STS 389/2010, 24 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª bis, por la mercantil CLEMENTE CABALLERO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Josefa Santos Martín contra la Sentencia dictada, el día 4 de octubre de 2005, por la referida Audiencia y Sección, en el rollo de apelación nº 12/2005, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, en el procedimiento ordinario 452/2003. Ante esta Sala comparecen la Procuradora Dª Josefa Santos Martín, en nombre y representación de "Clemente Caballero, S.L.", en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de "Construcciones Civiles Iridio, S.L.", en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario la entidad CLEMENTE CABALLERO, S.L., contra la mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES IRIDIO, S.L. . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte sentencia, que estimando

íntegramente la demanda interpuesta, condene a la demandada al pago a favor de mi representada de la suma de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTE (115.445,20) EUROS, como principal, más los intereses legales y de demora pactados correspondientes, condenándoles, igualmente al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de CONSTRUCCIONES CIVILES IRIDIO, S.L. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte sentencia por la que:

  1. Desestime íntegramente la demanda. b) Imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento". Asimismo en dicho escrito formula demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando: "dicte Sentencia por la que, además de desestimar las pretensiones de la parte actora reconvenida, declare: A).- Que CONSTRUCCIONES CLEMENTE CABALLERO, S.L., como consecuencia de sus errores de medición, incumplimientos, mala ejecución de las obras y retrasos, adeuda a CONSTRUCCIONES CIVILES IRIDIO, S.L. la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS VEINTIUNO EUROS CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS (322.521,91 #).

  1. Que se proceda a compensar la cantidad que, en su caso, se declare que CONSTRUCCIONES CIVILES IRIDIO, S.L. adeuda a CONSTRUCCIONES CLEMENTE CABALLERO, S.L. de manera que la misma se deduzca de esa cantidad de 322.521,91 EUROS. C) Que se condene a CONSTRUCCIONES CLEMENTE CABALLERO, S.L. a abonar a CONSTRUCCIONES CIVILES IRIDIO, S.L. la diferencia, es decir, la cantidad que resulte de descontar de esa suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS VEINTIUNO EUROS CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS (322.521,99 #) la cantidad que se declare que ésta adeuda a aquella; incrementada con sus correspondientes intereses.

  2. Que se condene al pago de las costas de este procedimiento a la demandante-reconvenida CONSTRUCCIONES CLEMENTE CABALLERO, S.L.".

Contestada la demanda y dado traslado a la actora de la reconvención, se presentó escrito contestando a la misma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...se dicte sentencia desestimando íntegramente la acción reconvencional formulada por CONSTRUCCIONES CIVILES IRIDIO, S.L.; y se estimen íntegramente los pedimentos de la demanda principal, con condena en costas a la reconviniente, y lo demás procedente en Derecho".

Contestada la reconvención se acordó convocar a las partes para la celebración de la oportuna Audiencia Previa, la que tuvo lugar en el día y hora señalados y con asistencia de las partes, acordándose en dicho acto señalar día y hora para la celebración del oportuno Juicio, el que tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 7 de mayo de 2004, y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: PRIMERO.- Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dña MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN en nombre y representación de "CLEMENTE CABALLERO, S.L." contra CONSTRUCCIONES CIVILES IRIDO, S.L., debo condenar y condeno a dicha sociedad demandada a que abone a la actora la suma de 90.945,20 euros mas los intereses pactados correspondientes, absolviéndole del resto de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda. SEGUNDO.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Prrocurador D. Agustín Sanz Arroyo en nombre y representación de Construcciones Civiles Iridio, S.L. contra Clemente Caballero, S.L., debo declarar y declaro que esta sociedad reconvenida adeuda a la reconviniente la cantidad de 257.746,29 euros y debo condenar y condeno a Clemente Caballero, S.L. a que abone a Construcciones Civiles Iridio, S.L. la suma de 257.746,29 euros de la que se descontará por via de compensación las cantidades a cuyo pago ha sido condenada esta última sociedad más los intereses correspondientes absolviéndole del resto de las pretensiones contra ella deducidas en la reconvención. TERCERO.- No se imponen las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes".

La representación de Clemente Caballero, S.L., presentó escrito solicitando aclaración de sentencia, dictándose con fecha 19 de mayo de 2004 auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "

...NO HA LUGAR a la aclaración de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2004, dado que en el fallo de la misma se ha condenado al demandado al pago de los intereses pactados correspondientes, que es lo solicitado en la demanda por la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación CLEMENTE CABALLERO, S.L. . Sustanciada la apelación, la Sección 25 Bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 4 de octubre de 2005, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por CLEMENTE CABALLERO, S.L. representada por la Procuradora Sra. Santos Martín, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid en el Juicio Ordinario 452/2003, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

Anunciado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por CLEMENTE CABALLERO, S.L., contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Josefa Santos Martín los interpuso, articulándolos en los siguientes motivos:

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL:

PRIMERO

Al amparo del art. 469.2 de la LEC, por infracción del art. 460.2 , en relación con los artículos 435 y 436 de la LEC .

SEGUNDO

Al amparo del art. 469.2 de la LEC, por infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC . RECURSO DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 477, apartado 2 números 2º y y 3 de la LEC, por infracción por inaplicación del art. 1281,1 del Código Civil, en relación con los arts. 1592, 1258 del Código Civil .

SEGUNDO

Al amparo del art. 477.2.2º de la LEC, por aplicación indebida del art. 1152 del Código Civil, en relación con los arts.1281, 1285 y 1289 del Código Civil .

TERCERO

Al amparo del art. 477.2.2º de la LEC, por aplicación indebida del art. 1152 del Código Civil, en relación con el art. 1281 del Código Civil .

CUARTO

Al amparo del art. 477.2.2º de la LEC, por aplicación indebida del art. 1152 del Código Civil, en relación con los arts. 1100, 1124 y 1308 del Código Civil .

Por resolución de fecha 20 de febrero de 2006, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª Josefa Santos Martín, en nombre y representación de Clemente Caballero, S.L. en calidad de parte recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de Construcciones Civiles Iridio, S.L. en concepto de parte recurrida.

Admitido el recurso por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de Construcciones Civiles Iridio, S.L., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de mayo de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. CLEMENTE CABALLERO, S.L. celebró con CONSTRUCCIONES CIVILES IRIDIO, S.L. dos contratos relativos a la ejecución de una misma obra de construcción de 15 casas en Collado-Mediano, Madrid: a) el de 21 de agosto de 2001, en el que se contrataba la cimentación y estructura de la obra, y b) el de 1 de marzo de 2002, referido a albañilería y suministro de materiales.

  2. En el primer contrato, que aquí se denominará "de cimentación", se había pactado lo siguiente respecto a los plazos de ejecución: "CUARTA. Los plazos de ejecución de los trabajos serán los siguientes: Fecha de inicio. 27 agosto 2001. Fecha de terminación 27 de noviembre de 2001. No obstante estos plazos podrán modificarse según necesidades de la obra, ajustando los mismos el Jefe de Obra de CONSTRUCCIONES IRIDIO, S.L. El contratista acepta una multa de cien mil pesetas (100.000 Ptas) por cada día natural de retraso en la ejecución de las obras objeto de este contrato, más daños y perjuicios, siempre que el retraso se deba a causas claramente imputables al mismo a juicio de la Dirección Facultativa" . Estos plazos se modificaron, manteniendo la cláusula penal.

  3. En el segundo contrato, "de albañilería", respecto al plazo de ejecución de las obras se estipuló lo siguiente en la cláusula VI.4 : "El incumplimiento por causa imputable al CONTRASTISTA del plazo de ejecución de las obras de ALBAÑILERIA, significará para éste una penalización económica de SEISCIENTOS UN EURO CON UN CENTIMOS DE EURO (601,1#) por día natural, comenzando a computarse desde la fecha de entrega estipulada y terminando el día en que se realice el Acta de Recepción Provisional Positiva. Esta penalización tendrá un límite máximo en su cuantía del diez (10) por ciento del presupuesto total".

  4. CLEMENTE CABALLERO, S.L. reclamó a la dueña de la obra CONSTRUCCIONES CIVILES IRIDIO, S.L. el pago de unas cantidades que se le adeudaban. La demandada contestó negando los hechos, aunque reconoció que debía unas cantidades a CLEMENTE CABALLERO, S.L. A su vez, formuló reconvención en la que alegó el incumplimiento del contrato por parte de la demandante y el abandono de la obra. Concretamente decía que había habido retrasos e incumplimientos en los errores de medición, en las medidas de seguridad y en las labores de limpieza y trabajos mal ejecutados, debiendo, además, aplicarse la cláusula penal. Por todos los incumplimientos entendía que la demandante debía a la demandada 322.521,91 #, por lo que debiendo procederse a la compensación, reclamaba a CLEMENTE CABALLERO, S.L. la diferencia.

  5. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, de 7 mayo 2004, estimó en parte la demanda y en parte la reconvención con los siguientes argumentos: a) la demandada reconoce la deuda que se le reclama, por lo que se declara que CLEMENTE CABALLERO tiene derecho a cobrar 90.945,20#;

    1. se han probado los incumplimientos de la demandante en relación a labores de medición, incumplimiento de las medidas de seguridad, labores de limpieza y trabajos mal ejecutados; c) se constata el incumplimiento de CLEMENTE CABALLERO de los plazos de ejecución "y todas y cada una de las fases de ejecución del capítulo de cimentación y estructura", así como en la de la fase de albañilería, que debe ser computada de acuerdo con la cláusula VI del segundo contrato. En total condena a CLEMENTE CABALLERO a pagar a CONSTRUCCIONES CIVILES IRIDIO, S.L. la cantidad de 257.746,29#.

  6. La demandante CLEMENTE CABALLERO apeló dicha sentencia. La de la sección, 25 bis, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 octubre 2005, desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada. Los argumentos son los siguientes: a) no ha quedado acreditada la partida de ladrillo visto que se reclamaba; b) resulta acreditada, en cambio, la existencia de retrasos en la ejecución de la obra, por lo que es aplicable la regulación prevista en el contrato; c) también ha resultado probada la falta de cumplimiento de las medidas de seguridad y los defectos de la obra.

  7. Contra esta sentencia, CLEMENTE CABALLERO, S.L. presenta recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron admitidos por el auto de esta Sala de 18 noviembre 2008 .

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso, al amparo del Art. 469, 1.3 LEC denuncia la infracción del Art. 460,2,2 LEC, al privarse a la parte recurrente de practicar en segunda instancia la prueba testifical del Sr. Elias, propuesta y admitida en primera instancia, que no pudo celebrarse por no haber comparecido dicho testigo al acto del juicio oral, por razones no imputables a la recurrente. Se solicitó la prueba como diligencia final dentro del plazo de los 20 días para dictar sentencia el día antes de que se dictara esta, por lo que al no poderse realizar, fue interesada la celebración de dicha prueba en segunda instancia. La Audiencia Provincial acordó no recibir el pleito a prueba por no haberse interesado su práctica como diligencia final; presentado recurso de reposición, el auto de la Audiencia Provincial de 22 octubre 2004 dice que el escrito pidiendo dicha diligencia fue presentado en el Decanato el día anterior a ser dictada la sentencia y proveído por el Juzgado 11 días después, de modo que el juez no tenía conocimiento del mismo en el momento de dictar sentencia. Por ello la parte recurrente entiende que la solicitud de la práctica de esta prueba testifical en segunda instancia cumplía los requisitos exigidos en el Art. 460, 2 LEC, por lo que su denegación produce infracción del derecho al proceso, de acuerdo con el Art. 24 CE . Considera dicha prueba como fundamental para acreditar que CLEMENTE había ejecutado la partida de ladrillo visto contratada.

El motivo se desestima.

Las diligencias finales se han concebido en la LECiv como un medio excepcional de prueba en aquellos supuestos previstos en el art. 435 LECiv . La problemática que se plantea en este motivo del recurso consiste en la repetición de la prueba testifical propuesta por la demandante, que no pudo celebrarse. De entrada hay que señalar que ciertamente, la Ley no señala un plazo concreto para la petición de las diligencias finales; sí lo hace por lo que atañe a su realización, pero el plazo señalado en el Art. 436.1 LEC afecta al juez, a quien obliga a celebrar la diligencias finales pedidas, pero no a los litigantes, puesto que para ello no se fija un concreto momento para la petición de las diligencias finales. Sin embargo, deben tener un plazo para su proposición, de manera que si se accediera a lo que propone la parte recurrente, no se podría llegar a cumplir nunca el plazo para dictar sentencia.

El supuesto alegado en el presente recurso por infracción procesal es el previsto en el nº 2º del art. 435 LEC que permite pedir las diligencias para mejor proveer "cuando, por causas ajenas a la parte que las hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas". No habiendo podido celebrarse la prueba pedida como diligencia final antes de la sentencia de 1ª instancia, la recurrente volvió a reiterar la petición al formular el recurso de apelación, pero en este caso por medio de la alegación del Art. 460.2,2 LEC, siendo rechazada por la Sala de apelación, después de los recursos correspondientes. La recurrente entiende que ello le ha producido indefensión porque no ha podido acreditar la ejecución de una partida de ladrillo visto, lo que tiene influencia en el resultado final acerca de la determinación de la cantidad debida.

Aunque la cuestión discutida tiene relación indirecta con la determinación del momento en que se puede pedir la práctica de una diligencia final en aquellos casos en que la ley así lo prevé (art. 434.2 y 435 LECiv), la problemática se plantea claramente en referencia a la indefensión que se dice sufrida al entender la recurrente que se le ha impedido acreditar la ejecución de una partida de ladrillo, por lo que a través de la denuncia de la infracción del art. 460.2, LECiv lo que se pretende es que se declare que ha existido indefensión, lo que se deduce de la alegación efectuada por la parte recurrente, del art. 24 CE .

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2000, ya señalaba que "los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que deben acarrear y procurar siempre que sea posible su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación deben de atenerse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal, incumplido o irregularmente observado (STC 87/1986, de 27 de junio, 117/1986, de 13 de octubre, 33/1990 de 26 de febrero, 331/1994, de 19 de diciembre, 145/1998, e 20 de junio, 35/1999, de 22 de marzo, 108/2000, de 5 de mayo y 193/2000, de 18 de julio )". Por lo que hay que estudiar si la alegada infracción ha producido la indefensión alegada.

En el presente caso, debe ser considerada acertada la resolución de la Audiencia Provincial, de negar la admisión a prueba en segunda instancia en virtud de las siguientes razones:

  1. No se ha probado la relevancia de la prueba, más que a través de las afirmaciones de la hoy recurrente. Como afirma la sentencia de esta Sala de 17 diciembre 2009, "Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 1/1996, de 15 enero ); 70/2002, de 3 abril, 1/2004, de 14 enero; 121/2004, de 12 julio; 60/2007, de 16 marzo; 136/2007, de 4 junio, entre otras), pues la no-admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justifi car la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de influir en el resultado del proceso". Por ello hay que decir que la recurrente no ha justificado la cualidad de indispensable y fundamental de dicha prueba a los efectos constitucionales antes señalados. Es cierto que se exige que la parte peticionaria de la admisión del pleito a prueba en segunda instancia justifique la necesidad de dicha prueba, pero ello no puede limitarse a afirmaciones relacionadas con las razones por las que no se aportaron más facturas y más cuando de lo que se trata es de la denegación de un prueba testifical.

  2. En el caso presente no se ha producido la indefensión pretendida, puesto que la declaración del testigo no era absolutamente indispensable al concurrir otros medios de prueba en el procedimiento (así, diversos testigos y la propia declaración del representante legal de la actora/reconvenida), que permitieron al juzgador calibrar el importe de dicha partida, de modo que no se cumple el requisito exigido por la doctrina constitucional en relación a lo que se ha transcrito. Por ello debe reiterarse que el simple defecto procesal no siempre causa indefensión, sino solo cuando la prueba que no se ha llevado a cabo es susceptible de influir en el resultado final del proceso, de modo que con su práctica hubiera sido diferente del producido. Y que ello no es así, lo demuestra el hecho que se pudo cuantificar la citada partida ahora discutida, aunque no lo fuera de acuerdo con las aspiraciones de la recurrente y que, además, la prueba testifical debe ser valorada por el juez "conforme a las reglas de la sana crítica", según establece el art. 376 LECiv .

  3. La petición de práctica de la prueba en apelación puede ser rechazada por el Tribunal (art. 285.1 y 464.1 LEC ), de modo que la indefensión no la produce el rechazo en sí, porque no resulta obligado admitir todas las pruebas solicitadas, sino la exclusión de una prueba que fuera definitiva para el resultado del procedimiento, lo que no ocurre en el supuesto actual, por las razones que antes se han expuesto.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción del Art. 218 LEC por falta de motivación, al no resolver todos los puntos objeto del debate. Se refiere a: a) la reclamación de las cantidades por ladrillo visto, que son distintas de lo que señala la sentencia; b) el retraso en la ejecución de la obra de cimentación y estructura, en la que se hace un cálculo sobre una base distinta de la pactada en el contrato y lo mismo ocurre con el de albañilería, sin que la sentencia distinga los dos tipos de cláusulas; c) que no se han tenido en cuenta decisiones técnicas que figuran en el libro de órdenes; d) la admisión por la recurrida de los cambios en los plazos de ejecución de las obras; e) el incumplimiento por la recurrida de abonar determinadas certificaciones.

El motivo se desestima.

Bajo la apariencia de la falta de motivación, el recurrente pretende que se vuelva a revisar la prueba producida en la instancia respecto a las partidas reseñadas en el motivo. Se reproduce aquí como argumento para la desestimación, el razonamiento de la sentencia de 22 diciembre 2009, de acuerdo con la cual, la falta de motivación o motivación insuficiente (art. 218.2 LEC ), "[...]se refiere a la respuesta judicial coherente y fundada en derecho, y no al juicio de fijación de hechos controvertidos con base en los medios de prueba obrantes en autos. Sí puede haber una conexión cuando el vicio denunciado es la falta de motivación, o motivación insuficiente, de la valoración, pero éste es un tema diferente del error de derecho en la valoración probatoria porque entonces hay valoración aunque desacertada. La exigencia de motivación, procesal y constitucional, es ajena al acierto o desacierto judicial; en cambio, el error de derecho en la valoración probatoria exige desacierto por definición.[...]. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los Tribunales que conocen en instancia[...]" .(Asimismo las sentencias de 23 de marzo, 10 de junio, 30 de septiembre, 1 y 19 de octubre, de 2009 ).

  1. RECURSO DE CASACION.

CUARTO

El Motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción del contenido de los Arts. 1281.1, 1592 y 1258 CC en orden a la colocación de ladrillo visto en la fachada de las viviendas, pues resulta clara la intención de los contratantes expresada en el contrato, de que se trata de una obra por piezas y medidas y por ello, constando acreditado que del total de la partida de ladrillo visto facturada a la parte recurrente ya se habían abonado 49.128,03#, correspondientes a una ejecución de 1.034,71 m 2, tan solo se le adeudaba por esta partida 3.766,59# que es lo reclamado. Por ello se debió interpretar de acuerdo con la cláusula XV, que la recurrente realizó esta parte de la obra en su totalidad, porque para que se produzca el pago de una partida de obra, antes se debe presentar a la dirección facultativa una relación valorada, que debe ser examinada por ella y obtener su visto bueno. Por ello, al reclamarse en el presente procedimiento la cantidad de 49.128,03# por la partida de ladrillo visto no se puede descontar la mitad de su valor, pues ello supone deducir esta cantidad de las otras partidas adeudadas por la contraparte.

El motivo se desestima.

El recurrente presenta una cuestión relativa a la valoración de la prueba como si se tratase de un tema de interpretación del contrato. Debe recordarse aquí que la interpretación es una función que corresponde a los tribunales de instancia, como resulta doctrina uniforme de esta Sala y que solo excepcionalmente es revisable en casación cuando concurra ilegalidad, arbitrariedad o falta de lógica (SSTS, entre las más recientes, de 9, 18 y 19 de febrero, 2 de marzo, 22 de abril, 8, 14 y 26 de mayo, 15 de junio y 3 de diciembre de 2.009). Ello significa, según la sentencia de 22 febrero 2010, "que el control solo es posible cuanto la interpretación efectuada por el juzgador "a quo" contradiga abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado, o sea manifiestamente errónea (S. 16 de diciembre de 2.008 ), sin que quepa sustituir el criterio de la sentencia recurrida por otro que se estime preferible o más oportuno (SS., entre otras, 14 de abril de 2.008, 18 y 27 de febrero y 12 de mayo de 2.009 ), y debiendo prevalecer la interpretación impugnada aunque no sea la única posible (SS. 19 de febrero de 2.001, 27 de febrero y 12 de mayo de 2.009 ), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o absoluta exactitud (SS., entre otras, 5 de febrero y 12 de mayo de 2.009 )" .

En este caso, la sentencia recurrida realiza una amplia argumentación, contestando todos los extremos que el recurrente en apelación le había presentado y que prácticamente coinciden con el motivo del presente recurso de casación, por lo que el resultado interpretativo no incurre en los defectos que permitirían a esta Sala entrar a revisar el resultado de la interpretación efectuada en la sentencia recurrida. Y ello teniendo en cuenta, además, que lo pretendido es en realidad una revisión de la prueba producida, lo que resulta inaceptable a través de la alegada infracción de las reglas de la interpretación. Además, la interpretación de la cláusula XV del contrato no podría producir como consecuencia saber hasta dónde se había aplicado la partida de ladrillo visto, porque esto último es un tema referido a la ejecución y el cumplimiento del contrato y no a su interpretación.

QUINTO

Se van a examinar conjuntamente los motivos segundo, tercero y cuarto, que se refieren, en su formulación, a la problemática relativa a la efectividad de la cláusula penal. El motivo segundo señala la infracción del Art. 1152 CC por aplicación indebida, en relación con los Arts. 1281, 1285 y 1289 CC, pues al condenar a la recurrente a pagar la cantidad de 153.258,09# en concepto de penalización por retraso en la ejecución, no se toma en cuenta que las partes concertaron dos tipos de penalización por el retraso en el cumplimiento, es decir, no se tiene en cuenta lo realmente pactado. El motivo tercero denuncia la infracción, por aplicación indebida, del Art. 1152 CC en relación con el Art. 1281 CC, pues existiendo un incumplimiento de la obligación de pago por parte de la recurrida en el contrato de albañilería, se quebranta el sinalagma propio de las obligaciones bilaterales al ignorar que no puede exigirse a una parte el cumplimiento si la otra no lo ha hecho con su obligación. Finalmente, el motivo cuarto denuncia también la aplicación indebida de los Arts. 1152, 1100, 1124 y 1308 CC. Abunda en los mismos argumentos del motivo tercero y aporta como infringida la STS de 4 abril 2003 .

Los motivos segundo, tercero y cuarto se desestiman.

En estos tres motivos la recurrente pretende que no se aplique la cláusula penal que le obliga al pago de unas determinadas cantidades por el retraso en la ejecución de la obra, aunque sus argumentos no se refieren solo a la cláusula penal. En los motivos se mezclan tres argumentos todos igualmente rechazables.

  1. Se dice que no se han tomado en cuenta los distintos tipos de penalizaciones que se habían pactado en los dos contratos. En realidad, el motivo segundo no denuncia una mala interpretación de la cláusula penal, sino que se refiere a los propios contratos en su totalidad y ya se ha dicho antes que la interpretación corresponde a los tribunales de instancia, por lo que debe tenerse por reproducida aquí la argumentación contenida en el anterior Fundamento.

  2. El tercer motivo en realidad está planteando un problema relacionado con la aplicación del art. 1124 CC ., al denunciar el incumplimiento de una parte de las obligaciones existentes entre ambas contratantes. No tiene tampoco nada que ver este argumento con la aplicación de la cláusula penal. La demandada/reconviniente había reconocido su deuda y las sentencias recaídas en las dos instancias han obligado a efectuar la compensación, por lo que el incumplimiento de esta parte ha quedado ya enmendado. Además, la cláusula penal se ha impuesto por el retraso en la entrega de la obra, lo que no afecta para nada al sinalagma tal como ha quedado establecido.

  3. De acuerdo con la prueba producida, el incumplimiento de la demandante ha quedado perfectamente concretado. No se puede en este momento volver a reconsiderar toda la prueba, que es lo que en realidad está pretendiendo la recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de CLEMENTE CABALLERO, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25 bis, de 4 octubre 2005 determina la del propio recurso.

Asimismo la inadmisión de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de CLEMENTE CABALLERO, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25 bis, de 4 octubre 2005 determina la del propio recurso.

Se imponen la recurrente CLEMENTE CABALLERO, S.L. las costas de sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC, que se remite al art. 394 LECiv .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de CLEMENTE CABALLERO, S.L. contra la sentencia de la Sección 25ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 octubre 2005, dictada en el rollo de apelación nº 575/04.

  2. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de CLEMENTE CABALLERO, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª bis, de 4 octubre 2005, dictada en el rollo de apelación nº 575/04.

  3. Confirmar con este alcance la sentencia recurrida.

  4. Imponer las costas de sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela .- Francisco Marin Castan .-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias .- Rafael Gimeno-Bayon Cobos .Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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