STS 10/2003, 22 de Junio de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:3226
Número de Recurso935/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución10/2003
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 935/2007 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo, DON Bartolomé, Dª Alejandra, DON Ceferino y Dª Belinda contra sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006 dictada en el recurso 997/05 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Siendo parte recurrida LA DIPUTACIÓN FORAL DE NAVARRA y EL GOBIERNO VASCO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Amadeo y otros, contra el acuerdo de 21 de abril de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipuzkoa que fija el justiprecio de la finca NUM000 ámbito territorial A.I.U ZU.05 centro de transporte Zubieta del PGOU de Donostia-San Sebastián, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, confirmándolo. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Amadeo y otros, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... anule, revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a derecho por la que declare que el justiprecio de la finca expropiada que corresponde a los recurrentes alcanza la cifra de 1.528.712,53 Euros, más los intereses legales, importe que resulta de restar a la cantidad que reclamamos como objeto de indemnización (2.193.523,40 Euros) la cantidad fijada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa (664.831,06 Euros) con expresa imposición de costas en caso de oposición al presente recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia desestimatoria del mismo, con imposición de las costas a los recurrentes".

La representación procesal del Gobierno Vasco no se personó. QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de junio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Amadeo, don Bartolomé, doña Alejandra, don Ceferino y doña Belinda contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de diciembre de 2006 .

A la vista de las actuaciones remitidas a esta Sala, puede decirse que los antecedentes del asunto son los siguientes. Los recurrentes eran propietarios de un terreno rústico y en pronunciada pendiente, situado en el término municipal de San Sebastián. El Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de 1995 clasificaba dicho terreno como suelo no urbanizable. No obstante, con fecha 3 de julio de 2001 fue aprobada una modificación del planeamiento urbanístico, en virtud de la cual la zona donde se halla el mencionado terreno fue reclasificada como suelo urbanizable, a fin de construir en ella el "Centro de Transporte de Zubieta" próximo a la autopista. Esta modificación fue recurrida en vía jurisdiccional, siendo desestimada la impugnación. Poco después de que se aprobara la reclasificación, la Diputación Foral de Guipúzcoa decidió expropiar todos los terrenos necesarios para llevar a cabo el citado proyecto, incluido el perteneciente a los recurrentes: el acuerdo de necesidad de ocupación es de 2 de octubre de 2001, y el acta previa a la ocupación es de 25 de febrero de 2002. En aquel momento, el terreno expropiado a los recurrentes figuraba en el catastro como propiedad rústica; pero a lo largo del propio año 2002, sin que conste claramente el momento preciso, fue incluido en el catastro como propiedad urbana, dándosele la correspondiente valoración. El justiprecio fue fijado por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 21 de abril de 2005. Éste consideró que no era aplicable el art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV) en su versión originaria, sino en la nueva redacción que le dio la Ley 10/2003 .; y consideró asimismo que, para hallar el valor de repercusión del suelo, debía aplicarse la nueva ponencia catastral aprobada en al año 2002. Sobre esta base llegó a una cifra que era menor que la ofrecida en la hoja de aprecio de la Administración, por lo que terminó aceptando ésta última como justiprecio, a razón de 21,22 euros por metro cuadrado.

Disconformes con ello, acudieron los recurrentes a la vía jurisdiccional. No combatieron la valoración de una edificación y la indemnización por rápida ocupación, también recogidas en el acuerdo del Jurado; y tampoco discreparon de la superficie (29.365 metros cuadrados) ni del aprovechamiento (0,297 metros cuadrados por metro cuadrado) tenidos en cuenta por el acuerdo del Jurado. La controversia se limitó al modo de calcular el valor de repercusión del suelo: los recurrentes sostenían que la configuración como un único polígono del conjunto de los terrenos necesarios para construir el "Centro de Transporte Zubieta" constituye una indebida singularización, que "contamina" todo el proceso de valoración del terreno expropiado, al impedir la toma en consideración el valor de otros terrenos ajenos al polígono pero próximos. Así, sobre la base de un informe pericial que habían aportado en vía administrativa, pedían que el justiprecio quedase fijado en 70,80 euros por metro cuadrado.

La sentencia ahora impugnada, extremadamente escueta y poco precisa, desestima la demanda. A pesar de su parquedad, dos extremos deja claros: que el terreno expropiado está en una pendiente del 40%, y que considera aplicable la Ley 10/2003 .

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cinco motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, se alega falta de motivación. Los motivos segundo a cuarto, formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, plantean todos ellos una misma cuestión: que el caso no debe regirse por la nueva redacción del art. 27 LSV, proveniente de la Ley 10/2003, sino por su versión originaria. En fin, en el motivo quinto, también formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la valoración de terrenos expropiados para la realización de sistemas generales, insistiéndose en que la modificación del planeamiento urbanístico adoptada en 2001 supuso una indebida singularización del terreno expropiado.

TERCERO

El motivo primero de este recurso de casación debe, sin ninguna duda, ser estimado. Tal como se ha dejado apuntado más arriba, la sentencia impugnada es tan breve y oscura que no sólo es imposible saber cuál es la razón que conduce al órgano judicial a tomar su decisión, sino que ni siquiera explica qué se ventila en el litigio. Sólo mediante un estudio completo de los autos es posible comprender la cuestión debatida y los hechos relevantes para su resolución, lo que es síntoma inequívoco de una motivación insuficiente.

CUARTO

La estimación del motivo primero conduce a casar la sentencia impugnada y, de conformidad con el inciso final del art. 95.2.c) LJCA, a resolver ahora el fondo del litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia. No obstante, a fin de centrar adecuadamente la cuestión debatida, es útil examinar las otras dos alegaciones hechas en el recurso de casación.

Así, por lo que se refiere a si el presente caso debe regirse por la nueva redacción dada al art. 27 LSV por la Ley 10/2003 o por su versión originaria, tienen razón los recurrentes. Es jurisprudencia constante que la disposición transitoria 5ª de la LSV no es aplicable a las sucesivas reformas de ese texto legal. De aquí que para la Ley 10/2003 valga la regla general según la cual la legislación aplicable es la vigente en el momento de iniciación del procedimiento expropiatorio, naturalmente sin perjuicio de que la valoración del bien expropiado deba referirse al momento de iniciación expediente de justiprecio, que normalmente es posterior a aquél. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 y 21 de abril de 2009. Pues bien, dado que el procedimiento expropiatorio aquí examinado se inició el 2 de octubre de 2001, fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, es claro que la norma en vigor en ese momento era el art. 27 LSV en su versión originaria de 1998 . Éste es el precepto aplicable para la valoración del terreno expropiado. Y aún en este orden de consideraciones, hay que añadir que la ponencia catastral aprobada en algún momento del año 2002 no sirve para establecer el valor de repercusión del suelo, ya que no consta que estuviese vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio; expediente de justiprecio que, a tenor del art. 52.7 LEF, debió iniciarse inmediatamente a continuación del acta de ocupación, que es de fecha 25 de febrero de 2002. Ello significa que el valor de repercusión del suelo debe hallarse por el método residual.

No asiste la razón a los recurrentes, en cambio, en lo que concierne a la pretendida indebida singularización de los terrenos necesarios para la construcción del "Centro de Transporte de Zubieta". Incluso pasando por alto que la impugnación de la modificación del planeamiento urbanístico acordada el 3 de julio de 2007 ya fue desestimada en vía jurisdiccional, es lo cierto que la jurisprudencia invocada por los recurrentes nada tiene que ver con las circunstancias del presente caso. Esa jurisprudencia se refiere a la valoración como si fuera suelo urbanizable de terrenos rústicos expropiados para la realización de servicios generales que contribuyen a crear ciudad, mientras que aquí se trata de la expropiación de un terreno que ya está formalmente clasificado como suelo urbanizable y destinado a la ejecución de un proyecto del que no consta que amplíe el entramado urbano. Por si esto no fuera suficiente para rechazar la alegación de indebida singularización, no es ocioso observar que la Administración ha procedido en el presente caso de un modo inusual: en vez de expropiar primero y reclasificar después, como ocurre con mayor frecuencia de la que sería deseable, la expropiación se acordó después de que los terrenos afectados fueran reclasificados como suelo urbanizable. Ello significa que, excluyendo de entrada toda tentación de indemnizar por el valor correspondiente al suelo rústico, la actitud de la Administración hacia los afectados por el proyecto no merece reproche alguno desde el punto de vista del principio de buena fe, proclamado por el art. 3 LRJ-PAC .

QUINTO

Entrando ya en el fondo del litigio, es claro, a la luz de las aclaraciones que se acaban de hacer, que el acuerdo del Jurado debe ser anulado, porque aplica la nueva redacción dada al art. 27 LSV por la Ley 10/2003 y porque aplica la ponencia catastral aprobada en el año 2002.

Ocurre, sin embargo, que en las actuaciones remitidas a esta Sala no hay datos suficientes para calcular correctamente el valor de repercusión del suelo. Es verdad, como se dejó dicho más arriba, que los recurrentes aportaron un informe pericial, que fue ratificado en el período probatorio. Pero resulta inutilizable, ya que no da suficiente razón de ciencia de la información que toma como base para calcular el valor de repercusión del suelo, por no mencionar el hecho de que se apoya ampliamente en la comparación con terrenos exteriores al polígono donde se halla el terreno expropiado; lo que constituye una desviación del criterio de valoración previsto por el art. 27 LSV .

Por ello, es preciso remitir la determinación definitiva del justiprecio al momento de ejecución de sentencia. Ello deberá llevarse a cabo sobre la base de una prueba pericial y ajustándose a las siguientes bases:

  1. La valoración de la edificación y la indemnización por rápida ejecución establecidas en el acuerdo del Jurado, que no han sido objeto de impugnación, deberán ser mantenidas.

  2. El momento a que deberá referirse la valoración del terreno expropiado es el 25 de febrero de 2002. 3ª. La valoración deberá hacerse con arreglo a lo dispuesto por el art. 27.2 LSV en su versión originaria del año 1998 y, en concreto, habrá de aplicarse el método residual allí previsto. La superficie y el aprovechamiento del terreno expropiado deberán ser los reflejados en el acuerdo del Jurado.

  3. Habrán de deducirse los gastos de urbanización que procedan de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 LSV, que no fue modificado por la Ley 10/2003 .

  4. El valor del suelo nunca podrá ser inferior al ofrecido en la hoja de aprecio de la Administración, ni superior al pedido en la hoja de aprecio de los recurrentes.

  5. El justiprecio deberá ser incrementado en el 5%, correspondiente al premio de afección.

SEXTO

Con arreglo al rat. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Amadeo, don Bartolomé, doña Alejandra, don Ceferino y doña Belinda contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de diciembre de 2006, que anulamos.

SEGUNDO

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Amadeo, don Bartolomé, doña Alejandra, don Ceferino y doña Belinda, declaramos el derecho de los demandantes a un justiprecio que deberá ser fijado en ejecución de sentencia, ajustándose a las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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