STS 387/2010, 23 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la codemandada COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2006 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación nº 127/06 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 299/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, sobre extinción de contrato de distribución de bebidas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 1999 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil GASEOSAS PADÍN S.L. contra la COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO S.A. y DISBEGAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS GALLEGA, solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1.- Declare que "COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO, S.A." y sus antecesoras en la posición jurídica en el contrato de distribución exclusiva objeto de este procedimiento han vulnerado reiteradamente los derechos de exclusiva de "GASEOSAS PADÍN, S.L." derivados del señalado contrato, produciendo perjuicios a ésta.

  1. - Declare que la rescisión unilateral del contrato de distribución en exclusiva que unía a "COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO, S.A." con "GASEOSAS PADÍN, S.L." se produjo intempestivamente, sin observar preaviso alguno y produciendo perjuicios a la ahora demandante, y que esa rescisión proporcionó a "COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO, S.A." beneficios comerciales y patrimoniales por los que no pagó contraprestación alguna y para los que no existe causa justa.

  2. - Declare que "COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO, S.A." ha cometido actos de abuso de posición dominante contrarios al Derecho de la Libre Competencia, provocando perjuicios a "GASEOSAS PADÍN, S.L.", consistentes en:

    3.1. Imposición de precios de compra y reventa a "GASEOSAS PADÍN, S.L.".

    3.2 Prohibición a "GASEOSAS PADÍN, S.L." de vender a las grandes superficies dentro de la zona geográfica de distribución exclusiva.

    3.3. Prohibición a "GASEOSAS PADÍN, S.L." de comprar en las grandes superficies para abastecerse de productos a precio de mercado para su reventa. 3.4. Aplicación a "GASEOSAS PADÍN, S.L." de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes frente a otros distribuidores y competidores, mediante imposición de diferentes precios e imposición del sistema de preventa propio de las demandadas.

  3. - Condene a "COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO, S.A." personalmente y como sucesora de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE BEBIDAS CARBÓNICAS PEPSICO" a pagar a "GASEOSAS PADÍN, S.L." la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE (105.134.549) pesetas en concepto de indemnización por los conceptos que se detallan:

    Concepto: Pesetas:

    1. Indemnizaciones derivadas del pronunciamiento 1, por vulneración del contrato de distribución en exclusiva: 46.461.495

      a.1. Por la pérdida sufrida 31.641.495

      a.2. Por la ganancia dejada de obtener 15.000.000

    2. Indemnizaciones derivadas del pronunciamiento 2, por la rescisión intempestiva sin preaviso del

      contrato de distribución en exclusiva:

      b.1 Indemnización de daños y perjuicios: 29.430.166

      b.1.1. Daños laborales 4.022.386

      b.1.2 Deudas pendientes de cobro 2.625.938

      b.1.3 Envases 2.439.676

      b.1.4 Inversiones permanentes 2.342.166

      b.1.5. Fondo de comercio 18.000.000

      b.2. Indemnización por clientela 14.062.888

    3. Indemnización derivada del pronunciamiento 3, por abuso de posición dominante 15.000.000

      TOTAL: 105.134.549.

  4. - Declare que la Empresa DISBEGAL SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS GALLEGA" ha obtenido un enriquecimiento sin justa causa al hacerse cargo de la zona de distribución exclusiva de "GASEOSAS PADÍN, S.L." sin ningún tipo de contraprestación, aprovechándose de los activos de ésta última todavía existentes en el mercado (envases y créditos pendientes).

  5. - Condene a DISBEGAL SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS GALLEGA" a pagar a "GASEOSAS PADÍN, S.L.", en concepto de indemnización por enriquecimiento sin causa, solidariamente con el resto de los demandados de este procedimiento, a las cantidades detalladas en el Fundamento Jurídico-material III.5, que suman un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y UNA (4.256.831) pesetas."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, dando lugar a los autos nº 229/99 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda. La COMPAÑIA DE BEBIDAS PEPSICO S.A. planteó la excepción parcial por falta de competencia jurisdiccional en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios por abuso de posición dominante, se opuso a continuación a la demanda en el fondo y solicitó se dictara sentencia desestimando las peticiones de la demandante con imposición de las costas. Y DISBEGAL S.A. DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS GALLEGA planteó la excepción de su falta de legitimación pasiva, negó su enriquecimiento injusto y solicitó se la absolviera de la demanda y se impusieran las costas según preceptúa la ley.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2005 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de la entidad GASEOSAS PADÍN SL, representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª GABRIEL SANTOS CONDE y defendido por el Letrado D/Dª ALEJANDRO PADÍN VIDAL contra LA COMPAÑIA DE BEBIDAS PEPSICO SA, representada por el Procurador de los Tribunales D/Dª RAQUEL SANTOS GARCÍA y defendido por el Letrado D/Dª ÍÑIGO BILBAO MANCISIDOR, Y DESESTIMÁNDOLA INTEGRAMENTE contra la entidad DISBEGAL SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS GALLEGAS, representada por el Procurador de los Tribunales Dª ANA MARÍA VARELA RODRÍGUEZ, y defendido por el Letrado D. JOSEBA JOKÍN AZURZA QUERRICO ECHEVARRÍA, se acuerda:

  1. - CONDENAR a la COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO SA a abonar a la actora en concepto de indemnización por clientela y envases la cantidad de 93.265,12 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia.

  2. - ABSOLVER a la COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO SA del resto de peticiones efectuadas en su contra.

  3. - DECLARAR no haber lugar a la imposición de costas, en lo que respecta a la acción ejercitada frente a la COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO SA, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  4. - ABSOLVER a la entidad DISBEGAL SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS GALLEGAS de todos los pedimentos efectuados en su contra.

  5. - CONDENAR a la demandante al pago de las costas procesales causadas en lo que respecta a la acción ejercitada frente a DISBEGAL SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS GALLEGAS."

CUARTO

Interpuesto contra dicha sentencia recurso de apelación por la codemandada COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO S.A., formulada impugnación subsiguiente por la demandante y atribuida la segunda instancia a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ésta dictó sentencia el 8 de junio de 2006 desestimando tanto el recurso como la impugnación subsiguiente, confirmando íntegramente la sentencia recurrida e imponiendo las costas de la segunda instancia a las partes apelante e impugnante.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la codemandada COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO S.A. contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, dentro del plazo legal, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en dos motivos: el primero por interpretación errónea del principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro, en relación con el art. 1124 CC ; y el segundo por interpretación errónea del art. 1445 CC, añadiéndose un punto tercero, a modo de alegación sin cita de norma jurídica infringida, sobre la improcedencia de la condena a pagar los intereses de las cantidades a cuyo pago se condena a la recurrente.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personada ante la misma únicamente la parte codemandada-recurrente mediante el Procurador D. Victorio Venturini Machina, el recurso fue admitido por auto de 18 de noviembre de 2008 .

SÉPTIMO

Por providencia de 7 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por la compañía mercantil GASEOSAS PADÍN S.L, contra la COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO S.A., (en adelante PEPSICO), de cuyos productos fue distribuidora y perteneciente al grupo industrial de la multinacional estadounidense Pepsi Cola Company, y contra la mercantil DISBEGAL S.A. DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS GALLEGAS, nueva distribuidora, reclamando la condena de las demandadas al pago de diversas cantidades: la condena de PEPSICO, por haber vulnerado los derechos de exclusiva de la demandante, haber rescindido unilateralmente el contrato de distribución de forma intempestiva y sin preaviso y haber cometido actos de abuso de posición dominante contrarios a la libre competencia y en perjuicio de la actora; y la de DISBEGAL, por enriquecimiento sin causa al haberse hecho cargo de la zona de distribución en exclusiva de la demandante sin ningún tipo de contraprestación y aprovechándose de sus activos (envases y créditos pendientes). La sentencia de primera instancia estimó la demanda en solamente dos de sus muchas reclamaciones de cantidad, pues consideró justificada la resolución del contrato por PEPSICO a causa del incumplimiento contractual de la demandante al deberle más de 21 millones de ptas. Las cantidades objeto de condena fueron la de 79.568'44 euros en concepto de indemnización por clientela y la de 13.696'68 euros por los envases en rotación al momento de resolverse el contrato, y la condenada a su pago fue únicamente PEPSICO, desestimándose totalmente la demanda respecto de la otra demandada.

La sentencia de apelación, desestimando el recurso de apelación de PEPSICO y la impugnación subsiguiente de la demandante, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Fundamentos de su fallo son, en síntesis, que el contrato litigioso, de concesión o distribución mercantil, verbal, por tiempo indefinido y sin pacto de exclusividad, fue resuelto de modo unilateral y justificado por la concedente en marzo de 1999, "debido a la deuda millonaria, por impago de mercancías, acumulada por la distribuidora demandante" ; que sin embargo este incumplimiento contractual no excluía la compensación por clientela a que tenía derecho la actora por su labor de distribución durante un largo periodo de quince años, tratándose de una "indemnización compensatoria objetiva" ; y que también era procedente la condena a pagar el precio de los envases en rotación porque, con independencia de un documento en el que PEPSICO reconocía la necesidad de liquidarlos, no era acogible su alegación de la previa necesidad de recuperar los envases ya que "no se obtiene en juicio prueba firme de dicha falta de recuperación pues ...verifica [entiéndase verificada] la inmediata sustitución de empresa distribuidora, es de suponer la devolución de las cajas y envases por el nuevo distribuidor al efectuarse la reposición de la mercancía".

Contra la sentencia de apelación recurre en casación solamente la demandada PEPSICO mediante dos motivos: el primero impugna su condena a indemnizar a la actora por clientela y el segundo impugna su condena a pagar el precio de los envases, añadiéndose como "Tercero" una alegación no constitutiva de verdadero motivo de casación porque, sin citar norma alguna como infringida, se limita a aducir la improcedencia de pagar intereses como consecuencia de la estimación de los referidos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo se funda en interpretación errónea del principio general de derecho de que "nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro" en relación con el art. 1124 CC, e impugna la sentencia recurrida por haber acordado una indemnización por clientela a favor de la distribuidora demandante pese a que la justa causa para resolver el contrato excluiría cualquier enriquecimiento sin causa de la recurrente. En su alegato se citan cinco sentencias de esta Sala sobre la improcedencia de aplicar el principio prohibitivo del enriquecimiento injusto cuando existe una justa causa de atribución patrimonial y tres sentencias, también de esta Sala, sobre la improcedencia de la compensación o indemnización por clientela a favor del distribuidor cuando la resolución del contrato se haya debido a su incumplimiento.

Procede estimar el motivo porque, ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala, no sólo en las sentencias de 15 de febrero de 2001 (rec. 528/96), 16 de marzo de 2001 (rec. 1346/96) y 1 de febrero de 2006 (rec. 2017/99 ), citadas por la parte recurrente, sino también en otras muchas, viene negando constantemente cualquier derecho del distribuidor a compensación o indemnización por clientela cuando la extinción de la relación se deba a una resolución del contrato a instancia del fabricante o concedente que resulte ajustada a derecho por fundarse en un grave y probado incumplimiento contractual del distribuidor.

La sentencia impugnada ha infringido la jurisprudencia de esta Sala sobre compensación por clientela al extinguirse un contrato de distribución porque, sin más base que considerarla una "indemnización compensatoria objetiva, basada en la segura ampliación y captación de clientela durante el largo periodo de 15 años, dirigida a evitar enriquecimiento injusto", no ha tenido en cuenta, de un lado, que como señaló la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2004 (rec. 1360/98 ), "la captación de clientes durante la vigencia del contrato no es sino una de las prestaciones propias, en realidad la más característica, del concesionario, quien al asumir la obligación de promover las ventas de los productos del concedente debe una prestación de la que no sólo resulta beneficiado este último, por una posible fidelidad futura del comprador a la marca, sino también el propio concesionario, porque a mayor volumen de ventas mayor es su ganancia"; y de otro, que si según la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 4344/00) la compensación por clientela a favor del distribuidor se funda, conjuntamente, en el art. 1258 CC y en la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, tal idea inspiradora debe comprender también la del art. 30 de esta misma ley, que en su letra a) excluye el derecho a indemnización por clientela "cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa del incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente", dada la estrechísima relación entre ambos artículos. Por eso la sentencia de 15 de octubre de 2008 (rec. 2789/02 ) razona que "la analogía habría de comprender tanto lo favorable como lo desfavorable, sin fragmentar el régimen conjunto de la compensación por clientela tomando de ese régimen única y exclusivamente lo que favoreciera" al distribuidor; y por eso la sentencia de 3 de diciembre de 2008 (rec. 2925/03 ) declara que no cabe aplicar analógicamente a favor del concesionario los artículos 28 y 29 de la Ley del Contrato de Agencia cuando una norma complementaria de ambos, la del 30.a de la misma Ley, niega al agente el derecho en caso de resolución del contrato a instancia del empresario por incumplimiento del agente.

TERCERO

El segundo y último motivo del recurso denuncia interpretación errónea del art. 1445 CC e impugna la condena de la recurrente a pagar la cantidad de 13.696'68 euros por los envases en rotación al tiempo de resolverse el contrato. En su alegato se reconoce que la recurrente aceptó expresamente en su momento la necesidad de practicar las liquidaciones oportunas en materia de envases, pero se aduce que como éstos se vendían, junto con su contenido, a la distribuidora demandante, era deber de ésta recuperarlos en el mercado "y, contra su devolución, debe de mi representada abonarlos", conforme a las reglas de "un puro contrato de compraventa" en el "por entrega de los envases no cabe entender otra cosa que no sea la puesta en poder y posesión de mi representada (según el artículo 1462 del Código Civil ), pues su recuperación por el nuevo distribuidor no deja de ser una suposición, los envases podrían haberse perdido o encontrarse en poder de la propia actora y, en fin, "nuestro sistema procesal, con carácter general, proscribe la prueba negativa"

El motivo no puede prosperar. La sentencia recurrida no ha podido infringir el art. 1445 CC porque el contrato litigioso no era "un puro contrato de compraventa" sino un contrato de distribución a cuya liquidación por los envases en rotación se obligó expresamente la hoy recurrente al resolverlo, caracterizándose ciertamente la relación de distribución mercantil por la compra de los productos del fabricante por el distribuidor para revenderlos pero, también y sobre todo, por la colaboración entre fabricante y distribuidor, de manera que el elemento que verdaderamente lo caracteriza no sería tanto la compraventa o el suministro como "el dato de la promoción de la distribución" (STS 22-6-07 en rec. 2943/00 ). De ahí que lo verdaderamente planteado en el motivo acabe siendo, como revela la parte final de su alegato, un problema de carga de la prueba, ajeno al ámbito del recurso de casación por pertenecer al del recurso extraordinario por infracción procesal, en relación con la interpretación de la oferta de liquidación del contrato hecha por la hoy recurrente a la demandante, problema también ajeno al art. 1445 CC, a todo lo cual se une, en fin, el silencio del motivo sobre el razonable argumento del tribunal sentenciador, adecuado a la naturaleza y contenido del contrato de distribución litigioso, sobre la inmediata sucesión de la demandante por otra compañía distribuidora que, conforme a lo que es característico de la distribución de bebidas, sería la normalmente encargada de recuperar lo envases en rotación al servir nuevos pedidos a los clientes.

CUARTO

En consecuencia y conforme al art. 487.3 LEC, procede casar en parte la sentencia recurrida para dejarla sin efecto en cuanto condena a la hoy recurrente a pagar a la actora la cantidad de

79.568'44 euros en concepto de indemnización por clientela.

QUINTO

La casación parcial de la sentencia recurrida comporta que, conforme al art. 398. 2 LEC, no deban imponerse a la demandada hoy recurrente las costas de su recurso de apelación, ya que tenía que haber sido parcialmente estimado, sin que proceda modificación alguna del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia al ajustarse al art. 394.1 de la misma ley por subsistir la estimación parcial de la demanda respecto de la hoy recurrente.

SEXTO

Conforme a aquel mismo art. 398.2 LEC, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la codemandada COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2004 por la Sección 3 .ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación nº 127/06 .

  2. - CASAR EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA, en cuanto confirma la condena de dicha recurrente en primera instancia a indemnizar por clientela a la demandante.

  3. - En consecuencia, reducir la condena de la misma recurrente a la cantidad total de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (13.696'68 euros), con los intereses confirmados por la sentencia recurrida, y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto en su día por la propia recurrente en casación.

  4. - Mantener los restantes pronunciamientos que confirman la sentencia de primera instancia, incluido el relativo a las costas.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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