STS 722/2009, 23 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2010:3313
Número de Recurso1759/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución722/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de la Audiencia Provincial de Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra como consecuencia de autos de juicio verbal 259/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tudela, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Navarra por la representación procesal Don Gonzalo, aquí representado por el Procurador Doña Isabel Cañedo Vega. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España Cia de Seguros .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Miguel Arnedo Jiménez, en nombre y representación de Don Gonzalo, en calidad de defensor de los menores Mariola y Primitivo, interpuso demanda de juicio Verbal, contra Zurichversicherumgen/ be y la Compañía de Seguros, Sucursal en España de La Compañía Suiza y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a que abonen a mis representados la cantidad de 129.435.492 ptas (ciento veintinueve millones cuatrocientas treinta y cinco mil cuatrocientas noventa y dos pesetas), el valor venal del vehículo siniestrado, más un interés anual del 20% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago a mis representados, más las costas del presente juicio.

  1. - Se señaló para la celebración del acto del Juicio oral con el resultado que obra en los autos.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Tudela, dictó sentencia con fecha 28 de junio 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Gonzalo, en calidad de defensor judicial de los menores Mariola y Primitivo representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Arnedo Jiménez contra la Entidad Aseguradora ZURICH VERSICHERUNGER / BE rebelde en este juicio y contra la Entidad Zurich Compañía Suiza representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bozal de Arestegui, debo de estimar y estimó que las cantidades a satisfacer al actor como defensor judicial de los menores consecuencia del accidente de autos es la de sesenta y tres millones ochocientas cuarenta y seis mil cuatrocientas noventa y dos ( 73.846.492) pesetas así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor venal del vehículo siniestrado e igualmente la cantidad de seis millones ( 6.000.000 ) de pesetas en el supuesto de que en ejecución de sentencia se acredita pericialmente que al menor Primitivo padece alteración cerebral como consecuencia del accidente. De las citadas cantidades responderán solidariamente hasta el limite del Seguro Obligatorio ambas cias aseguradoras y en lo que exceda del citado limite responderá la Cia Aseguradora Zurich Versicherungen / Be.Todo ello más los intereses anuales del 20% desde la fecha del accidente hasta el completo pago al actor, sin especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Zurich Versicherungen / Be. y Entidad Zurich Compañia de Seguros, S.A; la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Bozal de Arostegui, en nombre y representación de D. Juan Bozal de Arostegui, en nombre y representación de Zurich España Compañia de Seguros S.A. y parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el citado Procurador en nombre y representación de Zurich Versicherungen / Be, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1999, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tudela en autos de Juicio Verbal nº 259/1997, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia, y en su lugar se dicta la presente, por la que debemos absolver y absolvemos a Zurich España Compañia de Seguros S.A" de la pretensión deducida en la demanda, y debemos condenar y condenamos a Zurich Versicherungen / Be a que indemnice, con cargo a la póliza de seguro suscrita, las siguientes cantidades: A) A favor de Mariola 1923,24 Euros por los dias de incapacidad. B) A favor de Primitivo : 15049,34 Euros por los dias de incapacidad. Asimismo se difiere para ejecución de sentencia la valoración de la posible secuela de alteración cerebral, en los términos y con el límite indemnizatorio fijados en la sentencia de instancia. Igualmente se deje para ejecución de sentencia la determinación del valor venal del vehículo siniestrado. Se desestiman el resto de las pretensiones indemnizatorias, al quedar cubiertas o ser compatibles con las pensiones de orfandad o sufragio de gastos de traslado de cadáveres y del sepelio. Dichas cantidades devengarán un interés de demora del 5%, desde la fecha del requerimiento de pago a la aseguradora condenada. No se hace expresa imposición de costas en ambas instancias .

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Don Gonzalo con apoyo en los siguientes MOTIVOS

: PRIMERO.- Motivo 2º del artículo 469, al haber infringido la sentencia recurrida las normas procesales reguladoras de la sentencia, en el caso que nos ocupa los arts 216, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .- Motivo 3º del artículo 469, al haber infringido la sentencia recurrida las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 225.3º en relación al 281 y 282 de la LEC. TERCERO.- Motivo 4º del artículo 469 de la LEC al haber vulnerado la sentencia recurrida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la CE en su vertiente de derecho a una sentencia congruente.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación por la representación procesal de Don Gonzalo con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Motivo 1º del apartado segundo del artículo 477 de la LEC al haber vulnerado la sentencia recurrida el derecho fundamental procesal previsto en el artículo 24 de la CE, procediendo la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal por el cauce del artículo 477 .2.1. en relación con el 469 .1.4º. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, en todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación,será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto Constitucional. TERCERO .- Motivo 3º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC, al haber infringido la sentencia aquí recurrida el artículo 12.6 del Código Civil, vigente al tiempo del accidente, a la interposición de la demanda y al tiempo de la interposición de los recursos de apelación y, por tanto, de aplicación necesaria al presente supuesto.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha seis de mayo de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Federico J.Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de Octubre del 2009, habiendo continuado la deliberación de la misma hasta el dia de la fecha, dada la dificultad del tema.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 18 de agosto de 1995, en la carretera A-68 (Bilbao-Zaragoza), término municipal de Corella (Navarra), ocurrió un accidente de circulación en el que fallecieron Don José y Doña Remedios, padres de los menores Mariola y Primitivo . El vehículo era conducido por Doña Remedios, siendo titular Don José el cual lo tenía asegurado en la Compañía ZURICH VERSICHERUNGEN/BE de Suiza y el accidente se produjo por culpa exclusiva de la conductora, sin concurrir terceros en la causación del mismo. A resultas del cual D. Gonzalo, en su calidad de defensor judicial de los menores Mariola y Primitivo, formuló demanda frente a las entidades aseguradoras ZURICH VERSICHERUNGEN/BE y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS. S.A en reclamación tanto de los daños personales propios de los hijos, como por los derivados del fallecimiento de los padres, más daños materiales de traslado de los cadáveres y valor venal del vehículo, intereses y costas. Personada en autos la aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., contestó a la demanda, oponiéndose a la pretensión actora, solicitando la desestimación de la demanda. No lo hizo la otra entidad aseguradora a la que se declaró en rebeldía, haciéndolo para interponer y formalizar recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado en la que se estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas, solidariamente y hasta el límite de los respectivos seguros, al pago de la cantidad de 73.846.492 ptas. (443.826,35 euros), así como al pago del valor venal del vehículo siniestrado; e igualmente a la cantidad de 6.000.000 ptas.

(36.060,73 euros) en el supuesto de que en ejecución de sentencia se acredite pericialmente que el menor José Daniel padece alteración cerebral como consecuencia del accidente. A dichas cantidades aplica el interés legal del artículo 20 LCS, desde la fecha del accidente hasta el completo pago al actor, no haciendo especial pronunciamiento sobre costas.

Notificada la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas entidades aseguradoras condenadas, solicitando cada una de ellas la desestimación de la demanda, y subsidiariamente ZURICH ESPAÑA, la rebaja de las indemnizaciones conforme se interesa en su escrito de recurso. La sentencia de apelación entra analizar el derecho de aplicación al supuesto litigioso y resuelve que es el Derecho Suizo, de lo que resulta la falta de legitimación ad causam de la aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., " desde el momento en que el vehículo siniestrado carecía de póliza de seguro que cubriera la responsabilidad civil, derivada de la circulación de vehículos de motor, suscrita con dicha entidad aseguradora, siendo por otra parte que dicha póliza estaba suscrita con otra aseguradora ZURICH VERSICHERUNGEN/BE, dotadas cada una con personalidad jurídica distinta y diferenciada, tal como se acredita en autos, sin que la entidad radicada en España sea sucursal de la entidad radicada en Suiza ". Asimismo condena a la aseguradora suiza a pagar únicamente los daños personales sufridos por los menores (lesiones y secuelas), más el valor venal del vehículo y la secuela de alteración cerebral si así resulta de la ejecución, rechazando las demás pretensiones indemnizatorias por entender que estaban comprendidas en la pensión de orfandad y en los gastos de traslado y sepelio. La sentencia tiene en cuenta que la Póliza de seguro concertada cubre dos clases de prestaciones o indemnizaciones (artículo 101 AVB (AllgEmeine Versicherungsbedingungen), a partir de lo cual sienta las siguientes conclusiones:

  1. - El vehículo siniestrado tenía concertada con la aseguradora recurrente una póliza de seguros para vehículos.

  2. - El alcance o cobertura de dicha póliza es ilimitado, lo que es perfectamente válido en el Derecho suizo.

  3. - Se contemplan en dicha póliza dos tipos de coberturas: la que cubre la responsabilidad civil contra el titular del vehículo por daños a personas y daños materiales (seguro de responsabilidad civil) y que cubriría los daños personales sufridos por los menores. Y una segunda cobertura que cubriría el pago de indemnizaciones por muerte o invalidez a los perjudicados o a sus descendientes (seguro de accidente para acompañantes). Ahora bien dichas coberturas no son acumulables, por lo que las indemnizaciones solicitadas deberán imputarse al primero de los seguros, esto es el de responsabilidad civil.

  4. - No se deriva de la prueba practicada limitación a la concurrencia y compatibilidad de las indemnizaciones que puedan recibirse por las pensiones de orfandad, que perciban los menores del Estado Suizo o de quien debe satisfacerlas, al igual que el resarcimiento o prestación por traslado de los cadáveres y gastos de sepelio, y las indemnizaciones que, con cargo a la póliza de seguro para vehículos suscrita, deba satisfacer la aseguradora suiza.

De todo lo cual entiende que no procederá ninguna compensación al respecto ni podrá tener las indemnizaciones que debe satisfacer la aseguradora el carácter o naturaleza de enriquecimiento injusto.

RECURSO DE CASACIÓN .

PRIMERO

Una solución coherente a los recursos planteados exige comenzar por el análisis del recurso de casación, y en particular, por el motivo tercero en el que se cita el artículo 12.6 del Código Civil, referido a la aplicación al caso de las normas de conflicto del derecho español, en la redacción vigente al tiempo del accidente, de la demanda y del recurso de apelación, puesto que su determinación va a condicionar lo que es objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la prueba del derecho suizo. En particular su párrafo 2º que reproduce casi literalmente el actual artículo 261 del Código Civil, sobre la prueba del contenido y vigencia del derecho extranjero, y que desapareció de la norma por la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (Disposición Derogatoria Unica 2º.1º). Y aunque cumple con la exigencia formal de invocar como infringido un precepto sustantivo aplicable a la controversia, es evidente que lo que se está planteando a través del motivo no es la infracción de la norma de conflicto aplicable a la relación controvertida, sino a aquellos aspectos atinentes a la prueba del derecho extranjero los cuales se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, vigente en el momento de formularse, y no en el de casación. Una cosa es la alegación y prueba del Derecho que entiende aplicable, y otra distinta la aplicación de la norma de conflicto. El derecho extranjero porque viene designado en la norma de conflicto y se aplica no porque lo haya alegado una parte, sino "porque lo exige la norma de conflicto", como precisa la STS 4 de julio 2006, con independencia de la prueba posterior de su contenido a instancia de parte.

La norma jurídica extranjera viene designada por la de conflicto del foro, que pertenece al ordenamiento que el Tribunal debe aplicar de oficio (artículo 12.6 del Código Civil ). Como consecuencia el derecho extranjero no tiene que ser alegado en el proceso por las partes para que el Juez deba tener en cuenta la designación que de él efectúa la norma de conflicto, por más que ello sea para darle el tratamiento procesal que corresponda. Lo que han de alegar las partes son hechos que, por la concurrencia de elementos extranjeros, se subsuman bajo la previsión de esta norma. Basta con tal alegación para que, como efecto de dicha norma, se considere que el litigio debe resolverse según el derecho extranjero en la misma designado (STS 10 de junio de 2005 ).

En el caso, el derecho aplicable al accidente y a la responsabilidad civil derivada del mismo, es el derecho suizo. Así resulta del artículo 4 del Convenio de la Haya de 4 de mayo de 1971, del que son parte España y Suiza, teniendo en cuenta que en el accidente interviene un único vehículo, matriculado en un Estado distinto de España, en donde tiene lugar, como es Suiza, país en el que también reside el tomador. Igualmente, la responsabilidad del asegurador bajo el contrato de seguro se rige por el derecho suizo, conforme a los artículos 107 a 109, se apliquen en la redacción vigente en el momento del siniestro o tras la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; artículos que fueron introducidos por Ley 21/90 de 19 de diciembre para adaptación del derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos del de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, según redacción vigente a fecha del siniestro.

El art. 107 (en redacción vigente a fecha del siniestro) no determina la aplicabilidad de la ley española porque el tomador no reside en España -107.1 a) el contrato no es consecuencia de obligación impuesta por ley española 107.1 b)-, y tampoco las partes eligieron la ley española -107.2-, ni cabe estar a lo dispuesto en el 107.4 que se decanta por la ley del estado con el que exista relación más estrecha -que podía ser España por ser donde se sitúa el riesgo-, ya que la norma parece regir para conflictos entre Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y Suiza no lo es. Por tanto, se debe estar al art. 109 LCS, norma supletoria que se remite a las reglas generales de Derecho Internacional Privado en materia de obligaciones y contratos que se contienen en el Código Civil. Por lo demás, el art. 10, regla 5ª del Código Civil, permite considerar acertada la decisión de la Audiencia de aplicar el derecho suizo por ser el de la residencia habitual común (ya que los dos fueros preferentes establecidos en dicha regla 5ª -ley elegida, ley nacional común- no son aplicables).

TERCERO

La desestimación de los otros dos motivos resulta asimismo evidente. En primer lugar, porque no es el recurso de casación el cauce adecuado para enjuiciar la posible vulneración de los derechos que emanan del artículo 24 de la Constitución (art 447 apartado 2º del número 2 ). En segundo lugar, como señala la sentencia de 28 de febrero 2006, "no es admisible acudir indiscriminadamente en casación al art. 24 de la Constitución a modo de cláusula de estilo o "cajón de sastre" que permita plantear cualesquiera cuestiones eludiendo el rigor formal propio del recurso de casación (sentencias de 10 de mayo de 1993, 18 de febrero y 27 de marzo de 1995 y 9 de marzo de 2000 ), ni la carga de citar con precisión las normas de legalidad ordinaria más directamente infringidas (sentencias de 10 de mayo de 1993 y 18 de febrero y 28 de mayo de 2001 )", máxime para limitarse a reproducir lo ya expuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal sobre violación del principio de congruencia y el de tutela judicial efectiva que prohíbe la indefensión, y que se analizará en este.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL .

CUARTO

Se articula en tres motivos. El primero de ellos se formula al amparo del artículo 469, al haber infringido la sentencia recurrida las normas procesales reguladoras de la sentencia: arts. 216, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, aún entendiendo que pudiera ser de aplicación el derecho extranjero, el fallo de la sentencia que se recurre es incongruente con las pretensiones de las partes y con la fundamentación jurídica invocada en la misma. La sentencia recurrida -argumenta- motiva la aplicación del derecho extranjero en la aplicación retroactiva de normativa que no estaba en vigor al tiempo del accidente, ignorando además las reglas de la carga de la prueba al premiar a la compañía suiza en rebeldía voluntaria en primera instancia que, teniendo fácil acceso al derecho cuya aplicación invoca, manipuló la prueba del derecho extranjero a su conveniencia, introduciendo la máxima dificultad en un asunto ya de por sí complejo, al extremo de que la fundamentación jurídica invocada por la misma fue desbaratada por la prueba practicada a su instancia.

Este motivo se analiza con el tercero en el que, con invocación del artículo 24 CE, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable, vuelve a plantear la incongruencia de la sentencia,

Ambos se desestiman. Sin duda la Ley de Enjuiciamiento Civil en los preceptos que se invocan como infringidos, contempla dos de los principios informadores del proceso civil, principio dispositivo y principio de aportación, desde la perspectiva de su efecto, esto es, de la vinculación del Tribunal a la pretensión procesal delimitada por las partes, teniendo el Tribunal que respetar el objeto del proceso, delimitado por la pretensión y la oposición del demandado a la misma, en la sentencia que lo decida, y basar su decisión en los hechos alegados por la partes y en las pruebas practicadas a instancia de las mismas.

La primera consecuencia es la correlación entre el principio de justicia rogada y la congruencia de la sentencia (art. 218 LEC ), teniendo en cuenta que el principio dispositivo consagrado en el art. 216 de la LEC supone únicamente que los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes, sin que ello determine que la resolución judicial no pueda ignorar unos hechos en beneficio de otros, ya porque no los considere probados, ya porque entienda que carecen de trascendencia jurídica para el fallo del litigio (ATS 31 de octubre 2006 ). El artículo se limita a establecer el principio de justicia rogada y no se refiere a la apreciación o valoración de la prueba o a la necesidad de la misma, de tal forma que no se contradice si la sentencia decide el asunto dentro del ámbito fáctico y jurídico con que fue planteado y debatido en el litigio con independencia de cuál de las partes litigantes hubiera propuesto la prueba o pruebas determinantes.

La segunda aparece vinculada al principio de aportación de prueba, cuya desatención puede dar lugar a la emisión de una sentencia adversa para la parte, y consecuentemente con este principio de aportación, la aplicación del art. 217 de la LEC cuando no se acredite suficientemente el derecho extranjero, dictando una resolución que atienda a la actividad de las partes en el ámbito probatorio conforme a los requisitos internos que impone la sentencia de exhaustividad, la congruencia y la motivación.

Pues bien, ninguno de estos requisitos están ausentes en la sentencia que se recurre: exhaustiva, congruente y con la motivación necesaria, y ninguno de los preceptos invocados ha sido infringidos.

Lo que se cuestiona realmente a partir de una serie de alegaciones, en las que se mezclan cuestiones de diversa naturaleza, como es la aplicación retroactiva de normas que no estaban en vigor al tiempo del accidente, el Convenio multilareral de garantías, suscrito entre España y Suiza, el Convenio de Londres de 7 de junio de 1968, sobre información del derecho extranjero, así como diversas Directivas, que nada o casi nada tienen que ver con los preceptos invocados en el motivo, es una cuestión fáctica, como es la prueba del derecho extranjero, cuya revisión, aun en el recurso extraordinario, está muy limitada.

No se infringe el artículo 216 sobre justicia rogada puesto que la sentencia resuelve conforme al derecho suizo una vez determinada la norma de conflicto, de carácter imperativo, conforme a nuestro derecho.

Tampoco el artículo 217, sobre la carga de la prueba, de aplicación cuando no se ha logrado certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes en cada proceso. Para que el derecho extranjero pueda ser aplicado en el proceso, su vigencia y contenido han de quedar probados (SSTS de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990, 23 de marzo de 1994 91, 25 de enero de 1999, 27 diciembre 2006, 4 julio 2007, entre otras muchas). Los hechos están regidos por la regla de aportación de parte (quod non est in actis non est in mundo), mientras que, en nuestro ordenamiento, el Tribunal está facultado para valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para la aplicación del derecho extranjero (artículo 12.6.2 del Código Civil, redacción anterior a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que era la vigente al interponerse la demanda, y artículo 281.2 de esta última Ley ) -STS 10 de junio de 2005 -.

Dado que se trata de aplicar en un proceso civil español este derecho, de conformidad con el art. 281.2 LEC, se practicó prueba en segunda instancia dirigida a su acreditación, a través de los mecanismos convencionales, como es el Convenio Europeo acerca de la información sobre el Derecho extranjero, hecho en Londres el 7 de junio de 1968 (BOE 7.10.1974 ), suscrito por los países miembros del Consejo de Europa, entre los que se encuentra Suiza, y ratificado por España el 1 de junio de 1982 (BOE 28 de agosto), sobre supresión de la legalización de documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.

La prueba se obtuvo a instancia exclusivamente de la parte la demandada, mediante la formulación de distintas preguntas a las que dieron respuesta la Oficina Federal de Seguridad Social y el Departamento Federal de Justicia y Policía, a través de la Oficina Federal del Seguros, conforme a las cuales la sentencia considera acreditado el derecho suizo en la medida que resulta preciso para resolver el conflicto.

Como resultado de dicha prueba, concluye la Audiencia lo siguiente:

  1. - Todo trabajador en Suiza está asegurado de accidentes de manera obligatoria, lo que obliga a la aseguradora a satisfacer su prestación al asegurado o sus sucesores.

  2. - En cuanto al aseguramiento para cubrir responsabilidad civil derivada de un hecho de la circulación, el derecho suizo prevé también la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para todos los vehículos de motor, y otorga acción directa a los perjudicados.

    En este último caso se encuentra la póliza suscrita con Zurich suiza, que cubre:

    1. de forma ilimitada la responsabilidad civil del titular del vehículo asegurado, tanto respecto a los daños a personas como a los materiales causados por aquel.

    2. la muerte o invalidez de los perjudicados o sus descendientes a través de un seguro de acompañantes (accidentes), que, sin embargo, tiene carácter secundario porque no cabe acumular ambas coberturas, y porque las indemnizaciones derivadas del seguro de accidente, en particular las derivadas del fallecimiento, deben imputarse a las acciones contra el titular del vehículo que se basen en el seguro de responsabilidad civil.

  3. -Intereses de demora que no pueden exceder del 5% según Código suizo, siendo preciso para la mora el vencimiento del crédito y un requerimiento formal al deudor.

    Es cierto que la sentencia recurrida realiza, en algún fundamento, referencias al derecho español de forma complementaria pero ello no es óbice para afirmar que está aplicando el derecho suizo a la relación jurídica controvertida. Sin duda -STS 4 de julio 2006 -, "la ley aplicable puede ser infringida, inaplicada, etc. y no debe hacerse diferencia entre derecho extranjero y derecho nacional una vez que se ha demostrado que el primero es el aplicable al caso sometido al juzgador, porque otra consecuencia sería tanto como impedir el acceso a los recursos establecidos por la ley (artículo 24 CE), además de infringir la norma conflictual española. Sin embargo, la doctrina formulada en un recurso de casación por infracción del derecho extranjero no deba ser tenida como doctrina legal a los efectos del artículo 6.1 del Código civil, sin perjuicio de que pueda servir de pauta en posteriores conflictos ante los Tribunales españoles producidos en problemas semejantes en los que deban aplicarse las mismas normas jurídicas".

    Ahora bien, nada de esto tiene que ver con las reglas sobre la carga de la prueba, sino con la aplicación e interpretación que el Tribunal hizo del derecho suizo. La parte actora no ha fundado su demanda en este derecho, ni tampoco se ha esforzado en señalar que perjuicio tiene la aplicación de su normativa, esto es, si con el derecho español las pretensiones formuladas hubiesen sido satisfechas, tratando exclusivamente de excluir su aplicación a favor del Derecho nacional, mediante la imputación a la entidad de seguros de haber manipulado el derecho en su propio interés cuando estuvo a su alcance evitarlo mediante una participación más activa en la alegación y prueba del mismo.

    La sentencia declara probado que existe póliza de seguro de responsabilidad civil que ampara la acción directa de los perjudicados (hijos) para el resarcimiento de los daños sufridos por los menores, y aunque no aclara si se incluyen también con cargo a dicho seguro los morales, como daños indirectos o reflejos por el fallecimiento de ambos padres, que también reclaman en la demanda, en el derecho español la jurisprudencia de esta Sala excluye de la cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil cuando se trata del fallecimiento del conductor (SSTS 3 de noviembre de 2008 y 1 de abril de 2009 ), y también el art. 3 de la Directiva 84/5/CEE que atribuye a los familiares, entre otros de conductor, un derecho a la cobertura de los "daños corporales por ellos sufridos", expresión que alude indiscutiblemente al concepto de víctima, y no de simple perjudicado reflejo; y el artículo 1 de la Directiva 90/232/CEE que contempla igualmente la cobertura de la responsabilidad sobre los "daños corporales de todos los ocupantes", centrando una vez más la cobertura en las "víctimas" (no aparece el concepto de perjudicado) del siniestro por haber sufrido "daños corporales", a las cuales no se pueden equiparar las personas que sufren daños o perjuicios derivados del fallecimiento del conductor, que no son daños corporales, sino daños o perjuicios derivados del daño corporal (SSTS de 3 de noviembre 2008 ).

    Por tanto la Audiencia no se pronuncia sobre esta cuestión, a pesar de que en su contestación la aseguradora suiza afirmó que de conformidad con el derecho suizo, la Compañía de seguros quedaba liberada cuando los perjudicados son parientes en línea recta, ascendente, descendiente o cónyuge. Lo cierto es que sólo concede indemnización a las menores por sus propios daños personales (lesiones y secuelas), descartando las demás -principalmente el daño moral derivado del fallecimiento de los progenitores, que, nuestro derecho no permite respecto del conductor- en atención a que se trata de pretensiones cubiertas o compatibles con las pensiones de orfandad o sufragio de gastos de traslado de cadáveres y sepelio. En este sentido, no se toma en cuenta la existencia de un seguro de accidentes que podría cubrir esos riesgos, pero que, según la propia póliza no tiene carácter autónomo cuando el hecho causante da lugar a una reclamación de responsabilidad civil.

    Finalmente, la falta de congruencia se sostiene en el motivo porque la sentencia razona de forma equivocada sobre la compatibilidad de las indemnizaciones percibidas por los menores y asimismo cuando señala que las indemnizaciones deben imputarse al seguro de responsabilidad civil, sin que el Tribunal haya dado motivación jurídica alguna para excluir del cálculo de daños el importe por el fallecimiento de sus padres; afirmaciones que no comportan la infracción del artículo 218, puesto que la sentencia está suficientemente motivada conforme al derecho que aplica. El hecho de que no se haya pronunciado en sentido favorable a los intereses de quien recurre, no significa que no haya dado respuesta a las cuestiones planteadas o que sea esta inmotivada o incongruente. La decisión judicial adoptada expresa de forma suficientemente motivada las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión (SSTS 16 de abril y 28 de febrero de 2007; 15 de junio de 2009 ) y responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho suizo, que nada tiene que ver con los preceptos citados en el motivo, por lo que no puede derivarse una vulneración del artículo 24 CE .

QUINTO

El motivo segundo denuncia infracción de los artículos 225.3º, sobre nulidad de actuaciones judiciales o cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, en relación con los artículos 281 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptos que hacen referencia a cuál debe ser el objeto de la prueba y que regula también la prueba de la costumbre, del derecho extranjero y la no necesidad de prueba en los hechos conformes y en los notorios, y que regulan la atribución a la parte de la iniciativa de la actividad probatoria.

El motivo tiene que ver con la prueba del derecho suizo y la posición en rebeldía de la aseguradora, que invoca sesgadamente.

Se desestima. Al regular el artículo 461 de la LEC el contenido del escrito de interposición a la parte apelada, la oposición al recurso e impugnación de la sentencia, en su número 3 ofrece al apelado la posibilidad de acompañar a su escrito los documentos y solicitar las pruebas que considere necesarias, así como formular las alegaciones que estime oportunas sobre la admisibilidad de los documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante. Nada de eso hizo quien recurre que estaba obligado a probar el Derecho Suizo y que no alegó indefensión con origen en la postura procesal de la recurrente, limitándose a negar su pertinencia, por no ser la interesada suficiente para hacer prueba del derecho extranjero, sin que tampoco tuviera nada que decir a la solicitud de información jurídica que hizo la Audiencia Provincial de Navarra a la Oficina Federal de Justicia Suiza en fecha 20 de julio de 2002, a la que como anexo se unía la demanda, la póliza de seguro y la petición de prueba. Del mismo modo resultó firme la providencia de fecha 26 de marzo de 2003 por la que quedaba unida al rollo de apelación la documentación jurídica recibida y era puesta de manifiesto a las partes y solo reacciona cuando el Tribunal dispone de los dictámenes y documentación jurídica solicitados y funda sus conclusiones en los mismos; todo ello con independencia de que el art. 12, del Código Civil no es una norma de prueba rígida, antes al contrario, faculta al Juzgador para valerse de cuantos medios considere oportunos.

SEXTO

La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación formulados por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo, en la representación que acredita de D. Gonzalo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 29 de diciembre de 2004 ; con expresa imposición de las costas causadas por ambos recursos.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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