STS 535/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2010:3246
Número de Recurso11197/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución535/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de Casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra sentencia número 525/2009 de fecha 30/6/2009, dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Segunda), en causa Rollo 7/2009, dimanante del Sumario número 1/2009 del Juzgado de Instrucción número 4 de Santa Cruz de Tenerife, seguida contra aquél por Delito de Agresión Sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente el acusado representado por el Procurador D. Pablo-José Trujillo Castellano, y defendido por el Letrado D. Antonio Manuel Padilla González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Santa Cruz de Tenerife instruyó el

Sumario con el número 1/2009 contra Heraclio por delito de Agresión Sexual, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Segunda, Rollo de Sala número 7/2009) que, con fecha 30/6/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ANTECEDENTES DE

HECHOS

PRIMERO

Se declaran probados los hechos siguientes: "El procesado Heraclio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en horas de la madrugada del día 13 de diciembre de 2008, tras haber estado en la discoteca Daikiri (cercana a la Plaza Militar de Santa Cruz de Tenerife) en la que ingirió alguna bebida alcohólica en cantidad indeterminada, y caminar por la Avenida la Salle abordó a Bárbara y, tras propinarle una bofetada, le arrebató el teléfono móvil con el que ésta hablaba con una amiga. Seguidamente, cuando Bárbara cruzó la calle huyendo de su agresor y se encontraba en una cabina telefónica pública llamando al número de urgencias 112 para avisar del incidente ocurrido, el procesado la abordó nuevamente, en esta ocasión con finalidad libidinosa, y, tras sujetarla por el cabello, la empujó reiteradamente contra la pared, golpeándola por diversas partes del cuerpo y mordiendo su cara y su mama izquierda, y la fue arrastrando hasta la calle Calderón del Barca, a pesar de las súplicas de la víctima para que no siguiese y que le ofrecía el dinero que llevaba, reaccionado el procesado tapándole la boca y dándole un puñetazo en el ojo. Heraclio finalmente logró empujar a Bárbara al suelo, donde le bajó los pantalones y por encima de la ropa interior le tocó la zona genital, no logrando el propósito final de acceso carnal, al emprender la huída cuando apareció un vecino de la zona, no identificado, alertado por los gritos de auxilio de la perjudicada. En ese mismo momento, se acercó al lugar del vehículo policial con los agentes de la Policía Nacional núms. NUM000 y NUM001, quienes, tras observar al procesado en el momento de emprender la huída, auxiliaron a Bárbara (que se encontraba llorando, con el pelo revuelto y la ropa sucia, desordenada y sujetador roto, y portando el teléfono móvil que le había sido sustraído anteriormente, pero ahora completamente roto), y también siguieron al procesado al que, sin perder de vista, detuvieron en la Avenida de La Salle.

Como consecuencia de estos hechos, Bárbara sufrió lesiones consistentes en contusión por una mordedura en la mejilla derecha, múltiples contusiones en la mama izquierda, lesiones de raspado en el hemiabdomen izquierdo, hematoma periorbicular izquierdo con marca de mordedura en la mejilla izquierda, cuatro marcas de erosiones en el lado derecho del cuello, lesiones contusas en la cara anterior y posterior de la rodilla izquierda con dolor a la movilización pasiva y activa, dolor en la cara posterior de la rodilla izquierda, eritema en la primera falange del dedo meñique de la mano izquierda, alopecia difusa en la región occipital izquierda, todas ellas lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia médica y de las que tardó en curar treinta días de los cuales siete estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético medio en la zona afectada por la mordedura y trastorno adaptativo de ansiedad".

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Heraclio como autor responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, de un delito de robo con violencia, y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas, por el delito de robo con violencia la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas, y por la falta la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal de dos días en caso de impago, y a indemnizar a Bárbara en 10.000 euros por los daños morales y en 4.000 por las lesiones, con los intereses legales. Así mismo, se establece la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de siete años .

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional, por la representación procesal de Heraclio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional por la representación procesal del recurrente Heraclio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

MOTIVOS DEL RECURSO.

Primero

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley en relación con el artículo 16 del Código Penal . El artículo 16.2 del Código Penal, habla de la tentativa no acabada, y establece que quien desista voluntariamente de la consumación del delito, bien impidiendo el resultado, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada quedará exento de responsabilidad penal, sin perjuicio de los actos ejecutados fueran constitutivos de otro delito o falta.

Segundo

Por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Infracción de ley en relación con el artículo 179 del Código Penal . No se expresa en el relato de hechos probados, que de forma clara e indubitada que el procesado tuviera una intención cierta de tener acceso carnal con la víctima, ya fuera por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, lo que excluye la aplicación del artículo 179 del Código Penal . Así la víctima dice el relato de hechos probados que "a pesar de las súplicas de la víctima para que no siguiese y que le ofrecía el dinero que llevaba" hasta esta frase de los hechos probados se estaba describiendo unas lesiones y un presunto robo de un teléfono.

Tercero

Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el art. 66.1 del Código Penal, en cuanto a la fijación de la pena de prisión y en cuanto a la fijación de la pena de multa, de la falta. La fijación de la pena de la sentencia recurrida por el delito de agresión sexual, entendemos que carece de motivación y que utiliza el uso desmedido de violencia, uso desmedido de violencia que se contrapone con el resultado de las lesiones consideradas todas como falta de lesiones, y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que entendemos que no debe usarse para fijar la pena, toda vez que la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tiene otra valoración, conforme al artículo 66 y es un elemento independiente para fijar el principal de la pena, a la que ha de aplicarse rebajas o aumentos según concurran o no este elemento.

Cuarto

Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el 242 del Código Penal, en cuanto al delito de robo, en relación a si el uso de la violencia fue elemento esencial de la acción del procesado o fue una acción posterior a aparecer estrictamente incorporada a la acción de apoderamiento y ser funcional a la obtención del eventual resultado...para el caso de que este motivo no prosperase, del relato de hechos probados se infiere que el delito se habría cometido en grado de tentativa, del artículo 16.1 del CP .

Quinto

Por infracción del artículo 851.1º de la LECr ., al no relatar o expresar la sentencia clara y terminantemente en los hechos considerados probados la voluntad o ánimo de apoderamiento del teléfono móvil, ni cómo le fue arrebatada a la víctima que constituiría si hubiera sido expresado tal ánimo, el delito de robo de artículo 242 del CP .

Sexto

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 LECr ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Séptimo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm uno, inciso primero, del art. 851 LECr ., por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, en cuanto al delito de robo, al de agresión sexual, y a la indemnización.

Octavo

Por error en la apreciación de la prueba al amparo del número dos del artículo 849 LECr ., infringiéndose los artículos 109 al 115, especialmente este último, del C.Penal en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales del artículo 120 de la CE . Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubiera determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnizatoria por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de aciones civil, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes . STS 1-7-08 .

Noveno

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 LECr ., en relación con el artículo 67 del CP que se refiere a las circunstancias propias del delito de agresión.

Décimo

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECr ., alegándose infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en relación con el artículo 77 del CP dados los hechos que se declaran probados.

Undécimo

Por infracción de precepto al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el art. 24 de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del delito de agresión sexual, pues no existe prueba de que la intención de mi representado fuera el acceso carnal.

Duodécimo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno, inciso primero, del 851 LECr., por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los os hechos que se consideran probados, en cuando a la indemnización.

Décimotercero

Por infracción de precepto constitucional del articulo 5.4 de la LOPJ en cuanto a a la falta de motivación de la pena de prisión, de la pena de alejamiento y de la indemnización. Valga lo dicho en el punto cuarto y octavo, de este escrito de interposición del recurso de casación, en cuanto a la motivación de la pena de prisión.-Décimocuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de a Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el art. 24 de la CE, que regula el derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto a la motivación de la pena de agresión sexual.- Valga lo dicho en el apartado anterior, y en el apartado cuarto de este escrito, TS, Sala Segunda, de lo Penal, D. de 18 de Octubre de 2002, Ponente: Recurso 219/2002-P/2002.-sic- Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó su inadmisión y subsidiaria desestimación de la totalidad de los motivos esgrimidos; la Sala lo admitió; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29/4/2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Para mejor ajustar los fundamentos jurídicos de esta sentencia al orden establecido en los arts. 901 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .,) se hace necesario examinar en primer lugar los motivos 5º, 7º y 12º, pues, en todos ellos se invocan, al amparo del art. 851.1º LECr ., vicios de la sentencia de instancia consistentes en que no se han expresado clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

    El motivo 5º se refiere a que no se aclara en el factum, en relación con el art. 242 del Código Penal y el ánimo del apoderamiento del móvil, si las frases "tras propinarle una bofetada le arrebató el teléfono móvil con el que ésta hablaba con su amiga", conciernen a la utilización de un medio para intimidar o a tratar de evitar que la víctima pudiera comunicar el ataque sexual.

    Mas de la totalidad del factum bien se desprende la existencia de tres episodios, el primero de los cuales encierra en sí mismo el ánimo por el sujeto activo de disponer del teléfono ajeno, aunque no fuere a ser seguido de los episodios lascivos y de su ocultación.

  2. El motivo 7º, aunque deducido de manera general en relación con todos los delitos además de con la indemnización, se centra en el asunto de la agresión sexual "porque la sentencia no dice por ejemplo que el procesado se colocara encima de la víctima, que profiriera alguna frase inequívoca de que iba a penetrarla con alguna parte de su cuerpo, porque no se expresa porqué se considera que el procesado huyó al aparecer un vecino inidentificado, y no huyó por desistimiento propio, porque no se expresa qué lesiones son achacables a los golpes con la pared, y cuáles son achacables al puñetazo, porque a pesar de tapar la boca el procesado a la víctima ésta no hizo ninguna acción, como morderle la mano, o pegarle una patada para que el procesado desistiera de su propósito, porque expresa que no le bajó la ropa interior, ni se quitó su ropa".

    Mas la redacción empleada por la Audiencia al narrar los hechos no encierra duda alguna sobre lo que aquél Tribunal está relatando; cuestión distinta, ajena al motivo que nos ocupa, es la de si la calificación jurídica que el Tribunal a quo atribuye a su claro relato es o no correcta (véanse sentencias de 23/1/1999 y 27/5/1999, TS) y también cuestión distinta es la de si, atendida la prueba practicada, hubo de incluirse o de excluirse algún otro giro o frase para llegar a distinta calificación, lo que correspondería a campos de error en la apreciación de la prueba o de presunción de inocencia.

  3. En el motivo 12º se achaca a la sentencia, también por el cauce del art. 851.1º, que no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados en cuanto a a la indemnización.

    Mas en el último apartado del factum se relatan con detalle las lesiones sufridas por Bárbara y las secuelas tanto corporales como síquicas; además que en el resto de la narración se escriben acontecimientos que encierran el llamado "daño moral".

  4. Los motivos 6º y 9º se dicen deducidos al amparo del art. 849.2º LECr . por error en la apreciación de la prueba; y en aquel 9º se especifica que la equivocación afecta a "las circunstancias propias del delito de agresión". Pero no se ha cumplido el requisito de señalar cuáles sean los documentos o pericias que demuestren el error.

  5. El motivo 8º se expresa como deducido al amparo de art. 849.2º LECr ., "por error en la apreciación de la prueba". En realidad el fundamento invocado es la falta de motivación de la cantidad indemnizatoria, con infracción en tal respecto del art. 120 CE .

    Mas, como hemos ya expuesto, en el factum se expresan las lesiones y sus secuelas. Y, además en el JF5º se razona que " En cuanto a indemnización por daños morales se fija la cantidad de 10.000 euros por considerarse ajustada en relación a la concreta producción de los hechos, ante la carencia de estudio psicológico concreto más allá de lo que dicen los médicos forenses, y también en 4.000 por el total de las lesiones y secuelas, y no procediendo indemnización por otros gastos pues nada se ha aportado ni intentado aportar a lo largo del procedimiento".

    Deben entenderse respetados los arts. 120.3, 9.3 (proscripción de la arbitrariedad) y 24.2 CE (tutela judicial efectiva) en relación con los arts. 109 y siguientes CP .

  6. En el motivo 11º, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE, respecto al delito de agresión sexual.

    Ello conduce al recurrente a invocar diversas consecuencias.

    Así, en el motivo 2º, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., se sostiene que se ha infringido el art. 179 CP, dado que no consta el propósito de penetración.

    Y, en el motivo 1º, deducido asimismo al amparo del art.849.1º, se aduce que, en virtud del principio pro reo, debió aplicarse en el art. 178, no el 179, CP ; y, por otro lado, se denuncia que se ha infringido el art. 16 CP, y se plantean al respecto dos cuestiones: que la tentativa del art. 179 fue inacabada y que en relación con ese tipo el acusado desistió voluntariamente de la ejecución.

  7. Conviene por de pronto aseverar que en el factum no consta desistimiento voluntario alguno de ejecutar la penetración, sino la interrupción del iter criminis a causa de la llegada de un vecino, alertado por los gritos de oposición de la víctima, y a causa de la aproximación de un vehículo policial. Obstáculo que puede reputarse decisivo en la interrupción de la ejecución.

    Y esa circunstancia interruptiva ha sido acreditada mediante las declaraciones de la víctima y de los miembros del CN de Policía.

    Por ello, aunque en los arts. 16 y 62 CP se distinga entre lo que se ha dado en llamar tentativa acabada y tentativa inacabada, con admisión en la segunda del desistimiento voluntario, no cabe apreciar en el presente caso un elemento negativo del tipo. Se trata de una tentativa fracasada, véanse sentencias de 28/3/2005 y 16/2/200, TS.

  8. Por lo que respecta al propósito de penetración, de acceso carnal, ha de inferirse de elementos externos, al modo de la prueba indiciaria.

    En el factum se reseñan una pluralidad de hechos, probados mediante la declaración de la víctima, de los que la Sala infiere como explica, el propósito final de penetración: el acusado empujó a la víctima al suelo, le mordió la mama izquierda, la arrastró hasta otra calle, la rompió el sujetador, en el suelo le bajó los pantalones y le tocó lo zona genital, hasta que él se vió forzado a huir. Y añade la Sala, lo que también ha sido probado, que llevada Bárbara hacia zona más oscura y tirada el suelo, el acusado trataba de situarse frente a frente con ella.

    En la inferencia de la Audiencia no cabe observar sino perfecta racionalidad. Resulta enervada la presunción de inocencia en cuanto al propósito de acceso carnal, sin que en la sentencia perviva duda alguna. Y la inclusión de la conducta del acusado en el art. 179, si bien como tentativa del art. 16, ha de reputarse acertada.

  9. En el motivo 3º y en el 14º, se denuncia, al amparo del art. 849.1º. LECr . y del art. 5.4 LOPJ, la infracción del art. 61 CP, y de los arts. 24.1º, 120.3 y 9.3 CE, por la falta de motivación de las dimensiones de las penas impuestas, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y se sostiene que debió aplicarse la prisión en el mínimo de tres años y un día.

    Ciertamente que el art. 72 CP, en relación con los 120.3, 9.3 y 24.1 Ce exige la motivación en la última individualización judicial de las penas. Motivación que lleva a cabo la sentencia en su FJ 4º: "En cuanto a la pena a imponer, procede la que se fija en el fallo de esta sentencia en atención a, primero, la concreta sucesión de hechos entre procesado y víctima (debiendo valorarse especialmente el uso desmedido de violencia, sin llegar, como se ha dicho, a la agravante especifica referida), segundo, la tentativa del dleito de agresión sexual, que a la vista de los hechos supone la aplicación de la pena inferior en un único grado, si en el tramo superior del mismo, segundo, la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal". La pena legalmente señala para el delito base, en el art. 179 CP, es la de prisión de 6 a 12 años. El art. 62 establece que " A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

    Y no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

    La aplicación de la pena inferior en tan sólo un grado viene determinada por tratarse de una tentativa "acabada", atendido lo extremo del peligro inherente al intento y del grado de ejecutó alcanzado; con lo que la extensión de la pena de prisión habría de ir desde 3 años y 1 día a 6 años. Y la fijación en cuatro años y seis meses aparece justificada por la razón que explica la Audiencia.

    En cuanto al delito de robo con violencia la extensión señalada en el art. 242 para la prisión alcanza desde los 2 a las 5 años, y la audiencia lo ha fijado en el mínimo.

    Y, por lo que concierne a la multa, por la falta de lesiones, su dimensión se halla dentro del límite legal, y nada se razona respecto al exceso en la fijada por la Audiencia conforme al art. 638 CP. Sin perjuicio de lo que expondremos al examinar el motivo 10º .

  10. En el motivo 10º alojado en el art. 849.1º LECr ., se denuncia infracción de art. 77 CP, dados los hechos que se declaran probados, y se hace alusión a la existencia de "concurso de delitos ideal o medial".

    Tal cuestión no aparece planteada antes de la sentencia. Se trataría de una inadmisible casación por saltum; véanse sentencias de 15/10/2002 y 16/172001, TS. Pero, además, no dándose absorción en el presente caso entre agresión sexual y falta de lesiones -sentencias de 14/6/2004 y 7/5/2004, TS-, la aplicación del art. 77 CP en nada hubiera beneficiado al acusado.

  11. El motivo 4º se deduce como amparado en el art. 849.1º LECr ., por infracción del art. 242 CP .

    Se aduce que en el factum no se expresa si el procesado actuó con ánimo de lucro, con ánimo de incorporar a su patrimonio el móvil de Bárbara, o con el ánimo de impedir que la procesada pudiera pedir ayuda. Y que, en todo caso, el delito de robo se habría cometido en el grado de tentativa del art. 16.1 CP .

    Pero en el factum se describe un primer episodio sin referencia a conducta libidinosa o a ánimo de ocultarla y otro segundo y distinto episodio con propósito lujurioso.

    Y, en cuando a la consumación del robo, la audiencia expone la plena disponibilidad por el acusado del teléfono. Para lo que no es obstáculo el que finalmente dicho aparato fuera hallado cuando era portado por Heraclio, pues aquella plena disponibilidad fue alcanzada antes del segundo episodio, consumándose el robo antes del segmento contra la libertad sexual; que, ya hemos examinado, no cabe confundir con el primero. Hubo separación entre primera disponibilidad por el acusado y la final captura de éste.

  12. En el motivo 13º se vuelve, al amparo o del art. 5.4 LOPJ, sobre la falta de motivación de penas e indemnización. Y hemos tratado acerca de las penas de prisión y de la responsabilidad civil.

    En cuanto a las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación aparece ajustadas al art. 57 CP, en relación con el delito de tentativa de violación y en atención a la gravedad del hecho, según queda reflejado a lo largo de la sentencia.

  13. Desestimados todos los motivos, debe, con arreglo al art. 901 LECr ., declararse no haber lugar al recurso e imponerse las costas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, ha interpuesto Heraclio contra la sentencia dictada, el 30/6/2009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección II, en proceso sobre agresión sexual, robo y falta de lesiones. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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