STS 1/1997, 2 de Junio de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:3327
Número de Recurso34/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1/1997
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por D. Juan Manuel, representado por la Procuradora Dª. Beatriz González Rivero, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el Recurso de Apelación seguido ante la misma bajo el número 4071/04, en materia de legalidad urbanística, en cuya revisión aparecen, como partes recurridas, D. Daniel y Dª. Bibiana, representadas por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Orense, con fecha 24 de noviembre de 2003, dictó sentencia con el siguiente fallo: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, el presente recurso, y, confirmo la plena legalidad de la actuación administrativa impugnada, sin que se haga imposición de las costas del proceso. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, se interpuso Recurso de Apelación que fue resuelto por sentencia de 14 de junio de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el Recurso de Apelación deducido contra la sentencia dictada en 24 de noviembre de 2003 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Orense en el procedimiento ordinario 15/2003 de que este rollo dimana, la cual revocamos, y en su lugar estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Cibrao das Viñas de 24 de octubre de 2002 punto 8.3, que acordó el archivo de las actuaciones practicadas en el expediente de reposición de la legalidad urbanística por obras de ampliación realizadas por D. Juan Manuel en Reboredo por denuncia de los actores de 22 de septiembre de 1999, acto que anulamos por no ser conforme a derecho, procediendo la demolición de la obra citada en el precedente fundamento jurídico cuarto, sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias. " .

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Juan Manuel preparó e interpuso Recurso de Revisión al amparo del artículo 102, apartado 1 a) de la Ley Jurisdiccional en correlación al apartado 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Termina suplicando de la Sala se declare procedente la revisión solicitada y se rescinda la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por Dª. Beatriz González Rivero, actuando en nombre y representación de D. Juan Manuel, la sentencia de 14 de junio de 2007 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó el Recurso de Apelación número 4071/04 interpuesto contra la sentencia del Juzgado número 1 de Orense en el Recurso Contencioso-Administrativo número 15/2003 .

El citado Recurso Contencioso-Administrativo había sido iniciado por D. Daniel contra la resolución del Ayuntamiento de San Cibrao das Viñas de 24 de octubre de 2002, por la que se acordó lo siguiente: "En relación con el expediente de reposición de la legalidad urbanística incoado por denuncia presentada por D. Daniel y Dª. Bibiana por las obras de ampliación de una edificación realizadas por D. Juan Manuel en Reboredo, visto el informe suscrito por Secretaría con fecha 21 de octubre de 2002 obrante en el expediente y los documentos aportados por D. Juan Manuel con fecha 26 de septiembre último que acreditan que la construcción fue finalizada a principios del mes de enero de 1995. Considerando que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley del Suelo de Galicia y 56 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia, resulta probado que han transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras, la Comisión de Gobierno por unanimidad acuerda el archivo de las actuaciones practicadas al considerarse prescrita la acción administrativa para la restauración del orden jurídico infringido, no pudiendo realizarse en la edificación otras obras que las pequeñas reparaciones exigidas por motivos de seguridad e higiene, y en ningún caso las de consolidación, aumento de valor o modernización, o cambio de uso existente, salvo las necesarias para adecuación a la legalidad urbanística vigente.". La sentencia de instancia desestimó en el Recurso Contencioso Administrativo.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala lo estimó y pronunció el siguiente fallo: "Estimamos el Recurso de Apelación deducido contra la sentencia dictada en 24 de noviembre de 2003 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Orense en el procedimiento ordinario 15/2003 de que este rollo dimana, la cual revocamos, y en su lugar estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Cibrao das Viñas de 24 de octubre de 2002 punto 8.3, que acordó el archivo de las actuaciones practicadas en el expediente de reposición de la legalidad urbanística por obras de ampliación realizadas por D. Juan Manuel en Reboredo por denuncia de los actores de 22 de septiembre de 1999, acto que anulamos por no ser conforme a derecho, procediendo la demolición de la obra citada en el precedente fundamento jurídico cuarto, sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias.". Dicho fallo se funda en las siguientes consideraciones:

"1º.- La sentencia apelada entiende que la caducidad cuatrienal del artículo 176 de la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia, solo se interrumpe por el acto de incoación del expediente, sin que ni la denuncia ni las actuaciones preeliminares tengan trascendencia, y como en este caso la incoación fue tardía es correcto el archivo del expediente, sin perjuicio de una posible responsabilidad del Ayuntamiento. La fecha de terminación la extrae de una factura del contratista y de declaraciones testificales, así como de lo manifestado en la propia denuncia.

  1. - La Sala no puede prestar asentimiento a esta conclusión: las partes presentan en sus respectivos escritos citas jurisprudenciales en apoyo de sus posturas, pero en el caso presente ni siquiera es preciso debatir el tema de si basta la iniciativa particular para paralizar el plazo de prescripción de la acción de protección urbanística o se requiere resolución gubernativa al efecto; el artículo 69.2 de la LRJPAC permite abrir un período de información previa antes de acordar la iniciación del expediente, para conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, pero esta posibilidad no puede convertirse en un subterfugio para burlar la ley demorando indefinidamente la incoación formal cuando en el espíritu de la ley está que tales diligencias han de ser forzosamente de breve duración y no, como aquí acontece, demorarse más de dos años y medio incurriendo en un verdadero fraude de derecho; pero es más, sucede que tales actuaciones han asumido el papel propio del expediente y ninguna prueba mejor que la cita del artículo 84 de la LRJPAC en el traslado que se da al denunciado en 12 de noviembre de 1999, por lo que si nos dejamos de fórmulas rituales o palabras sacramentales, hemos de sostener que si las cosas son lo que son y no el nombre que se les quiera dar según conocido principio general de derecho, en esa fecha ya estaba en marcha un verdadero procedimiento gubernativo perfectamente hábil para cortar el plazo prescriptivo.

  2. - Y por lo que hace al arranque de este plazo y partiendo del principio de que quien alega la prescripción es quien ha de acreditarla, forzoso será reconocer la absoluta endeblez de las pruebas aportadas por el interesado en orden a acreditar la fecha de finalización de las obras: una factura contenida en documento privado sin fehaciencia alguna de fidelidad ni referencia a algún talonario matriz de donde se pudiera extraer la certeza de la fecha, y unas declaraciones testificales incursas en la misma fragilidad: sin dudar de la buena fe de los firmantes, la Sala no puede fiarlo todo a la excelente memoria de que hacen gala, y no estará de más recordar las prevenciones con el Código Civil miraba la prueba testifical que no por derogadas dejan de ser una admoniciones muy pertinentes. Puede alegar el denunciado la carencia de otros medios de prueba, pero solo a él es imputable semejante situación al haber emprendido una obra ilegal y clandestina, entendiendo por tal la que no se ajusta a la licencia y carece de certificado final de obra, cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Puestas en relación la indeterminación de la época de finalización de la obra y la fecha en que quedó cortado el plazo de prescripción, la conclusión es que ésta no ha llegado a consumarse.

  3. - Lo cual significa la revocación de la sentencia y la anulación del acto impugnado, pero en aras a la seguridad jurídica, es conveniente dejar establecido ya desde ahora el ámbito abarcado por estas actuaciones: la casa de autos experimentó obras en tres momentos distintos, con otras tantas licencias de 1986, 1990 y 1994 y la demanda se desentiende expresamente de las referidas a las dos primeras lo cual dejaría fuera a la llamada terraza (ver el plano obrante al folio 6 del expediente) en el supuesto de que ésta fuera la plancha a que aluden dichas licencias, pero además, la flecha que en dicho plano señala la > indica que los denunciantes sólo operan contra lo construido en la franja de tres metros existente entre su propiedad y la casa del denunciado; éste afirma en su contestación que el bajo y la primera planta en esa zona es construcción antigua y que lo único que hizo recientemente fue extender sobre ella el bajo cubierta, lo cual no deja de ser una afirmación de parte carente de apoyo probatorio mínimamente significativo, según se ha dicho más arriba; afirmación de parte que está en contradicción, no solo con lo sostenido por los denunciantes, sino con lo informado por el arquitecto colaborador municipal en 31 de enero de 2000 en el sentido de que se había podido comprobar que el denunciado construyó una ampliación de la edificación que tenía en su parcela de manera que la edificación se adosó (no solo, por tanto, el bajo cubierta) al linde de su finca. Así pues, es esta ampliación del edificio en la mencionada franja la que, siendo ilegal por carecer de licencia, e ilegalizable por ir contra la normativa, la que ha de ser demolida.".

Contra dicha sentencia, el Sr. Juan Manuel interpone el Recurso de Revisión que decidimos al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional, aportando al efecto identificación gráfica y planimétrica de la parcela catastral convenientemente acreditativa, según la parte, del estado de la parcela el 11 de agosto de 1995.

SEGUNDO

Como hace constar el Ministerio Fiscal en su escrito de 1 de febrero de 2010, la doctrina de esta Sala sobre el motivo alegado es:

"(1) que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido > con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;

(2) que tales documentos > a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado >; y

(3) que los documentos sean realmente > para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido-".

TERCERO

En el presente caso, no concurren ninguno de los tres requisitos, pues el documento que se aporta por el recurrente no consta que hubiese sido retenido por dolo de la contraparte a quién presumiblemente debía de perjudicar el meritado documento -dado que estaba en un organismo público: el Catastro-, y que fuese esa conducta ilícita la que le impidió disponer del documento y presentarlo en el plazo probatorio oportuno de la instancia. Luego debe coligarse a sensu contrario que dicha falta de presentación antes de la pertinente preclusión del medio de prueba, fue debido a la falta de diligencia del actor, que bien podría haber obtenido del Catastro el documento recobrado con anterioridad, habiendo actuado consecuentemente con negligencia que sólo a dicha parte es imputable.

A mayor abundamiento, hay que señalar que el documento que se dice recobrado tampoco es decisivo en el sentido de que una provisional valoración del mismo haría cambiar de sentido el fallo. Efectivamente, el documento en cuestión son dos certificaciones: una, de la Gerencia Territorial del Catastro en Orense, y, otra, del Ayuntamiento de San Cibrao das Viñas, a las que se acompañan un croquis de la planta y una fotografía frontal escaneada de la vivienda, tales documentos no prueban en absoluto que las obras denunciadas estuvieran finalizadas ni en su fecha de terminación, por lo que, como acertadamente informa el recurrido, no pueden tener el carácter de documento decisivo.

En conclusión, siendo reiteradísima la doctrina jurisprudencial -por todas la STS 3ª de 10 de enero de 1998 -, que establece que la naturaleza especialísima del Recurso de Revisión, exige un enjuiciamiento del mismo inspirado en un criterio estricto de aplicación, con riguroso cumplimiento de las normas legales que hacen viable el mismo.

En consecuencia, no concurre el motivo alegado, lo que obliga a desestimar el Recurso de Revisión.

CUARTO

Todo lo razonado comporta la desestimación del recurso que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar y declaramos, no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por la Procuradora Dª. Beatriz González Rivero, actuando en nombre y representación de D. Juan Manuel, contra la sentencia de 14 de junio de 2007 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el Recurso de Apelación al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR