STS 524/2010, 31 de Mayo de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:3316
Número de Recurso2546/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución524/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 14 de octubre de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Julián, representado por la procuradora Sra. Olivares Pastor y los recurridos Patricio y Rosario, representados por la procuradora Sra. Ortín Cornago. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Manzanares instruyó procedimiento abreviado número 13/2008, por delito de estafa a instancia del Ministerio fiscal y del acusador particular Patricio contra Julián y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2009 con los siguientes hechos probados: "Primero. El acusado, Julián

    , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 13 de diciembre de 1995 constituye la sociedad unipersonal "Nueva Vereda S.L." con un capital de 3.500.000 pesetas, de la que asume el cargo de administrador. La sociedad adeuda en 1996, al menos, según se desprende del Registro de la Propiedad (f. 409 de autos), con referencia a juicio ejecutivo 65/96 del Juzgado número 2 de Manzanares, a Mármoles Valdepeñas la cantidad de 4.500.000 pesetas. Esta sociedad fue declarada judicialmente en quiebra necesaria por auto del Juzgado número 2 de Manzanares en procedimiento 218/2001 mediante auto de 23 de abril de 2002 según, se desprende del Registro de la Propiedad, (f. 284) sin que conste otro dato en autos. En relación con dicha entidad, el Registro Mercantil certifica a fecha 26 de febrero de 2005, (f. 281 y ss) que la hoja registral se halla cerrada por: 1) No haberse practicado depósitos de cuentas anuales de año alguno y 2) por haber caudado baja provisional en el índice de sociedad de la Agencia Tributaria por acuerdo de 14 de diciembre de 2000.- Segundo. El expresado acusado, como legal representante de la mencionada mercantil, en su condición de promotor y constructor del complejo de viviendas a construirse en solar sito en la confluencia de las calles Toledo y San Pedro de la localidad de Manzanares, cuya escritura de compraventa, a tenor del historial registral, (folio 406 de autos), de la finca por parte de Nueva Vereda S.L. es de 27 de mayo de 1998, inscrita en el Registro de la Propiedad el 6 de agosto de 1998, sin capacidad financiera previa, no habiéndose provisto de seguro o aval para devolver en su caso las cantidades a recibir, ni aperturadas las cuentas especiales impuestas por ley, ni contando siquiera de organización administrativa mínima para el debido control de su actividad, actuando con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito y sabedor de que no iba a realizar la prestación contratada, suscribió con Patricio ; que no iba a realizar la prestación contratada, suscribió con Patricio, necesitado de una vivienda dado que se encontraba en situación de separación matrimonial y su ex cónyuge había pasado a ocupar la vivienda familiar, en febrero de 1997, contrato privado de compraventa en virtud del cual y por un precio de cuatro millones de pesetas, el acusado se obligaba a entregar al Sr. Patricio, con fecha límite de noviembre de 1998, un piso sito en dicho complejo, formado por dos dormitorios, salón, cocina, baño y terraza, de aproximadamente sesenta metros cuadrados, ochenta construidos; sin mayor puntualización sobre su ubicación pero mostrándole para conferirle confianza, a modo de prototipo de cómo serían sus interiores y exteriores así como calidades, un piso de una construcción en CALLE000 . Entrega que habría de efectuarse, en principio para mayo de 1998 y que se prorrogó hasta noviembre de ese mismo año de 1998. Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 1997, la parte comparadora abonó la totalidad del precio indicado y el importe del IVA, ascendente a 280.000 pesetas (1.682,83 euros).- Tercero. El 25 de agosto de 1997, el expresado acusado y con igual ánimo descrito, suscribió sendos contratos privados de compraventa a cuya virtud de los cuales y por el precio de cuatrocientas mil pesetas más el IVA, en cada uno de ellos, el acusado, se obligaba a entregar, con fecha límite de noviembre de 1998, a cada comparador, el mencionado Sr. Patricio en un caso y en otro, a su compañera sentimental, Isidora, las plazas de garaje núm. NUM000 y NUM001, ubicadas en el mismo complejo de viviendas antes señalado, siendo abonados sus precios más el IVA de 64.000 pesetas (384,65 euros) por cada una de ellas.- Cuarto. Como se acercaba la fecha límite fijada para entrega de la nueva vivienda y ésta no se hallaba terminada, el acusado cede a los aquí querellantes; ante las insistencia manifestadas por ellos acerca de que precisaban una vivienda, en fecha no determinada, pero en el mes de octubre de 1997 (f. 307) la ocupación de un pequeño apartamento en la CALLE000 número NUM002 NUM003 de Manzanares, hasta tanto se concluía la obra y se les hacía entrega de la vivienda adquirida, que el acusado indicó sería en unos meses. Tal cesión, ni sus condiciones, fue objeto de plasmación en documento alguno. Los querellantes, como quiera que habían tenido descendencia y era pequeño el piso, se trasladaron a vivir al domicilio de los padres del Sr. Patricio, dejando en el primero el mobiliario y enseres hasta tanto se podían trasladar a una nueva residencia en un adosado que se adquirió por el querellante al comprobar que pasaba el tiempo y ni se terminaba la construcción ni tenía garantías de que finalmente se le entregara la vivienda adquirida. En esta situación, durante algunos meses, coincidiendo con el verano de 1999, al ir a recoger unos efectos al piso ya no pudieron entrar porque habían cambiado la cerradura de la puerta de acceso. Por la desaparición de tales muebles y enseres se sigue la causa penal PA 25/06-L (antes previas 573/02) del Juzgado núm. 2 de Manzanares contra el aquí acusado y contra D. Gabriel .- El referido piso cedido por el acusado no era de su propiedad, siendo objeto de procedimiento judicial para recuperarlo por el propietario Sr. Gabriel, al que el acusado le entregó las llaves del mismo en acta de comparecencia judicial del 7 de noviembre de 2001 (f. 385).- Quinto. El acusado, al menos en dos casos más, llevó a cabo contratos de compraventa de la misma construcción y mismas condiciones económicas, respecto de los que se produjo acuerdo escrito de resolución con obligación de devolver el dinero del precio recibido pero sin que los interesados lograran voluntariamente tal cumplimiento, sino que tuvieron que iniciar el correspondiente proceso civil.- Sexto. La edificación concluida, pero al día de la fecha, ni el acusado ha devuelto a los querellantes la cantidad alguna de la recibida por el precio de las compraventas, ni se les ha otorgado escritura pública de los bienes en cuestión; los que en la actualidad figuran a nombre de terceros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos al acusado, Julián, del delito de estafa que era acusado por el Ministerio Fiscal y le condenamos, como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, a la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de doce euros bajo apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas pendientes de pago; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y, asimismo, le condenamos a que pague en concepto de indemnización a Patricio la cantidad de 28.512' 01 euros y a Isidora la cantidad de 2.788' 70 euros; más con los intereses moratorios desde el mes de diciembre de 1998 y los procesales del 576 LEC; y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.- Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º Lecrim por manifiesta contradicción entre los hechos probados en la sentencia.- Segundo . Por el cauce del artículo 849.2º Lecrim por error en la apreciación de la prueba.- Tercero . Por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por infracción de ley.- Cuarto . Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ, en relación con el artículo 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Quinto . Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 24 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por infracción del artículo 120 del mismo texto que impone la obligación de motivar las sentencias.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida se han opuesto al recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 26 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con apoyo en el art. 851, Lecrim, se ha denunciado quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia. En apoyo de esta afirmación se argumenta que la resolución recurrida está aquejada de verdaderas incongruencias, que guardan relación con una deficiente apreciación de la prueba. Y se llama la atención sobre el aserto del relato de la sala según el cual el acusado obró "con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito y sabedor de que no iba a realizar la prestación contratada". A pesar de lo cual, luego, en los fundamentos de derecho se sostiene que aquél actuó sin engaño.

Es bien sabido que a través de este cauce sólo cabe alegar la contradicción interna a los propios hechos, que se dará cuando éstos, debido a la concurrencia de este vicio de orden lógico, contengan asertos que guarden entre sí una relación de antagonismo, porque afirmen y nieguen algo como producido, al mismo tiempo. Es por lo que la objeción que acaba de expresarse no tendría viabilidad como motivo de quebrantamiento de forma, si es que sólo se hubiera dado en los términos que el recurrente pone de manifiesto.

Ahora bien, a pesar del modo en que aparece formulado el motivo, y aunque la contradicción aparezca sobre todo entre los hechos y los fundamentos, lo cierto es que los primeros sí están claramente aquejados de un defecto que constituye quebrantamiento de forma a tenor del art. 851, Lecrim, por su patente falta de claridad.

En efecto, pues, según se ha puesto de relieve, la sala de instancia atribuye al acusado, claramente y de forma explícita, haber actuado frente a su contraparte animado por el único propósito de hacerse con su dinero sin pensar en construir, y por tanto sin entregarles el piso que ellos tenían interés en adquirir y que fue objeto del contrato. Y luego hace lo mismo al hablar de la compraventa de las plazas de garaje.

Por otra parte, en el apartado sexto del relato se informa de que la construcción se habría llevado a cabo, pero que la entrega de los inmuebles no ha tenido lugar y tampoco la devolución del dinero.

Es verdad que, como se ha dicho, la previsión del art. 851, Lecrim versa sobre una irregularidad que debe resultar de los hechos mismos, sin necesidad de acudir a los fundamentos de derecho. Pero no puede perderse de vista que la sentencia es una unidad y que aquéllos deben guardar una relación de sentido con éstos.

Pues bien, así las cosas, como se ha visto, los hechos presentan de manera objetivamente confusa elementos de hecho susceptibles de subsumirse en diferentes tipos de delito (estafa y apropiación indebida), construyendo en su conjunto un supuesto ambiguo y falto de claridad. Y el tratamiento de éste en los fundamentos jurídicos de la sentencia, confirma que, en efecto, así es.

En consecuencia, debe estimarse el motivo.

Segundo

La estimación del primer motivo hace innecesario entrar en el examen de los restantes.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Julián contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 14 de octubre de 2009 que le absolvió del delito de estafa de que había sido acusado y le condenó como autor de un delito de apropiación indebida, y, en consecuencia, anulamos esta resolución reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia para que se dé a ésta nueva redacción que incluya expresión clara y suficiente de los hechos probados.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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