STS 591/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2010:3302
Número de Recurso2247/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución591/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.

En los recursos de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por Bienvenido Y Jeronimo, contra Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por un delito de lesiones graves del art. 147.1 del Código Penal, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Fernández Pérez y Sr. Mardomingo Herrero respectivamente. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Igualada incoó Procedimiento Abreviado con el número 32/08, contra Bienvenido y Jeronimo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. Segunda) que, con fecha cinco de junio de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Declaramos probado que sobre las 01,00 horas del día 20 de noviembre del año 2005, en la localidad de Igualada, delante del bar Robin, por motivos que no se han esclarecido, los acusados, Bienvenido y Jeronimo, actuando de común acuerdo, golpearon repetidamente a Javier . Iniciando esta acción el primero de los acusados con un fuerte golpe en la boca, al que siguieron otros, que produjeron la caída al suelo del agredido, y, en esta posición, sería de nuevo golpeado con patadas propinadas por el segundo de los acusados, en la cara y tórax.

    Como consecuencia de tales golpes, Javier, sufrió contusión facial con equimosis en ambos párpados y a nivel maxilar superior de la zona izquierda, así como movimiento de la base del primer diente incisivo superior y rotura parcial del segundo diente incisivo superior. Lesiones que precisaron tratamiento médico, fundamentalmente odontológico, que curaron a los veinte días, durante los que la víctima estuvo impedida de realizar sus actividades habituales, para quedarle como secuela la pérdida parcial del segundo incisivo, sin que a simple vista se le mote por el tratamiento dental reparador>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

  3. - CONDENAR, como CONDENAMOS a Bienvenido y a Jeronimo como autores penal y civilmente responsables de un delito de lesiones graves del art. 147.1 del Código Penal, a la pena de dieciocho meses de prisión para cada uno y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Les absolvemos del delito de lesiones del artículo 150 . 2.- CONDENAMOS también al acusado a que indemnicen a Javier en la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE euros, como resarcimiento de las lesiones y secuelas sufridas, devengando dicha cantidad el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de esta sentencia.

  4. - CONDENAMOS finalmente a los acusados al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco dias>>.

  5. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por los acusados Bienvenido y Jeronimo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Bienvenido :

    MOTIVO ÚNICO .- Al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Motivos aducidos en nombre de Jeronimo .

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por existir vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia art. 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECriminal por existir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no motivarse la pena impuesta (art. 24.1 de la CE y 120.3 de la CE).

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos por los acusados, apoyando el segundo motivo del recurso de Jeronimo y desestimando el resto de ellos; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día doce de mayo de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos condenados por delito de lesiones graves interponen sendos recursos de

casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona. El formulado por Bienvenido en su motivo único denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española; y el interpuesto por Jeronimo invoca igualmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su motivo primero al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, y denuncia en el segundo, apoyado en el art. 5.4 de la LOPJ, y 852 de la LECriminal la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no motivarse la pena impuesta (art. 24.1 de la Constitución Española y 120.3 de la Constitución Española). Este segundo motivo cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera cuestión -infracción del derecho a la presunción de inocencia- ambos recurrentes dirigen sus argumentos a combatir la racionalidad del proceso valorativo por el Tribunal Juzgador:

  1. el recurrente Bienvenido, reconociendo que la valoración del testimonio corresponde al Tribunal, alega que en todo caso debe acomodarse a un proceso lógico que lleve a una conclusión inequívoca, lo que en este caso no es posible porque se ofrecen relatos distintos sobre el modo en que participaron los acusados en la agresión y sobre los hechos concretos, al decir unas veces que se le propinó una patada, y en el juicio que se le dieron múltiples patadas; añade que según el informe forense las lesiones podrían deberse a distintos motivos (sic) como una caída o un puñetazo, sin poder concretar el hecho que las originó; y que las declaraciones de los acusados son entre sí conformes en que el acusado Jeronimo solo intervino para separarlos. B) Por su parte el recurrente Jeronimo invoca la doctrina jurisprudencial sobre los criterios de ponderación del testimonio de la víctima y niega que a la luz de esos criterios pueda en este caso concedérsele valor demostrativo porque: no está probado la ausencia de incredibilidad subjetiva; no hay datos objetivos de corroboración periférica por cuanto el informe forense no prueba que las lesiones estén causadas en agresión física; y existen contradicciones en el testimonio de la víctima.

Quedan fuera de la impugnación las condiciones de licitud y de validez de las pruebas de cargo, constituídas por el informe médico forense sobre las lesiones sufridas y por el testimonio de la víctima que afirmó haberselas causados los dos acusados que le agredieron conjuntamente.

1 .- Esta Sala ha dicho con reiteración, respecto a la valoración por el Tribunal de la prueba de cargo, que su control casacional no es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar una nueva convicción valorativa a partir del examen directo de pruebas, que resulta imposible sin el auxilio imprescindible de la inmediación que tuvo el Tribunal de la instancia. El objeto del control casacional es, en ese ámbito de la valoración, la racionalidad misma de la valoración hecha por la Audiencia a partir de las pruebas que el Tribunal presenció, es decir comprobar que, sobre una base probatoria lícita y válida, el ejercicio de su facultad valorativa que el art. 741 de la LECriminal le atribuye refleja una estructura racional que observa las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad de su juicio valorativo son ajenas al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal (SS. 23 de marzo de 2009, 11 de marzo de 2010, 10 de mayo de 2010, entre otras).

2 .- En este caso la Sala de instancia contó como prueba de cargo con el dictamen pericial acerca del alcance de las lesiones y con la declaración testifical del lesionado que describió la agresión de que fué víctima por los dos acusados. La valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable ponderación de los testimonios de víctimas señaladas por la doctrina reiterada de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales, y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y normas de experiencia, y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes.

Estos criterios están presentes en el razonamiento de la Sentencia que valora la declaración de la víctima. Contra la cual las protestas en sentido contrario de los recurrentes carecen de fundamento: En efecto, la pericia acredita las lesiones sufridas y éste es el valor del dictamen con independencia de que científicamente la naturaleza de esa lesión sea compatible con etiologias distintas -agresión, caída, etc...-, porque en el caso presente es la declaración testifical de la víctima la que refiere la causación de las mismas por la acción agresora de los recurrentes, de lo cual el dato objetivo de las lesiones es dato objetivo corroborante de la versión. Por otra parte no existe una presunción inicial de motivación espuria necesitada de demostración en contrario: ni es posible ni por lo tanto es exigible la prueba de que aquella no concurre, por lo mismo que, al referirla a lo negativo de lo que no existe, resulta una prueba imposible: por el contrario la Sala no aprecia motivación torcida en el declarante y por consiguiente no estima que haya razón alguna para inicialmente dudar de la sinceridad del testimonio, que a su vez es verosímil en sí mismo y coherente con las lesiones que objetivamente corroboran su versión. Y no hay contradicciones entre afirmar que recibió un número u otro de patadas: lógicamente un agredido no está en disposición moral de ir contándolas numéricamente conforme las recibe, y lo que es sustancial y constante en su declaración es que, con más patadas o con menos, de hecho fué pateado en la agresión, y que tal agresión se perpetró sobre su persona con el acometimiento de ambos acusados. Por lo demás las contradicciones entre la declaración testifical de la víctima y las prestadas por los acusados constituyen la confrontación propia de las pruebas de cargo y de descargo cuya valoración compete al Tribunal que las presenció. Esta Sala de casación no considera que en la construcción de su juicio valorativo haya nada ilógico, absurdo o irracional.

Por lo expuesto el motivo único del recurso de Bienvenido y el primero del formulado por Jeronimo se desestiman.

TERCERO

La segunda cuestión, referente a la falta de motivación de la pena impuesta, alegada en su segundo motivo por el recurrente Jeronimo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal, y que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe desestimarse:

  1. - La individualización de la pena no puede ser producto de la arbitrariedad, debiendo por ello el Tribunal, salvo en los casos de imposición en el límite legal mínimo, explicitar el criterio seguido para la determinación penal. Ahora bien: esta motivación puede contenerse tanto en un Fundamento específicamente destinado a tal fin, que es lo deseable, como integrarse en el conjunto de la Fundamentación total de la Sentencia, cuando lo razonado en ella es por sí mismo suficiente para conocer el criterio de la individualización penológica: lo relevante no es por tanto el criterio formalista de disponer la Sentencia de un Fundamento jurídico >, sino el hecho material de ser posible conocer el criterio individualizador del Tribunal a través de la lectura de la Sentencia en su total fundamentación jurídica.

  2. - En el caso actual el Fundamento Tercero examina el tipo penal del art. 147 del Código Penal, cuyos elementos concurren y analiza el subtipo agravado de art. 150 y su interpretación jurisprudencial para rechazar su concurrencia en el caso juzgado. Las consideraciones jurídicas que para ello la Sala hace además de acertadas en cuanto a la calificación típica de los hechos, expresan suficientemente todo lo necesario para hacer explícito su criterio sobre la individualización de la pena: en efecto, al examinar la gravedad del hecho, a que se remite como factor de individualización el art. 66.1º del Código Penal, la Sala, aunque contempla la pérdida parcial del segundo incisivo como insuficiente para la aplicación del art. 150 del Código Penal, por su fácil reparabilidad, no deja de constatar en el desvalor del resultado una secuela que, en el ámbito de la individualización de la pena, dentro de los límites legales mínimo y máximo indica un plus de gravedad que supera la estrictamente necesaria para la apreciación del tipo del art. 147 del Código Penal . Su valoración es por lo tanto expresión suficiente del criterio que llevó al Tribunal a considerar que se estaba en el caso de imponer la pena de dieciocho meses de prisión, situada en todo caso en la mitad inferior de la pena legal.

Por lo expuesto el motivo segundo del recurso de Jeronimo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por Bienvenido, contra Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito de lesiones graves del art. 147.1 del Código Penal ; condenándole al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por Jeronimo, contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, que le condenó por un delito de lesiones graves del art. 147.1 del Código Penal ; condenándole al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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