STS, 29 de Junio de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:3380
Número de Recurso4600/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4600/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL REDES SISTELCOM, S.A., contra sentencia de fecha 4 de julio de 2007 dictada en el recurso 9/2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Comercial Redes Sistelcom SA contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 28 de octubre de 2005, que confirma en reposición la de 5 de septiembre anterior que impone a dicha entidad una multa de 300.506,05 euros, resoluciones que confirmamos dada su conformidad a Derecho, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Comercial Redes Sistelcom, S.A., presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y conforme al art.

95.2 a) resolviendo lo que corresponda, con imposición de las costas de la instancia y este recurso a la parte recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... lo resuelva por sentencia que LO DESESTIME CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECURRIDA por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas causadas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de junio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Comercial Redes Sistelcom S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2007 .

El asunto tiene su origen en la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 5 de septiembre de 2005, confirmada en reposición el 28 de octubre del mismo año, que impuso una multa de 300.505 euros a la recurrente por recogida fraudulenta de datos personales, infracción tipificada en el art. 4.7 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en adelante, LOPD). El procedimiento sancionador se había iniciado a raíz de seis denuncias de particulares que, sin que hubiera mediado su consentimiento, habían sido destinatarios de preasignación de servicios de telefonía por parte de la empresa Auna. Consta como probado que la recurrente tenía un contrato con Auna para comercializar los servicios de ésta; contrato en el cual quedaba estipulado que la recurrente estaba obligada a actuar de manera conforme a la buena fe y se hacía responsable de la conducta de sus empleados.

Disconforme con la multa, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional, donde la sentencia ahora impugnada desestima su demanda y confirma la multa impuesta. De entrada, la sentencia impugnada rechaza la alegación de prejudicialidad penal formulada en la demanda. Considera que en el presente caso no hay identidad de hecho y de fundamento entre las actuaciones seguidas como consecuencia del modo de operar de la recurrente y el procedimiento administrativo sancionador incoado por la Agencia Española de Protección de Datos: mientras que lo penalmente relevante fue la falsedad documental, consistente en la falsificación de las firmas de ciertos denunciantes, en el procedimiento administrativo sancionador lo determinante fue la recogida fraudulenta de datos personales. Se trataría así, siempre según la sentencia impugnada, de bienes jurídicos distintos y, por consiguiente, con arreglo al art. 7 del Real Decreto 1398/1993, regulador del procedimiento administrativo sancionador, no sería aplicable el principio non bis in idem .

Despejada esta cuestión, la sentencia impugnada aborda el fondo del litigio, observando que la preasignación del servicio de telefonía requiere el consentimiento del cliente, lo que no consta que se produjera en los supuestos denunciados ante la Agencia Española de Protección de Datos. De aquí infiere que los hechos son subsumibles en la infracción de recogida fraudulenta de datos, tipificada en el art. 4.7 LOPD. Y, una vez sentado esto, concluye que la recurrente no puede exonerarse de responsabilidad diciendo que ella no tenía relación jurídica alguna con los denunciantes, los cuales eran clientes sólo de Auna. A este respecto, recuerda la sentencia impugnada que la recurrente tenía un deber contractual hacia Auna de elaborar la lista de posibles clientes ajustándose a la buena fe, por lo que no puede sostener que la responsabilidad por la recogida fraudulenta de datos deba pesar sobre Auna.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en siete motivos, los tres primeros formulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA, y los demás sin mención del precepto en que se fundan. Este último extremo hace, en rigor, que los cuatro últimos motivos resulten inadmisibles. No obstante, para disipar cualquier sombra de duda, serán también examinados.

TERCERO

Los motivos primero a cuarto versan todos sobre una misma cuestión, a saber: que Auna contrató con los denunciantes y, por tanto, debe hacerse cargo de la responsabilidad por las irregularidades relativas a los datos personales de aquéllos. Se citan como infringidos el art. 1254 del Código Civil y el art. 51 del Código de Comercio, concernientes ambos al perfeccionamiento de los contratos; el art. 28 de la Ley 34/2002, sobre comercio electrónico, señalándose que los contratos con los denunciantes fueron validados por Auna; y los arts. 11.2 y 14.2 de la Ley 7/1996, del comercio minorista, observándose que fue Auna quien emitió las facturas a los denunciantes.

Estos motivos primero a cuarto no pueden prosperar: incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que efectivamente hubiera habido una relación contractual entre Auna y los denunciantes -lo que no consta como probado en la sentencia impugnada, a cuyo relato de hechos se debe estar ahora-, lo cierto es que ello no exoneraría a la recurrente de responsabilidad por el modo en que recogió datos personales de los citados denunciantes. Es verdad que la recurrente actuaba por encargo de Auna; pero no hay que olvidar que sobre ella pesaba un deber contractual, expresamente contraído con Auna, de proceder en todo caso de conformidad con la buena fe, por lo que no puede alegar que fuera inducida por Auna a llevar a cabo una recogida fraudulenta de datos personales. A la vista de los hechos probados en la instancia, es claro que fue la recurrente quien cometió la infracción tipificada en el art. 4.7 LOPD .

CUARTO

En los motivos quinto y sexto, se alega la prejudicialidad penal, con cita de los arts. 24 y 117 de la Constitución. No pueden correr mejor suerte estos motivos quinto y sexto . Como bien dice la sentencia impugnada, para que haya prejudicialidad penal debe existir, en palabras del art. 7 del Real Decreto1398/1993, "identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal". Y es claro que en el presente caso no hay identidad de fundamento, desde el momento en que el posible delito cometido era de falsedad documental, mientras que el ilícito administrativo consiste en recogida fraudulenta de datos personales. Así, los bienes jurídicos protegidos en las esferas penal (veracidad de los documentos) y administrativa (intimidad de las personas) eran claramente distintos y, en consecuencia, no resultaba aplicable la prohibición constitucional de doble incriminación.

QUINTO

El motivo séptimo, en fin, incide sobre el imposible cumplimiento de la multa impuesta a la recurrente, dado que ésta se halla, según se dice, en situación de ruina económica. Es obvio que, a la luz del art. 1911 del Código Civil, la insolvencia no es razón bastante para quedar eximido de responsabilidad ni tampoco, por consiguiente, para casar la sentencia que declara dicha responsabilidad.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comercial Redes Sistelcom S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2007, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

5 sentencias
  • SAP A Coruña 692/2015, 16 de Diciembre de 2015
    • España
    • 16 Diciembre 2015
    ...27 de enero de 2015, 18 de febrero de 2014, 29 de enero de 2013, 2 de diciembre de 2012, 17 de enero de 2012, 21 de julio de 2011, 29 de junio de 2010, y 7 de julio de 2009 ). Y como la sentencia da por acreditados los hechos materia de acusación de modo suficiente, es visto que carece de r......
  • SAP A Coruña 446/2018, 18 de Septiembre de 2018
    • España
    • 18 Septiembre 2018
    ...complemento a lo que está perfilado por constante doctrina legal, más allá de la cita de algunos ejemplos: SS.TS. de 30/05/2008, 7/07/2009, 29/06/2010, 21/07/2011, 17/07/2012, 22/01/2013, 18/02/2014, 21/01/2015, 16/11/2016, 11/01/2017 y 23/01/2018. El principio no dice cuándo tenemos los ju......
  • SAP A Coruña 306/2021, 8 de Septiembre de 2021
    • España
    • 8 Septiembre 2021
    ...a quo, ya que es evidente que ni el factum ni la prueba dejan margen de duda que permita entrar en juego tal principio ( SS.TS 8-10-2010, 29-06-2010, 7-07-2009, entre otras). El motivo de recurso de la Defensa se En cuanto a la determinación de la cuota diaria de la multa, las propias alega......
  • SAP A Coruña 304/2020, 26 de Junio de 2020
    • España
    • 26 Junio 2020
    ...los jueces el deber de dudar sino cómo proceder cuando existe duda racional sobre elementos típicos o participación (vid. SS.TS. 7/07/2009, 29/06/2010, 21/07/2011, 21/03/2012, 2/12/2012, 29/01/2013, 18/02/2104, 21/01/2015, 19/02/2016, etc.); y dado que la sentencia de 14 de febrero de 2020 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR