STS, 15 de Marzo de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:3267
Número de Recurso6320/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo numero 6320/2006, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada por la Procuradora DOÑA NURIA MUNAR SERRANO, y por CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS, representada por la Procuradora DOÑA MATILDE MARÍN PÉREZ, contra la sentencia de 20 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 1121/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Marcos, en representación de Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios, siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, impugnándose la Orden SAN/403/2005, de 7 de marzo por la que se desarrolla el Decreto 121/2004, de 2-12-2004, que establece las cuantías individuales del complemento de productividad del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León Ha sido parte recurrida el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Centro, representado por el Procurador Don Jesús Fontanilla Fornieles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 23 de enero de 2007, se formaliza por CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS, representada por la Procuradora DOÑA MATILDE MARÍN PÉREZ el presente recurso de casación, en el que tras alegar cuantos y hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente termino suplicando se casara la sentencia impugnada, y se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo planteado.

SEGUNDO

Por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2007, se formalizó el escrito de interposición del presente recurso, en el que tras alegar los motivos de casación que tuvo por conveniente terminó por solicitar se confirmara la sentencia recurrida.

TERCERO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 3 de marzo de 2010, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone en su parte dispositiva lo siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la Orden SAN/403/2005, de 7 de marzo por la que se desarrolla el Decreto 121/2004, de 2-12-2004, que establece las cuantías individuales del complemento de productividad del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, anulando el artículo 2.3 de dicha orden, y desestimando el recurso en todos los demás preceptos impugnados. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

El primer motivo de casación lo articula la recurrente "CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS", con base a lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, por entender que la sentencia vulnera lo dispuesto en el articulo 35 de la ley 9/1987, de 12 de junio de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas así como del articulo 80 de la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. La recurrente considera, frente a lo que sostiene la sentencia, que existió un autentico pacto con la Gerencia Regional de Salud, mientras la Sala considera que solo existió una propuesta presentada por la Administración y que solo fue aceptada por CEMSATSE. Sostiene la recurrente en consecuencia que la sentencia no ha aceptado la diferencia entre un pacto y un Acuerdo, y que al ser aquellos de aplicación directa al personal afectado, el Acuerdo administrativo que traslada dicho pacto se ha separado de aquel y en consecuencia es contrario a derecho.

TERCERO

No puede aceptarse la tesis de la recurrente por lo que las siguientes razones.

Cierto que el artículo 35 de la ley 9/1987, de 12 de junio mantiene lo siguiente:

" Los representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y de las Organizaciones Sindicales o Sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y

31.2 de la presente Ley podrán llegar a Acuerdos y Pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

Los pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y vincularán directamente a las partes ".

La recurrente entiende que existió un pacto entre la Gerencia de Salud y la Convergencia que entabló las negociaciones, pero lo cierto es que no ha demostrado que la competencia para obligarse correspondiera a dicha gerencia, y de hecho la orden que se impugna es de la Consejería de Sanidad. De los apartados del precepto antes mencionado se desprende que la Administración solo puede pactar de forma vinculante cuando el órgano administrativo que pacta es el que tiene las competencias para pactar. En otro caso, el pacto carece de eficacia normativa, recibiendo ésta de la aprobación expresa y formal del órgano administrativo competente que asume su contenido. Esto es, estamos ante un Acuerdo, que conforme continúa diciendo el artículo 35 citado versará " sobre materias competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobierno de Comunidades Autónomas u órganos correspondientes de las Entidades Locales. Para su validez y eficacia será necesaria la aprobación expresa y formal de estos órganos en su ámbito respectivo".

Y lo mismo se desprende de lo dispuesto en la ley 55/2003, de 16 de diciembre en su articulo 80, que al referirse a los pactos y acuerdos, que el apartado 1 prevé en el seno de las mesas de negociación, entre los representes de la Administración o servicio de salud y los representantes de las organizaciones sindicales, sostiene que los pactos serán de aplicación directa al personal afectado, versarán sobre materias que correspondan al ámbito competencial del órgano que los suscriba, mientras que los acuerdos se referirán a materias cuya competencia corresponda al órgano de gobierno de la correspondiente Administración pública, y para su eficacia, precisan la previa, expresa y formal aprobación del citado órgano de gobierno.

Tampoco puede admitirse este motivo, por cuanto en primer lugar la recurrente parte de la naturaleza de acto administrativo y no de disposición general de las RPT, y aun cuando esta cuestión pueda ser discutible, no lo es que cuando se aprueba una RPT, aunque sea una modificación parcial, al igual que ocurre con los reglamentos, se abre la posibilidad de su impugnación directa, pues es evidente que en lo que aquí interesa, que es la asignación de unos puestos a unos determinados profesionales, con exclusión de otros, aun cuando ya estuviera prevista, se ratifica y produce efectos para el futuro, que pueden afectar a determinados ciudadanos, como los representados por el Colegio recurrido, que en consecuencia pueden reaccionar frente a la nueva RPT que se aprueba. CUARTO.- En consecuencia procede rechazar los motivos de casación formulados y por todo ello, no dar lugar a la casación solicitada y, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la expresa imposición a la recurrente de las costas procesales, limitando la cantidad a exigir como honorarios a las partes recurrentes a la suma de 1500 euros, en virtud de la habilitación legal que nos concede dicho precepto procesal.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso contencioso-administrativo número 6320/2006, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia de 4 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 492/2004, interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Rojo, en representación de Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Centro, siendo parte demandada La Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, impugnándose el Decreto 106/2003, de 25 de septiembre de 2003, por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de la Consejería de Economía y Empleo, con condena a la recurrente en las costas procesales en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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