STS 451/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:3282
Número de Recurso1970/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución451/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, compareciendo ante esta Sala, el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo en nombre y representación de D. Jesús Luis ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de Dª Elisa e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis de Argüelles González, en nombre y representación de D. Jesús Luis, interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor, contra Dª Elisa, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare : 1º.- Que la demandada, a través de los programas de televisión " A tu lado", "Tómbola" y "Aquí hay Tomate" emitidos por las cadenas de televisión Gestevisión Telecinco S.A., Canal Nou, así como las plataformas digitales nacionales e internacionales, ha lesionado ilegítimamente el honor de D. Jesús Luis . 2º) Se condene a la demandada por los daños y perjuicios morales sufridos a abonar al demandante la cantidad de 200.000 euros. 3º) Se condene a la demandada a difundir mediante un comunicado o a publicar, la sentencia estimatoria que se dicte, en un Diario de tirada nacional. 4º) Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento así como los intereses legales devengados".

  1. - El Procurador D. Antonio Escrivá de Romaní y Vereterra en nombre y representación de Dª Inés contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se "desestime íntegramente las pretensiones de la actora para con mí mandante, con expresa imposición de las costas causadas".

    Asimismo se formuló demanda reconvencional por el Procurador D. Antonio Escrivá de Romaní y Vereterra en nombre y representación de Dª Inés contra D. Jesús Luis sobre protección civil del derecho al honor, intimidad persona y familiar, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: " 1.- Que D. Jesús Luis ha realizado una intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad personal y familiar de Dª Elisa al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda reconvencional. 2º.- Que se condene al demandante reconvenido por los daños morales causados a abonar a la demandada reconviniente la suma de 200.000 euros. 3.- Que se condene al demandante reconvenido a publicar a su costa en dos periódicos de amplia difusión nacional y en el plazo máximo de 30 días desde que se solicite la ejecución, el texto literal e integro de la sentencia que se dicte. 4.- Que se condene al demandante reconvenido al pago de las costas de la litis, así como los intereses legales devengados" 3.- El Procurador de los Tribunales D. Luis de Argüelles González, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contestó a la demanda reconvencional formulada de contrario y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se : " Desestimen todos los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional al no existir ninguna vulneración de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de la actora ni de su hija menor de edad, por parte de D. Jesús Luis y se condene expresamente en costas a Dª Elisa .

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda y reconvención.

  3. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Luis Argüelles González en nombre y representación de D. Jesús Luis contra Dª Elisa, representada por el procurador D. Juan Escrivá de Romaní Vereterra y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por el procurador. D. Juan Escrivá de Romaní Vereterra en nombre y representación de Dª Elisa, contra D. Jesús Luis, representado por el procurador D. Luis de Argüelles González y por compensación de las cantidades que se reclaman recíprocamente debo condenar y condeno a Dª Elisa a que abone a D. Jesús Luis la cantidad de sesenta mil euros mas los intereses legales de esa cantidad desde el día de hoy hasta la firmeza de la sentencia y los intereses previstos en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de la firmeza de la sentencia hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por ambas partes, la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 25 de julio de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis, representado por el Procurador D. Luis d Argüelles González contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el juzgado de primera instancia nº 54 de Madrid, y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Elisa, representada por el procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra contra la referida sentencia procede: 1º.- Revocar 2º.- Imponer a la recurrente vencida D. Jesús Luis las costas ocasionadas en la sustentación de esta alzada respecto de su recurso; en cuanto al interpuesto por Dª Elisa sin imposición de costas en esta alzada."

TERCERO

1.- El Procurador de los tribunales D. Luis de Argüelles González en nombre y representación de D. Jesús Luis, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Infracción del articulo 18 de la Constitución Española, pues las declaraciones efectuadas deben contemplarse desde su vertiente objetiva, en atención al contexto, la proyección pública y los actos propios de la demandada. Segundo: Vulneración del articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, al limitarse a exponer lo que un tercero le había comunicado. Tercero: Infracción del articulo 18 de la Constitución Española y el articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 al haber declarado la parte demandada- reconviniente que el actor padecía una enfermedad. .

CUARTO

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Dª Elisa impugnó el recurso. Igualmente lo impugnó el Ministerio Fiscal interesando su desestimación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2010 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la calificación de las expresiones proferidas por las partes actuantes en diferentes programas televisivos. Así se formuló demanda por vulneración del derecho al honor por D. Jesús Luis contra Dª Elisa, ante las declaraciones vertidas en los programas televisivos denominados "A tu lado", "Tómbola" y "Aquí hay tomate" emitidos por las cadenas televisivas Gestevisión, Telecinco S.A, Canal Nou, así como en sus plataformas digitales nacionales e internaciones, sobre una supuesta enfermedad del actor y otros comentarios relativos al mismo y su familia. Igualmente Dª Elisa en reconvención planteó reclamación por intromisión ilegítima en su derecho al honor, como consecuencia de los comentarios efectuados sobre su persona por D. Jesús Luis en diversos medios de comunicación.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente las demandas formuladas por ambos litigantes, considerando los hechos objeto de una y otra demanda como constitutivos de una clara intromisión en el derecho al honor de contrario, condenado, tras la compensación de las cantidades que se reclamaban recíprocamente a Dª Elisa a pagar a D. Jesús Luis la suma de 60.000 euros.

La Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª) desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Luis y estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por al representación de Dª Elisa, revocando en parte al resolución dictada en primera instancia, condenando a Dª Elisa a indemnizar a D. Jesús Luis en la suma de 3.000 euros, confirmando el resto de pronunciamientos, por lo que por compensación de las iguales cantidades indemnizatorias a que recíprocamente fueron condenadas las partes, no procedía abono alguno.

SEGUNDO

Interpone recurso de Casación el procurador de los tribunales D. Luis de Argüelles González en nombre y representación de D. Jesús Luis, no así la representación procesal de Dª Elisa, articulando su recurso en tres motivos:

  1. ) Infracción del articulo 18 de la Constitución Española, pues las declaraciones efectuadas deben contemplarse desde su vertiente objetiva, en atención al contexto, la proyección pública y los actos propios de la demandada. 2º) Vulneración del articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, al limitarse a exponer lo que un tercero le había comunicado. 3º) Infracción del articulo 18 de la Constitución Española y el articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 al haber declarado la parte demandada- reconviniente que el actor padecía una enfermedad.

TERCERO

Se sitúan los hechos objeto de controversia en el eventual ejercicio de la libertad expresión, sometiéndose a análisis los juicios de valor emitidos sobre la conducta de otro, lo que supone analizar la concurrencia en la conducta sancionada de los requisitos exigidos por el articulo 20.1 a) de la Constitución Española para que el acto comunicativo merezca la protección jurisdiccional, comprobando que las opiniones emitidas no contienen expresiones vejatorias.

El honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo; el primero es el sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y el segundo es la trascendencia o exteriorización, representado por la estimativa que los demás hacen de nuestra dignidad; ambos se deben complementar y ambos se concretan en la dignidad de la persona.

El Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 4 de junio de 2007 declara que el articulo 18.1 de la Constitución Española otorga rango de derecho fundamental al honor, al igual que al del derecho a expresarse libremente, al de no ser escarnecido humillado ante sí mismo o ante los demás, sin que el articulo 20.1 a) de la Constitución Española tutele un pretendido derecho al insulto, pues la expresión «reputación ajena», en el articulo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar".

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución Española, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, pero que en ningún caso pueden adolecer un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como ya se ha declarado no se reconoce un hipotético derecho al insulto.

CUARTO

Aplicando la doctrina expuesta en el caso de autos, cabe concluir que el recurso de casación presentado no puede prosperar: Las expresiones proferidas no tiene justificación y suponen una intromisión en el derecho al honor. La información transmitida carece de relevancia pública al resultar carente de interés, tendente a satisfacer la mera curiosidad ajena, con una única finalidad de menosprecio que implica un a falta de respeto a la dignidad de la persona, resultando en consecuencia triviales las opiniones manifestadas con empleo de expresiones formalmente injuriosas e innecesarias en el mensaje que se intenta divulgar.

En orden al motivo segundo, el interlocutor no es un mero emisor de lo declarado por un tercero, sino como declara la Audiencia, se procede a dar publicidad y difusión a una conversación o comentario que hasta ese momento tenía carácter reservado revistiendo carácter ofensivo e innecesario con una finalidad netamente descalificadora de la persona, con lesión en su dignidad, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación.

Por último y en relación al tercer motivo, procede igualmente su desestimación, la especial naturaleza del recurso de casación, veda toda solicitud al Tribunal Supremo a efectos de corregir la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión. El objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad. En el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala (Sentencia de 5 de abril de 1999, 11 de mayo de 2005, 1 de abril de 2009, 4 de febrero de 2009, entre otras muchas ) El error en la valoración de la prueba únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo con arreglo al régimen procesal vigente por los estrechos cauces que permite la vía del recurso por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la valoración efectuada por el tribunal de instancia haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable, pues esto comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, no pudiendo prescindirse de los hechos concretos de carácter objetivo que se consideran probados, procede sin más la desestimación del motivo tercero.

QUINTO

Se desestima el Recurso de casación formulado por la representación de D. Jesús Luis con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª), en fecha 25 de julio de 2007 en grado de Apelación.

Segundo

Condenamos a la parte actora D. Jesús Luis al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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