STS 404/2010, 18 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 453/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Gestión y Desarrollo de Espacios Comerciales, S.L. (GEDECOM, SL), representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo; siendo parte recurrida Arquitectura Ingeniería y Coordinaciones, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu. Autos en los que también se ha personado doña Filomena como parte interviniente, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de ordinario, promovidos a instancia de Arquitectura, Ingeniería y Coordinaciones, S.A. (AD-INGECO) contra Gestión y Desarrollo de Espacios Comerciales, S.L. (GEDECOM).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia estimatoria de la presente Demanda, por la que, en virtud de los hechos expuestos, se: - Declare: La EXISTENCIA del Contrato Marco - Encargo de Trabajo Profesional de Arquitecto, entre ambas partes, relativo a los cinco Centros Comerciales referidos en los Hechos de esta demanda (YECLA, MARTOS, NALON, VILLENA Y SANLUCAR).- Subsidiariamente, para el caso de que no fuese declarada la existencia del citado Contrato Marco - Encargo, se declare la existencia de un Contrato - Encargo de Trabajo de Arquitecto para cada uno de los citados cinco Centros Comerciales.- -Declare: El INCUMPLIMIENTO de la demandada de sus obligaciones para con mi principal, asumidas en virtud del Contrato Marco - Encargo de trabajo Profesional de Arquiecto, respecto de los cinco Centros Comerciales referidos en los Hechos de esta demanda (YECLA, MARTOS, NALON, VILLENA Y SANLUCAR).- Subsidiariamente, para el caso de que no se declare la existencia del Contrato Marco - Encargo, sino de un Contrato - Encargo de Trabajo Profesional de Arquitecto por cada uno de los cinco Centros Comerciales, el incumplimiento de sus obligaciones para con mi principal, en cada uno de los citados cinco Contatos-Encargos.- -Declare: RESUELTO el Contrato Marco - Encargo de Trabajo Profesional de Arquitecto, por la demandada, unilateralmente y sin justa causa. En su caso, RESUELTOS los cinco Contratos Marco - Encargo de Trabajo Profesional de Arquitecto.-Subsidiariamente, para el supuesto que no se estimase la declaración de Resolución por la demandada, se declare resuelto el citado Contrato Marco - Encargo, en su caso, resueltos los cinco Contratos - Encargos de Trabajo Profesional de Arquitecto, a instancia de mi principal, por incumplimiento de la demandada e imposibilidad de cumplir con el encargo recibido por causa de ésta.- -Condene a la demandada: Con motivo de la resolución contractual, ya sea del Contrato Marco - Encargo o de los cinco Contratos - Encargos, a PAGAR a mi principal los Honorarios correspondientes al trabajo realizado, que ascienden a la cantidad de

    1.258.593,78 euros, más el correspondiente IVA, calculados en la forma prevista en el Heho Tercero de esta demanda.- -Condene a la demandada: Por el mismo motivo a PAGAR a mi principal la cantidad de

    4.344,53'-euros, correspondientes a los Daños y Perjuicios emergentes - materiales, calculados en la forma prevista en el Hecho Cuarto de esta demanda, más el correspondiente IVA, en su caso.- -Condene a la demandada: Por el citado motivo a PAGAR a mi principal la cantidad de 75.610,50'- euros, más el correspondiente IVA, correspondientes a lucro-cesante, calculado en la forma prevista en el Hecho cuarto de esta demanda.- -Condene a la demandada: También por dicho motivo a PAGAR a mi principal el interés legal que devenguen las cantidades objeto de reclamación hasta su total pago.- -Condene a la demandada: A PAGAR las costas de este juicio."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Gestión y Desarrollo de Espacios Comerciales, S.L. (GEDECOM) contestó dicha demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora" ; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte "... sentencia condenando a ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y COORDINACIONES S.A. a pagar a mi representada la cantidad de 196.338,63 EUROS, con sus intereses y costas" .

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... se sirva dictar sentecia por la que DESESTIME en todos sus términos la demanda reconvencional formulada por GESTIÓN Y DESARROLLO DE ESPACIOS COMERCIALES, S.L. (GEDECOM), y la petición (es) formulada (s) en la misma, con expresa imposición de las costas y gastos procesales a la actora reconvencional."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 16 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y COORDINACIONES, S.A., contra GESTIÓN Y DESARROLLO DE ESPACIOS COMERCIALES, S.L., y desestimando la demanda reconvencional, debo declarar y declaro la existencia de un "contrato marco-encargo de trabajo profesional de Arquitecto" entre ambas partes relativo a cinco centros comerciales en las localidades de Yecla, Martos, Nalón, Villena y Sanlucar, el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones, la resolución de dicho contratos por la demandada unilateralmente y sin justa causa y la condena a la demandada al pago de los honorarios correspondientes al trabajo realizado, que ascienden a la cantidad de 1.459.968,78 euros; al pago de 4.344,53 euros por daños y perjuicios, y

    75.610,50 euros por el lucro cesante, más el IVA correspondiente, así como la condena al pago del interés legal desde la reclamación judicial de las anteriores cantidades, todo ello con imposición de las costas causadas."

    En fecha 3 de febrero de 2004 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Dispongo: ACLARAR la sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 16 de diciembre de 2003 en el sentido de que en la novena línea del fallo de la misma, donde dice "dichos contratos" debe decir "dicho contrato".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Gestión y Desarrollo de Espacios Comerciales, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2005, cuyo Fallo es como sigue: "El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de GESTIÓN Y DESARROLLO DE ESPACIOS COMERCIALES, S.L. (GEDECOM), contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada en el Juzgado Primera Instancia número 4 de Mataró y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

El Procurador don Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de la sociedad Gestión y Desarrollo de Espacios Comerciales S.L. (GEDECOM), formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, al amparo de lo dispuesto en los artículos 469.1.2º y , y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2) Por infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el 24 CE; 3) Por infracción del artículo 216 de la LEC en relación con el 24 CE ; 4) Por infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 5) Por vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 6) Por infracción del artículo 348 de la misma Ley .

Por su parte el recurso de casación se fundaba en los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 1542, 1544 y 1588 del Código Civil ; 2) Infracción de los artículos 1281.1, 1282 y 1287 del mismo código ; 3) Infracción del artículo 1257, también del Código Civil ; 4) Infracción del artículo 1594 del Código Civil ; y 5) Infracción del artículo 1106 del mismo código .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 18 de noviembre de 2008 por el que se acordó la admisión de dichos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, Arquitectura, Ingeniería y Coordinaciones S.A. (AD-INGECO), que se opuso a su estimación por escrito bajo representación del Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para dicho acto el día 2 de junio de 2010 compareciendo los Sres. Letrados y Procuradores de ambas partes e informando los primeros en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Arquitectura, Ingeniería y Coordinaciones S.A. (AD-INGECO) interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Mataró en fecha 30 de julio de 2002, contra la sociedad Gestión y Desarrollo de Espacios Comerciales S.L. (GEDECOM), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 (autos nº 453/02 ), en cuyo "suplico" solicitaba que se declarara: a) La existencia del contrato marco encargo de trabajo profesional de arquitecto entre ambas partes relativo a los cinco centros comerciales referidos en el cuerpo de la demanda a construir en Yecla, Martos, Nalón, Villena y Sanlúcar, y subsidiariamente que se declare la existencia de un contrato-encargo de trabajo para cada uno de dichos centros; b) El incumplimiento de dicho o, en su caso, de dichos contratos por parte de la demandada; c) Se declare resuelto el contrato o, en su caso, los contratos antedichos; d) Se condene a la demandada en virtud de la resolución contractual a pagar a la actora la cantidad de 1.258.593,78 euros, más el IVA correspondiente, en concepto de honorarios correspondientes al trabajo realizado; e) Se condene a la demandada por el mismo motivo a pagar la cantidad de 4.344,53 euros por daños y perjuicios; f) Se condene a la demandada igualmente a pagar a la actora la cantidad de 75.610,50 euros, más el correspondiente IVA, por lucro cesante; y g) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes a las cantidades reclamadas, así como al pago de las costas.

La demandada GEDECOM se opuso a tales pretensiones y, además, formuló reconvención interesando que se dictara sentencia por la cual se condenara a la demandante inicial AD-INGECO a abonarle la cantidad de 196.338,63 euros.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 que fue estimatoria de la demanda y desestimatoria en cuanto a la reconvención, declarando la existencia de un "contrato marco- encargo de trabajo profesional de arquitecto" entre ambas partes relativo a cinco centros comerciales en las localidades de Yecla, Martos, Nalón, Villena y Sanlúcar, así como el incumplimiento de la demandada en cuanto a sus obligaciones y la inadecuada resolución contractual llevada a cabo por dicha parte demandada en cuanto al referido contrato sin mediar justa causa, condenándola a pagar a la actora los honorarios correspondientes al trabajo realizado, que ascienden a la cantidad de 1.459.968,78 euros, así como la cantidad de 4.344,53 euros por daños y perjuicios, y 75.610,50 euros por el lucro cesante, más el IVA correspondiente, unido al interés legal de las anteriores cantidades desde la reclamación judicial y costas.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada GEDECOM y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó nueva sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, que desestimó el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra dicha sentencia ha recurrido dicha parte demandada por infracción procesal y en casación.

SEGUNDO

La sentencia impugnada sienta las siguientes conclusiones, que han de ser destacadas en relación con el objeto de los recursos interpuestos: a) La existencia de un contrato marco o encargo de trabajo profesional de arquitecto, cuya configuración se inició con la oferta que obra en el documento señalado con el nº 6 de la demanda, de fecha 16 de diciembre de 1998, en el que se cifra el importe de los honorarios en el porcentaje de un 5,5% del importe total de las obras a ejecutar. La Audiencia considera, al igual que el Juzgado, que si bien dicho documento por sí solo resulta insuficiente para justificar la existencia del contrato, su prueba deriva de la realidad de los trabajos efectuados y los distintos calendarios de pagos acordados por las partes (documentos de la demanda nº 194, 213, 244 y 245) que revelan una vinculación continuada en el tiempo y no el simple encargo de trabajos aislados; b) En cuanto al importe de los trabajos reclamados por la demandante coincide la Audiencia con la valoración efectuada por el Juzgado respecto de los informes periciales obrantes en autos y aportados por la parte actora, que considera preferentes respecto del aportado por la parte demandada al cual atribuye cierta "subjetividad" que se compagina mal con el principio de seguridad jurídica. De ahí que el trabajo efectivamente realizado y las cantidades reclamadas se constatan teniendo en cuenta tanto la documentación examinada como el informe pericial del arquitecto D. Andrés, respecto de los tres primeros centros comerciales que se enumeran (Yecla, Martos y Nalón) y de los arquitectos Dª Salome y Dª Angelica respecto de los centros de Villena y Sanlúcar de Barrameda; c) Que fue la demandada GEDECOM la que incumplió sus obligaciones convencionales e incluso aceptó su obligación de pago respecto de la cantidad reclamada por la actora (doc. 294 de la demanda); d) Que la cantidad reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios es procedente en cuanto se refiere a la contratación por la demandante de un coordinador de obra para la construcción del Centro Comercial de Yecla (4.344,53 euros), e igualmente procede por lucro cesante en la cuantía solicitada ya que «el incumplimiento plenamente acreditado de la parte demandada, sin causa alguna que lo justifique, ha truncado las expectativas de la parte actora, que deben ser objeto de reparación».

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el deber de motivación de las sentencias y sobre la valoración de las pruebas, causante de indefensión vedada por el artículo 24 de la Constitución.

El motivo ha de ser rechazado ya que, como se ha expresado en el anterior fundamento segundo, la Audiencia ha seguido un orden lógico y coherente a la hora de establecer las consecuencias jurídicas de los hechos que considera acreditados, señalando los aspectos de la prueba que le conducen a considerar como tales determinados hechos de los alegados por las partes, lo que constituye la esencia del requisito de la motivación que, como resulta lógico, no exige razonar concretamente sobre todas y cada una de las alegaciones que las partes hayan podido formular sino expresar cuál ha sido el camino lógico a través del cual determinados hechos se han tenido por probados y de ellos se han extraído las correspondientes consecuencias jurídicas.

La reciente sentencia de esta Sala núm. 198/2010 de 5 abril (Rec. 2338/2005 ) señala que « La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC, sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar el planteamiento de una cuestión probatoria (...). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 .

No puede acogerse la pretendida infracción de lo dispuesto por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha norma, al referirse a la consignación de "hechos probados" emplea la locución "en su caso", lo que pone de manifiesto que no se trata de una exigencia general para toda clase de sentencias, cuya aplicación al orden civil exigiría lógicamente que las partes, en sus correspondientes escritos alegatorios, precisaran concreta y numeradamente cuáles son los hechos relevantes cuya declaración como probados interesaban. Así, esta Sala ha señalado en sentencia nº 1394/2007, de 11 de enero, que «es constante y reiterada doctrina de esta Sala la de que en las sentencias civiles no existe obligación de expresar los hechos que se consideren probados (sentencia de 16 de enero de 2002 y las que cita); basta que los mismos resulten aportados con suficiencia como conclusiones fácticas decisivas a través de los fundamentos jurídicos de la resolución (sentencia de 8 de julio de 2002 y las que cita)». Y más recientemente, la sentencia nº 766/2009, de 16 noviembre, reitera que «no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 )».

CUARTO

Tampoco ha de acogerse el segundo de los motivos, que vuelve a denunciar la infracción del artículo 218 de la LEC por no cumplir la sentencia impugnada las exigencias de exhaustividad y congruencia a que dicha norma se refiere, ya que mediante el mismo la parte recurrente viene a procurarse una vía -inadecuada- para entrar a razonar sobre cuestiones de fondo (la existencia de uno o de varios contratos entre las partes) y sobre temas de valoración probatoria.

La congruencia supone en realidad la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. (Sentencias de 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993, 23 y 22 de Julio de 1994; y, como más recientes, las de 27 de marzo de 2003 y 21 de mayo de 2008). La exhaustividad - requisito íntimamente ligado con aquél- supone la exigencia de que se resuelvan todos los puntos litigiosos, lo que no ha de comportar sin embargo que el tribunal esté obligado a razonar sobre todos y cada uno de los extremos que las partes hayan referido en los escritos alegatorios, bastando con que resuelva sobre los "puntos litigiosos" (artículo 218.1 LEC ), esto es aquellos en que se traducen las respectivas pretensiones.

La relación debe darse entre las referidas pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos -Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 -, y como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

En este sentido no cabe atribuir a la sentencia impugnada infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC .

QUINTO

El motivo tercero viene a fundarse conjuntamente en los apartados 2º y 4º del artículo 469.1 de la LEC, denunciando la infracción de lo dispuesto por el artículo 216 de la misma Ley ("principio de justicia rogada"), porque la sentencia ha tenido en cuenta un llamado "Informe de Ibertasa" que fue una prueba propuesta extemporáneamente por la actora y no admitida por el Juzgado.

Siendo cierto lo alegado en el motivo, también lo es que dicha mención en la sentencia al referido informe es de carácter puramente accesorio y accidental como resulta claramente de la frase en la que se inserta (fundamento de derecho séptimo, párrafo segundo), lo que priva a dicha alegación de la necesaria idoneidad para fundar un motivo de infracción procesal, pues ni ello -en el contexto íntegro de la sentenciaafecta a la tutela judicial del recurrente ni mucho menos supone un defecto procesal de la sentencia que haya de desembocar en su ineficacia, tratándose por el contrario de cuestión ajena al proceso argumental que conduce al "fallo", lo que supone su irrelevancia a efectos del recurso extraordinario (sentencias, entre otras, de 23 marzo, 7 y 21 septiembre 2006, 9 abril y 17 y 18 septiembre 2007 ).

Con igual apoyo procesal, el motivo cuarto afirma que ha sido infringido el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("fuerza probatoria de los documentos privados") en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Aunque se dé por supuesto - a falta de una concreta precisión, exigible a la parte recurrente- que se refiere el motivo al valor probatorio atribuido al documento nº 6 de la demanda, de fecha 16 de diciembre de 1998, que consiste en una carta dirigida por la actora al Grupo Empresarial Alba -socio de GEDECOM- ofreciendo determinados servicios y fijando el precio por su prestación, la Audiencia señala expresamente (fundamento de derecho tercero, párrafo segundo) que «dicho documento, como bien dice el juzgador de instancia, por sí solo sería insuficiente para considerar la existencia de un contrato marco de encargo de trabajo profesional de Arquitecto», por lo que tiene en cuenta su contenido a los solos efectos de integrarlo con el resultado de otras pruebas y llegar a la conclusión de que efectivamente existió relación contractual entre las partes, por lo que ninguna vulneración del artículo 326 de la LEC puede entenderse producida, máxime cuando -como en todo momento ha sido reconocido- dicho documento no fue remitido a la parte demandada.

SEXTO

El motivo quinto, igualmente apoyado en los números 2º y 4º del artículo 469.1 de la LEC, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la misma Ley sobre la carga de la prueba en relación con la autenticidad del referido documento.

Ha de reiterarse que la parte demandada no fue la destinataria del documento en cuestión y, por tanto, no puede reconocer su recepción, además de que la vulneración del principio de la carga de la prueba se produce, como ha repetido esta Sala, cuando reconocida por el tribunal la ausencia de prueba sobre un hecho relevante para la decisión del proceso, atribuye los efectos negativos de tal falta de prueba a la parte a la que no corresponde (sentencias, entre otras, de 12 junio y 16 octubre 2007, 17 septiembre 2008 y 5 mayo 2009 ).

El sexto, y último, de los motivos que se formulan por infracción procesal, también apoyado procesalmente en los apartados 2º y 4º del artículo 469.1 de la LEC, viene a sostener que la sentencia impugnada ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC ("valoración del dictamen pericial"), ignorando las reglas de la sana crítica al atenerse textualmente a un informe pericial con argumentos inconsistentes y sin atender al contenido de otros informes periciales y pruebas palmariamente contradictorias con los mismos.

El motivo se adentra claramente en el terreno de la valoración probatoria y, en concreto, de la consideración de la prueba pericial; lo que, como esta Sala ha reiterado, resulta impropio en un recurso extraordinario y daría lugar a una tercera instancia inexistente en la ley. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales que no concurren en el caso enjuiciado, es propia de las instancias.

Esta Sala ha declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994, 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo y 25 de mayo de 2006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2007, 29 de mayo de 2008 y 22 de julio de 2009 ); lo que no permite, como ahora se pretende, una impugnación general y abierta del dictamen de peritos.

  1. Recurso de casación

SÉPTIMO

El primero de los motivos que integra el recurso acusa la vulneración de lo establecido en los artículos 1542, 1544 y 1588 del Código Civil sobre el contrato de obra, una de cuyas modalidades es el "contrato de arquitecto". En el extenso desarrollo del motivo viene la parte recurrente a discutir la calificación de la relación jurídica existente entre las partes negando que se trate del llamado "contrato de arquitecto", como sostiene la sentencia recurrida, planteando en realidad la parte cuestiones de hecho ajenas a este recurso extraordinario pues su examen, como se ha repetido, daría lugar a su conversión en una tercera instancia. Tanto el Juzgado como la Audiencia han constatado la existencia de relaciones contractuales entre las partes consistentes en la realización de trabajos profesionales de arquitecto y, por ello, han concluido la existencia de un contrato para servicios profesionales de tal clase, habiéndose limitado con ello a la apreciación de determinados hechos como probados sin posible vulneración de normas civiles, como las citadas, que constituyen preceptos simplemente definitorios de los contratos de arrendamiento de obras o de servicios; normas cuya generalidad y naturaleza de mera precisión de conceptos, les hace impropias para fundamentar por sí un recurso de casación (sentencias de 11 junio 1996, 13 diciembre 1999 y 20 diciembre 2002, entre otras).

El segundo motivo denuncia la vulneración de los artículos 1281.1, 1282 y 1287 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos, en relación con el documento-fax remitido por la actora AD-INGECO al Sr. Victorino y al Grupo Empresarial Albá en fecha 16 de diciembre de 1998; motivo que ha de ser rechazado por cuanto dicho documento en ningún momento ha sido considerado como un contrato por la sentencia recurrida, ya que se trata de una simple oferta, y ningún problema de interpretación se ha planteado sobre el mismo. Lo que sostiene la sentencia impugnada es que dicho documento, que por sí solo sería insuficiente para considerar la existencia de un contrato marco de trabajo profesional de Arquitecto, ha de ser valorado en conjunción con otras pruebas, de las que se desprende que la citada oferta se materializó con la realización de los distintos proyectos y trabajos complementarios que tuvieron lugar a lo largo de los años 1998, 1999, 2000 y hasta julio de 2001 y no puede decirse que se tratara de encargos independientes y tareas concretas encomendadas.

Igualmente, y por las mismas razones, ha de ser desestimado el motivo tercero que se refiere a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil sobre el principio de relatividad de los contratos. Ya se ha dicho, sin que tal hecho sea desconocido por la sentencia, que el documento-fax de fecha 16 de diciembre de 1998 no fue remitido a la demandada GEDECOM sino Don. Victorino y al Grupo Empresarial Albá y que se trataba de una simple oferta por parte de AD-INGECO, razón por la que no sólo carecía de efectos vinculantes para GEDECOM sino incluso para la propia destinataria, sin que la Audiencia haya establecido tal vinculación y, en consecuencia, vulnerado lo establecido en el artículo 1257 del Código Civil, pues tal oferta únicamente fue tenida en cuenta como un elemento más para llegar a la conclusión de la existencia de una relación convencional entre las partes dado que existía una íntima relación entre la familia Victorino y GEDECOM pues el socio único de esta última era la mercantil Familia Albá S.L.

OCTAVO

El motivo cuarto denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 1594 del Código Civil que, en sede de contrato de obra, establece que el dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella; motivo que se formula con carácter subsidiario y para el supuesto de que se considere, en definitiva, existente un contrato de arquitecto, ya que en tal caso -sostiene la parte recurrente- GEDECOM tenía el derecho de desistir libremente del contrato y huelga toda referencia a supuestos incumplimientos, a supuesta "resolución" y a supuestos "daños y perjuicios".

Con independencia de los términos utilizados por la sentencia impugnada y significando que puede equipararse la noción de "desistimiento" -término empleado por el Código Civil en el artículo 1594- y la de "resolución unilateral" con consecuencias específicamente previstas en la ley, lo cierto es que el citado artículo 1594 obliga en tal caso al dueño de la obra a indemnizar al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella ; de modo que, según la doctrina jurisprudencial surgida de los diversos pronunciamientos de esta Sala, el ejercicio de la facultad de "desistimiento" derivada del artículo 1594 del Código Civil tiene como contrapartida la indemnización que debe hacerse efectiva al contratista con independencia de los motivos que lo produjeron (sentencias de 30 mayo 1987 y 20 febrero 1993 ), tratándose de un resarcimiento integral del interés que el contratista tiene en el cumplimiento, de modo que habrá de ser indemnizado en su interés contractual positivo o de cumplimiento colocándole en aquella posición económica que tendría si el contrato se hubiera ejecutado, restituyéndole así todos los gastos, trabajo y utilidad que hubiera podido obtener. Por ello esta Sala ha declarado que el concepto de utilidad a que se refiere el artículo 1594 se refiere a la de toda la obra y no sólo a la de la parte utilizada (Sentencias de 10 marzo 1979 y 15 diciembre 1981 ), incluido lógicamente el beneficio industrial que el contratista confiaba obtener y que deberá calcularse sobre la totalidad de la obra proyectada y no sólo sobre la parte ejecutada (sentencias de 13 mayo 1983 y 20 febrero 1993 ) descontando el beneficio efectivamente obtenido por la eventual realización de parte de la obra y cobro del precio correspondiente a la misma. Se trata, en definitiva, de que el contratista -en este caso, la empresa de arquitectura- quede indemne en cuanto a los efectos económicos que suponga la decisión unilateral de la contraparte, lo que significa que haya de percibir también la ganancia dejada de obtener, que es lo que en definitiva ha estimado la Audiencia recurrida.

NOVENO

El quinto, y último, motivo de casación denuncia la vulneración de lo establecido en el artículo 1106 del Código Civil .

La sentencia de esta Sala de 23 abril 2007 afirma que «El artículo 1106 del Código Civil se limita a establecer que "la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor". Se trata de un precepto de carácter genérico que como tal no puede servir de base a un motivo de casación por infracción de Ley, como esta Sala ha declarado reiteradamente en sentencias, entre las más recientes, de 31 de marzo y 19 de octubre de 2005, 29 de mayo, 20 de junio y 21 de julio de 2006, afirmando especialmente la inidoneidad de dicha norma a tales efectos la sentencia de 5 de noviembre de 1999 ».

Lo que se pretende en realidad mediante la interposición del motivo es revisar la valoración de la prueba -en concreto la pericial- llevada a cabo por la Audiencia sobre la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios, función que no es propia de la casación ya que en tal caso quedaría convertida en una tercera instancia apartándose de su genuino cometido (sentencias de 7 de febrero de 2003, 12 de mayo, 24 de noviembre y 30 de diciembre de 2005, 26 de junio y 18 de septiembre de 2006, entre otras muchas).

DÉCIMO

Desestimados los motivos, procede igualmente la desestimación de ambos recursos por infracción procesal y de casación; considerando esta Sala que en cuanto a costas, dadas las dudas de derecho generadas por la consideración de la existencia de vínculo contractual entre las partes que, pese a alcanzar una notable cuantía económica, no se materializó por escrito en la forma habitual en tales casos, procede hacer uso de la facultad establecida en el artículo 394.1 en relación con el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a efectos de no imponer a la parte recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Gestión y Desarrollo de Espacios Comerciales S.L. (GEDECOM) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) de fecha 22 de noviembre de 2005 en Rollo de Apelación nº 435/2004, dimanante de autos de juicio ordinario número 453/2002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró

, en virtud de demanda interpuesta por la entidad Arquitectura, Ingeniería y Coordinaciones S.A. (AD-INGECO) contra la hoy recurrente, la que confirmamos sin especial declaración sobre costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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