medida que estuvieron precedidas de la exhibición de unas fotos. Al respecto, esta Sala ya tiene declarado que el reconocimiento en rueda practicada de acuerdo con el protocolo de los arts. 368 y 369 LECriminal no queda viciado porque con anterioridad se le hayan exhibido, al que ha de reconocer, fotos de sospechosos.

Esta diligencia de exhibición de fotos tiene el mero valor de acto de investigación policial porque a través de ella se puede orientar la encuesta policial, y para nada afecta al posterior reconocimiento en rueda. En tal sentido, SSTS 1445/98; 1206/1999; 1991/2001; 1280/2002; 29/2007 y 1525/2003 . Aquí parece que se trató de fotos obtenidas en el mismo momento de la agresión, pero la doctrina expuesta es igualmente aplicable.

No hubo el vacío probatorio de cargo que se proclama. En la argumentación se hacen unas referencias a la prueba indiciaria, cuya aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia es obvia. Se trata de reflexiones superfluas porque en este caso existió prueba directa constituida por las declaraciones del lesionado, de Rojo, y, a ello, unido las diligencias de rueda.

En definitiva, el recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, prueba que fue introducida en el Plenario y sometida a los principios que lo definen, prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo segundo, por la vía del error iuris del art. 849.1º LECriminal, denuncia como indebidamente aplicados los arts. 147 y 148.1 Cpenal.

La argumentación del motivo viene a ser una mera reiteración del anterior en la medida que se alega que al desconocerse el instrumento con el cual se causó la lesión a la víctima, no cabe aplicar el tipo de agresión previsto en el art. 148.1 Cpenal, se vuelve a reiterar los requisitos de la prueba indiciaria para concluir que no se dan en el presente caso y que en definitiva procede la absolución del recurrente.

Hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto el riguroso respeto a los hechos probados, que alguna sentencia de esta Sala --STS de 17 de Diciembre de 1996, recordada en la de 30 de Noviembre de 1998, y, más recientemente en la 956/2009 de 9 de Octubre-- califica de "reverencial" . En efecto el ámbito de la impugnación que permite este motivo se centra en la estimación de una incorrecta subsunción de los hechos que se consideran probados en la calificación jurídica que efectúa el Tribunal de instancia.

El recurrente ignora este presupuesto en la medida que en los hechos probados se narra con claridad que el recurrente utilizó "un objeto de gran poder cortante" y que con él tras describir un gran círculo de arriba abajo con el objeto que portaba "lanzó un tajo que le rasgó profundamente el brazo derecho de Dimas ". Desde esta realidad inatacable no puede cuestionarse que concurrió en las lesiones causadas un arma blanca, desconocida porque no fue encontrada pero que a los efectos de la debida subsunción jurídica es correcto calificarlo dentro del art. 148.1º Cpenal, que se refiere a "....armas, instrumentos, objetos,

medios...." . Por ello al cuestionar los hechos probados se está desconociendo el respeto que se debe a los mismos dentro de este cauce casacional, por lo que, en definitiva, se incurre en causa de inadmisión que en este momento, opera como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de la Acusación Particular en nombre de Dimas .

Se trata de la persona que resultó lesionada. Su recurso se desarrolla a lo largo de cuatro motivos que pasamos a estudiar a continuación. Todos los motivos tienen como común denominador el cuestionamiento de la indemnización concedida en la sentencia de instancia .

El primer motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal, denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia en cuanto al periodo de incapacidad del recurrente, así como a las secuelas producidas y a su correspondiente traducción económica. Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo, 835/2006 de 17 de Julio, 530/2008 de 15 de Julio y 342/2009 de 2 de Abril, entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre, 733/2006 de 30 de Junio, 685/2009 de 3 de Junio, 1121/2009 ó 1236/2009 de 2 de Diciembre--.

En la argumentación cita como documento casacional acreditativo de los errores que denuncia el informe del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas que fue aportado en el acto de juicio por esa representación y que se encuentra unido a los folios 93 y siguientes del Rollo de la Audiencia. En la argumentación se dice que en base a dicho documento aparece que la incapacidad para su profesión habitual se ha mantenido desde la fecha en que ocurrieron las lesiones, el 18 de Mayo del 2006, hasta la fecha del juicio, 30 de Marzo de 2003, y asimismo se refiere al informe clínico emitido por Dª Margarita y al del médico psiquiatra D. Segundo, que se encuentran también en las páginas anteriormente citadas.

En base a ellos se justifica el error que se dice toda vez que en los hechos probados consta que el lesionado permaneció en el hospital "....dos días sanando a los 60 días, resultando con una parestesia de los nervios cubital y mediano de brazo derecho a nivel distal, con neuralgia residual y parcial inmovilidad del brazo....".

De acuerdo con la doctrina antes referida, el error que se denuncia solo puede prosperar cuando existiendo un único informe médico el Tribunal de instancia se aparta de una manera injustificada de las conclusiones que allí constan no estando fundada su decisión en otros medios de prueba. No es este el caso porque junto con el informe del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, obra en los autos al folio 208 de la instrucción y el informe del alta médica dada al recurrente por la Sra. médico forense, en la que consta lo siguiente "....tiempo de estabilización 60 días, tiempo impeditivo para su trabajo habitual 30 días, tiempo de hospitalización 1 día, secuelas: parestesia de los nervios cubital y mediano de brazo derecho a nivel distal. Neuralgia residual....".

Es evidente que el Tribunal de instancia ante la diversidad de informes médicos ha optado por el emitido por el Sr. médico forense que como se sabe es el perito institucional que tiene el sistema de justicia penal. Ello no supone que en principio deba prevalecer siempre su informe porque supondría un apartamiento injustificado y no razonable de los informes médicos aportados bien por la defensa o bien por la Acusación Particular.

Ciertamente en la sentencia no se encuentra una referencia a los informes del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas pero en este control casacional consideramos que tal omisión equivale a una falta de acogimiento de las tesis que se derivan de los informes de los doctores antes citados, falta de acogimiento que no se considera arbitraria en la medida en que el informe pericial médico fue introducido en el Plenario y sometido a los principios de inmediación y contradicción y respecto a los informes del Instituto de Evaluaciones Médicas, el Sr. médico forense manifestó que se encontraba incompleto y por lo que se refiere al tratamiento psiquiátrico no se facilitó por el recurrente los informes correspondientes al tratamiento que al parecer estaba siguiendo, y en todo caso ya consta en el informe de alta del Sr. médico forense la existencia de una neuralgia residual.

En definitiva el informe del Instituto de Evaluaciones Médicas está contradicho por el informe del Sr. médico forense, no aparece arbitraria la falta de acogimiento de las conclusiones por parte del Tribunal de instancia y por tanto no se ha producido el error en la valoración de la prueba que se denuncia, por la falta de potencia acreditativa de dicho error en relación a los informes en los que lo funda el recurrente.

Procede la desestimación del motivo .

Abordamos conjuntamente los motivos segundo, tercero y cuarto, que encauzados por la vía del Quebrantamiento de Forma los motivos segundo y tercero y por la vía del error iuris el motivo cuarto, denuncian, respectivamente, que no se han valorado los daños morales sufridos, que no se han motivado la cuantificación de la indemnización por los días de incapacidad y por las secuelas sufridas fijadas en la sentencia, respectivamente, en 6.000 euros y 50.000 euros, y que no consta acreditada la correcta aplicación del baremo de indemnización del daño corporal establecido por la Ley 30/95 .

Como pórtico común a los tres motivos hay que recordar con las sentencias de esta Sala --SSTS 1664/2001; 2355/2001; 220/2002; 1657/2002, entre otras-- que el deber de motivación de toda resolución judicial en cuanto a los diversos pronunciamientos contenidos en el fallo exige una concreta motivación de cada una de las decisiones que lo vertebran, esto es, motivación de la pena, motivación de las responsabilidades civiles fijadas en su caso, motivación de las consecuencias accesoria del delito que se puedan fijar: comiso, etc., y finalmente motivación en materia de costas. Todos estos elementos integran la motivación decisional . En concreto, hay que recordar la exigencia contenida en el art. 115 del Cpenal que expresamente exige un razonamiento en cuanto a las bases que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones. No podría ser de otra forma, en la medida que todo Juez es un razonador --STS 741/2005 -- y por ello la motivación es la divisa y enseña de la razonabilidad de la decisión --STS 1435/2005 --.

Pues bien, en el presente caso en el f.jdco. sexto se contiene la siguiente motivación en cuanto a la fijación de la indemnización:

"....La determinación de la indemnización, dentro de los límites de la demanda de la parte y de lo acreditado por ella, debe tener en cuenta las lesiones sufridas, el tiempo de incapacidad temporal y la penosidad de la misma, sin olvidar que curadas las lesiones han restado secuelas evidentes derivadas de la cercenación de los nervios cubital y mediano.

Así, por el tiempo de incapacidad temporal, procede fijar la indemnización en 6.000 euros y por las secuelas resultantes declaradas probadas 50.000 euros....".

A la vista de esta motivación hay que convenir que ha existido un concreto razonamiento en apoyo de los conceptos y cantidades que se conceden, en todo caso cubren el mínimo exigible desde las exigencias del art. 115 del Cpenal, y también es doctrina de la Sala la posibilidad de completar la motivación de la sentencia, cuando en la misma sentencia se encuentren los datos necesarios para efectuarla, y en tal sentido se pueden citar las SSTS 1095/2002; 208/2003, y entre las más recientes, STS 1354/2009 --.

Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta, hay que hacer las siguientes precisiones:

  1. En relación a la indemnización por los días de baja, la sentencia señala 6.000 euros, y a la vista de la suma de los días que tardó en curar el recurrente (60 días de estabilización, de ellos 30 días impeditivos para su trabajo habitual y 1 día de hospitalización), es evidente que por este concepto se han concedido 100 euros diarios, cantidad que excede, y con mucho, al criterio fijado en el baremo actualizado para el año 2009 de la Ley 30/95 que fija por día impeditivo la indemnización de 53,20 euros.

  2. En relación a la indemnización por secuelas ascendente a 50.000 euros, es patente que en ella se encuentra incluida la indemnización por daño moral y también respecto de ella podemos verificar que la secuela permanente invalidante consistente en parestesia de los nervios mediano y cubital alcanzarían de acuerdo con el baremo una puntuación entre 9 y 19 puntos, a lo que había que sumar el carácter invalidante de la secuela para su ocupación habitual (tabla 6ª), resultando que de las operaciones correspondientes por comparación con la cantidad concedida de 50.000 euros esta se encuentra bastante cercana al máximo que podría concederse según el baremo.

  3. En cuanto a la propia aplicación del baremo del daño corporal de la Ley 30/95 para caso de daños dolosos, es conocido que se suele utilizar con el carácter orientativo por los Tribunales, y en este caso aunque expresamente no se dice, como juicio de probabilidad, puede así considerarse, pero precisamente por su carácter puramente orientativo se ajuste o no a las cuantías que resultan de dicho baremo ninguna censura puede efectuarse por el apartamiento de dicho baremo. Hay que recordar que solamente es vinculante en materia de siniestralidad en la circulación viaria y así se tiene reconocido por diversas sentencias de esta Sala STS 987/2009, entre las más recientes.

Como consecuencia de todo lo expuesto, procede desestimar los tres motivos estudiados conjuntamente, no ha existido incongruencia omisiva por no haber resuelto sobre la petición de daños morales ya que estos están incluidos en la indemnización de 50.000 euros, estimándose que esta cuantía es proporcional al perjuicio sufrido, obteniéndose por esta vía sustitutiva la indemnidad del lesionado.

Procede la desestimación de los tres motivos .

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Arcadio y Dimas, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VI, de fecha 17 de Abril de 2009, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VI, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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